REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002768
ASUNTO : XP01-P-2013-002768



Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano JIMENEZ MARTINEZ PABLO HIPOLITO, nacionalizado, venezolano, natural de la Isla de Ratón, de 68 años de edad, nacido en fecha 27-03-1948, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.568.733, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro 1, segunda calle, casa 13-26, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 15MAY2013, la Abg. YRAIMA AZAVACHE Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JIMENEZ MARTINEZ PABLO IPOLITO, en virtud del acta de investigación penal de fecha 13 de mayo de 2013, que en esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO BORTHOMIERTH RICHARD, Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminales y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “ cumpliendo con instrucciones emanadas de la superioridad y encontrándome en la sede de este despacho se conformo comisión integrada por lo funcionarios detective agregado Solórzano orange y detective Martínez víctor, en la Unidad identificada de esta institución , cabía diferentes sectores de la ciudad, con la finalidad de disminuir los índices delictivos y encontrándonos específicamente en la Urbanización Guaicaipuro 1, segunda calle, de esta localidad, observamos a una persona de sexo masculino, de baja estatura, tez blanca, de 60 años de edad, desbordando un vehiculo automotor marca FIAT, MODELO 1, COLOR GRIS, PLACAS FAF-531, quien al notar la presencia de la comisión. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta); por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que solicito a este tribunal se sirva decretar la calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, y le sea decretada medidas de presentaciones cada 15 dias, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prohibición de salida del estado. Es todo”…

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos JIMENEZ MARTINEZ PABLO HIPOLITO, titular de la cedula de identidad Nº 22.568.733, quien manifestó lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR. ES TODO…

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. SERGIO SOLORZANO, Defensor Publico Sexto Penal, quien manifestó que:
“…Esta defensa no se opone a lo manifestado por el Ministerio Publico, en tal sentido revisadas las actuaciones mi defendido merece le sea otorgada una medida cautelar con el fin de mantener y garantizar las resultas del proceso y solicito presentaciones cada treinta días. Es todo…
CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JIMENEZ MARTINEZ PABLO HIPOLITO, titular de la cedula de identidad Nº 22.568.733, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta omisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el acta de investigación Penal cursante del folio 01 y al folio 02 y su vuelto, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y su aprehensión. Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en virtud a que al delito es de menor relevancia y puede sujetarse a la finalidad del proceso, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JIMENEZ MARTINEZ PABLO HIPOLITO, titular de la cedula de identidad Nº 22.568.733. ASÍ SE DECLARA.-

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada quince (15) días. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JIMENEZ MARTINEZ PABLO HIPOLITO, nacionalizado, venezolano, natural de la Isla de Ratón, de 68 años de edad, nacido en fecha 27-03-1948, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.568.733, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro 1, segunda calle, casa 13-26, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar, consistentes en: presentación cada quince (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JIMENEZ MARTINEZ PABLO IPOLITO, nacionalizado, venezolano, natural de la Isla de Ratón, de 68 años de edad, nacido en fecha 27-03-1948, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.568.733, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro 1, segunda calle, casa 13-26, de esta ciudad, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguidas el ciudadano JIMENEZ MARTINEZ PABLO HIPOLITO, titular de la cedula de identidad Nº 22.568.733, en su condición de imputado “…quien manifestó: “…si deseo acogerme a las medidas de prosecución del proceso. En este estado se acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de tres (03) meses, debiendo cumplir con las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 358 y 359 del Decreto Nº 9042 Con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, siendo:
1. Como reparación del daño deberá donar a la casa de Abuelos, ubicado detrás del Terminal Melicio Pérez, al lado del ambulatorio Francisco Zambrano, un mercado de alimentación tales como; (harina pan, azúcar, papel higiénico, jabón, pasta), valorado en 400 bolívares.
2. Como trabajo comunitario, deberá prestar su servicio con su vehiculo a la directora de esa institución (casa de abuelos), tres veces por semana, dos horas al día para hacer diligencia, bien sea relacionada con el trabajo de dicha institución.
3. Prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho de conformidad con el artículo 242.4
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013), a los 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL;


ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA;


ABG. GERCY MATAR.