REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002794
ASUNTO : XP01-P-2013-002794
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano RUBEN MARTIN MARQUEZ MATINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.499.123, por la presunta omisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGUEZ LINO y ELSY YOLANDA LARA HURTADO; de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 17MAY2013, el Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento formalmente al ciudadano JOSE MANUEL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.987.582; en esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la madrugada aproximadamente, quienes suscriben EDUARDO BUENO y TORO NICK, funcionarios adscritos al cuerpo de policías del estado amazonas, con sede en el Municipio Atabapo, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 12, numeral 1, de la ley de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: “…siendo las 09:00 horas de la mañana del Día 16 de Mayo del presente año, recibieron denuncia por parte del ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA, quien informaba que un sujeto identificado como LARRY PEREZ, estaba vendiendo objetos provenientes del delito en compañía de otros sujetos por tal motivo se constituyo la comisión y se traslado al sitio al los fines de verificar la situación donde se entrevistaron con el ciudadano de nombre RUBEN MARQUEZ, el cual libre de premio y coacción manifestó a ver comprado los objetos referidos los cuales se especifican a continuación un chinchorro rojo con cabuyeras, una computadora portátil marca canaima, de color blanco con azul, un mini componente reproductor marca daewood, un DVD marca Sony de color negro con bordes plateados con sus respectivos accesorios objetos esto que le había comparado al ciudadano de nombre LARRY PEREZ, por tal motivo fue impuesto de sus derechos como imputado y fue detenido preventivamente de la policía de atabapo y luego fue puesto a la orden del Ministerio Publico;(se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico narro los hechos de formal oral) por lo que el ministerio publico precalificar la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos RODRIGUEZ LINO y ELSY YOLANDA LARA HURTADO; por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Especial para Juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos RUBEN MARTIN MARQUEZ MATINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.499.123, natural de la comunidad de Maraya, municipio atabapo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1982, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero quien manifestó lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR. Es Todo…
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. GOLCALVES RAFAEL ANTONIO, Defensor Privado, quien manifestó que:
“…buenas tardes, se solicita las personas las cuales son dueños de los objetos recuperados, la señora de la canaima quien es dueña de la canaima Elsy Yolanda Lara y el dueño del mini componente Lucas Álvarez, se le solicita la comparecencia a loas fines de proponer un acuerdo reparatorio; y solicito que las presentación es sean cada 30 días por Atabapo. Es todo…”
CAPITULO II
DEL DERECHO
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano RUBEN MARTIN MARQUEZ MATINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.499.123, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el acta policial cursante al folio 02 y su vuelto, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.
Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en virtud a que al delito es de menor relevancia y puede sujetarse a la finalidad del proceso, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUBEN MARTIN MARQUEZ MATINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.499.123, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECLARA.-
En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA
CAPITULO III
DISPOSITIVA
este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RUBEN MARTIN MARQUEZ MATINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.499.123, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar de presentación cada treinta (30) días, consistente en: 1.-) presentaciones cada 30 días por ante el Tribunal de Municipio de San Fernando de Atabapo, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado RUBEN MARTIN MARQUEZ MATINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.499.123,de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quienes manifestaron libremente: “…Si deseo acogerme a las formulas alternativas de la prosecución del proceso pero visto que no se encuentran las victimas presentes, en virtud a la distancia geográficas donde residen los mismos, pero dejo en conocimiento al tribunal del ofrecimiento de un acuerdo reparatorio. Es Todo…”
SEXTO: Visto lo manifestado por el ciudadano Imputado de autos, y la oposición del ministerio público de celebrarse en el día de hoy algún acuerdo reparatorio sin las victimas, es por lo que en consecuencia se le informa al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose la posibilidad abierta que de comparecer las referidas victimas y aceptando el ofrecimiento hecho por el imputado se podría acordar el acuerdo reparatorio. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que libre lo conducente. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
SEPTIMO: Líbrese boleta de Excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL;
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA;
ABG. GERCY MATAR
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