REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGFUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Mayo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002776
ASUNTO : XP01-P-2013-002776
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano RIVAS CARDONA HUASCAR LUCIANO, Titular de la cédula de identidad V-21.547.281, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el Art. 163 numeral 11 de la referida Ley Especial, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 16MAY2013, el Abg. IRAYMA AZAVACHE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento formalmente al ciudadano RIVAS CARDONA HUASCAR LUCIANO, Titular de la cédula de identidad V-21.547.281, en virtud de las actuaciones emanada de funcionario adscritos al CICPC, Amazonas, la cual es del tenor siguiente: En fecha 14-05-2013 siendo las Catorce horas (14:30), compareció por ante este Despacho el funcionario Detective adscrito a Esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de Conformidad con lo previsto en los articulas 114°, 115°, 153° Y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, numeral 1 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Siendo la (12:30) horas y encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica a la Fiscalia de guardia de una persona con timbre de voz femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, indicando que en la Urbanización Andrés Eloy, específicamente en la calle principal del referido sector, se encontraba un Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Spark, de color gris, Placas NAW53H, y que en el interior del mismo se encontraban Cuatro .Sujetos desconocidos y en actitud sospechosa realizando recorridos en dicha dirección, por tal motivo le informé a los jefes naturales de esta oficina, quienes ordenaron verificar la referida información, constituyéndome en comisión con los funcionarios Detectives RICHARD BORTHOMIER, VICTOR MARTINEZ y PEDRO CHACIN, en la unidad identificada marca Toyota, land Cruiser color blanco, la Urbanización Andrés Eloy, Municipio Atures - Estado Amazonas; una vez en el lugar estando debidamente identificados como funcionarios activos de esta institución, logramos avistar un Vehiculo con las características semejantes a las antes descritas, una vez el tripulante del mismo observó la presencia policial acelero su marcha presentándose una persecución. Donde descienden tres sujetos desconocidos y lograron huir al internarse entre las veredas del referido sector, posteriormente el vehículo arriba descrito fue interceptado por dicha comisión, dándole la voz de alto, siendo acatada la misma y descendiendo de este, un ciudadano se sexo masculino quien para el momento vestía una franela de Color blanco un blue jeans y botas de color blanco, por lo que el funcionario Detective VICTOR MARTINEZ, le indico al mencionado ciudadano que si poseía algún tipo de evidencia de interés criminalistico lo expusiera a la comisión, manifestando el mismo, que 'no poseían ningún tipo evidencia de interés críminaltstíco, luego el funcionario VICTOR MARTINEZ, amparado en los artículos 191 º Y 192º del Código Orgánico, Procesal Penal procede a realizarle un chequeo corporal al ciudadano, lográndosele incautar específicamente en el bolsillo delantero derecho Seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético color azul, contentivos en su interior de de una sustancia polvorienta de color amarillenta de presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto de 0,2 gramos, luego se procedió a identificar al ciudadano de la siguiente manera: RIVAS CARDONA HUASCAR LUCIANO, Titular de la cédula de identidad V-21.5417.281, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 29-09-89, de 23 años de edad, de estado en concubinato, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle principal, casa s/n, del Barrio Guaicaipuro Il, específicamente frente a la escuela Simón Rodríguez, Municipio Atures del Estado Amazonas, por lo que siendo las Trece y Treinta 13:30 horas as, se procedió a imponérsele al ciudadano de sus derechos contemplados en los artículos 44º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se le solicito la colaboración al prenombrado ciudadano para que nos aportara los documentos de propiedad del vehiculo en nencion presentando las siguientes características: marca CHEVROLET" modelo SPARK, Año 2007,placa NAW53H, serial de carrocería: 8Z1M}600X7V3237, serial de motor: 8Z1MJ600X7V323718, seguidamente y amparados en el artículo 193º del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalistico en el interior del mismo, no logrando incautar evidencia alguna, de igual manera siendo las Trece y Cinco (13:05) horas, el funcionario Detective VICTOR MARTINEZ realizó la Inspección Técnico Criminalístico del lugar del hecho, la cual consigno mediante la presente acta de investigación, Seguidamente se realizo una búsqueda minuciosa en el referido sector con la finalidad de ubicar alguna…(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica el delito de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, solicito también Medida Cautelar de presentación, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones dos (2) veces por semana, lunes y martes y Prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal.. Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos RIVAS CARDONA HUASCAR LUCIANO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.281, de 23 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 29-09-1989, profesión u oficio Taxista, domiciliado en la calle principal del barrio guaicaipuro II, específicamente frente a la escuela Simón Rodríguez, casa sin numero, de esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “…SI DESEO DECLARAR. Es todo…”
..” Yo estaba taxiando y deje una carrera en el Liceo Santiago Aguerrevere y paso por frente de la PTJ, y paso por ese sector , cuando veo a una camioneta del CICPC, que me seguía, cuando me apunta un funcionario, me apunta y uno de ello dice que el me había agarrado preso en otra oportunidad, que me conocía y yo le dije que no, me metieron para un cuarto y me golpearon, y uno de ellos entro me pegó un Cpu de computador por la cabeza, y después entro otro funcionario con un objeto de electricidad, pero yo me asuste tanto que casi me desmayo y creo q fue por eso que no me dio corriente, yo estaba sin comunicación con mi familia, estuve detenido desde las 11:45 de la mañana del lunes y me mantuvieron hasta hoy 16/05/2013. A preguntas del fiscal. Usted indico que mando un mensaje a su esposa, a que numero: no me se el numero, ¿cual es su numero de celular? No me lo se, es movistar, me quitaron el teléfono y mis documentos, me maltrataron. Es todo. A preguntas del tribunal Donde lo agarraron; al lado de la iglesia evangélica, en un montarascal, (Andrés Eloy Blanco). Es todo…”
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. EDITA FRONTADO, Defensor Privado, quien manifestó que:
“…Buenas tardes a todos en sala, ciudadana Juez rechazo la acusación presentada en esta sala en contra de mi defendido, solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones, y copia de de la presente acta sea remitida a ala Fiscalia Superior, a los fines de que se le apertura una investigación a los funcionarios publica, solicito la libertad sin restricciones, por que existe una de la verdad verdadera, ella no estaba sola esta con una persona que llevaba de una carrera en las actas aparece un vehiculo de barandas de manera, y el vehiculo de mi defendido, no las posee, la inspección del funcionarios Morfi Infante, consta en la medicatura forense aparece sin lesiones siendo que mi representado fue agredido por los funcionarios, es por lo que solicito la libertad sin restricciones, por la violación del debido proceso, y las normas constitucionales, y que mi defendido es el mas interesado en que esta instituciones esclarezcan, por que no es consumido ni traficantes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el transcurso de la investigación demostraremos el por que de el esta investigación en contra de mi defendido. Es todo…”
CAPITULO II
DEL DERECHO
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano RIVAS CARDONA HUASCAR LUCIANO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.281, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el Art. 163 numeral 11 de la referida Ley Especial, en perjuicio de la Colectividad; el acta de investigación penal cursante al folios 01, 02 y su vuelto, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión. Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, existen fundados elementos para la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal, por cuanto existe la concurrencia de los tres (3) elementos señalados por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no este evidentemente prescrita; 2) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado y 3) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación, siendo esta medida suficiente para garantizar las finalidades del proceso, además, de manera expresa las dispuestas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que representan una series de limitaciones a la libertad de la persona humana, teniendo como finalidad las resultas del proceso, asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo anterior, y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que existen fundados elementos de convicción contra del ciudadanos RIVAS CARDONA HUASCAR LUCIANO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.281, por la presunta comisión del delito de de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el Art. 163 numeral 11 de la referida Ley Especial, en perjuicio de la Colectividad; tal como el acta de investigación penal, inserta al folio (1) y (2) y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del imputado; en tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano RIVAS CARDONA HUASCAR LUCIANO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.281, por la presunta por la presunta comisión del delito antes indicado, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, los viernes de cada semana.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del RIVAS CARDONA HUASCAR LUCIANO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.281, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el Art. 163 numeral 11 de la referida Ley Especial, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar al imputado RIVAS CARDONA HUASCAR LUCIANO, consistentes en: 1.-) En presentaciones por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal los viernes de cada semana, y 2.-) Prohibición de salida del estado sin previa autorización del Tribunal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa privada abg. Edita Frontado, en cuanto a la libertad sin restricciones de su defendido.
QUINTO: Se acuerda la Incautación Preventiva del vehiculo, cuyas características son: marca CHEVROLET" modelo SPARK, Año 2007, placa NAW53H, serial de carrocería: 8Z1M600X7V3237, serial de motor: 8Z1MJ600X7V323718, de conformidad con el artículo 183 de la ley orgánica de drogas.
SEXTO: Se acuerda la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que sea remita copia certificada del acta de presentación a la Fiscalia Superior a los fines de que se estudia y si así se considera la posibilidad de que se apertura una investigación penal a los funcionarios actuantes en este proceso. Líbrese boleta de Encarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL;
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA;
ABG. GERCY MATAR.
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