REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002775
ASUNTO : XP01-P-2013-002775
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano RICHARD FERMIN GUEVARA GUZAMANA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.784.782, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 16MAY2013, la Abg. YRAIMA AZAVACHE Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al RICHARD FERMIN GUEVARA GUZAMANA titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.784.782, en virtud de que se recibió actuaciones de funcionarios adscritos al destacamento de frontera Nº 99 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:…”En esta misma fecha, siendo las 21: OO’: horas}'de la noche quienes suscriben, TTE. ROPERO PINEDA JOSE, VALLEJO MORENO RAMON, OJEDA CARRILLO RENNY, titular de la cédula de identidad Nº V-18.790.887, efectivos adscritos al Destacamento de Comandos rurales Nº 99, del Comando Regional Nº 9, de la guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 110,111, 17, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo A.5,6,B,9, 14, Y 15" de la Ley de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación:"SIENDO LAS 16:00 horas del día miercole5 14 de mayo del 2013, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad, en cumplimiento al plan a toda vida, Venezuela en la ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, específicamente en el barrio Monte Bello, Frente Al Liceo Cecillo Acosta de dicho sector, cuando observamos a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia de la comisión de la guardia hizo síntomas de nerviosismo, donde logramos interceptar al ciudadano, nos presentamos como funcionarios ads al destacamento de comandos rurales, y procedimos a solicitarle la documentación personal quien se identifico como, RICHAR FERMIN GUEVARA GUZAMANA, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.782,de nacionalidad, venezolano, natural de puerto ayacucho, estado amazonas donde en fecha17/04/1994, de diecinueve años (19) años de edad, posteriormente el funcionario Ojeda Carrillo Renny le solicito al Ciudadano Rojas Cómico José que nos sirviera de testigo para que presenciara la inspección corporal, seguidamente se le informo al ciudadano que se le realzaría un chequeo corporal y que mostrara todos los elementos de interés criminalistico, manifestado que no tenia, inmediatamente el s/1 vallejo MORENO RAMON le realizo el chequeo corporal logrando encontrar en el bolsillo del pantalón derecho un (01) envoltorio de material de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta de la denominada marihuana, seguidamente se realizó llamada telefónica al Abg. Yraima Azabache Fiscal auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público. ..” (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, , por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, Es todo”…
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos RICHARD FERMIN GUEVARA GUZAMANA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.784.782, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “… NO DESEO DECLARAR, ES TODO”
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. SERGIO SOLORZANO, Defensor Publico Sexto Penal, quien manifestó que: “… Buenos días a todos los presentes una vez escuchada a la intervención fiscal, invocando la presunción de inocencia que lo asiste, y sin aceptar la responsabilidad del mismo, me adhiero a la solicitud fiscal, pero solicito que las presentaciones sean cada 30 días, Es todo…
CAPITULO
DEL DERECHO
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano RICHARD FERMIN GUEVARA GUZAMANA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.784.782, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el acta policial cursante del folio 02 y folio 03, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y su aprehensión. Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.
Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en virtud a que al delito es de menor relevancia y puede sujetarse a la finalidad del proceso, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano RICHARD FERMIN GUEVARA GUZAMANA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.784.782. ASÍ SE DECLARA.-
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (15) días. ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHARD FERMIN, GUEVARA GUZAMANA titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.784.782. El cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado RICHARD FERMIN, GUEVARA GUZAMANA titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.784.782, Venezolano de estado civil soltero, natural de Puerto Páez Estado Apure, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-94, de profesión u oficio taxista hijo de carmen castillo (v) y Saúl Colmenares (v), residenciado en barrio Monte Bello, sector las Roca, frente a la familia Colmenares, casa de color Amarillo de esta ciudad, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…Si, acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual presentó como oferta de reparación social, el compromiso de realizar trabajo comunitario por el tiempo que disponga el Tribunal, asimismo me comprometo formalmente a cumplir las condiciones que a bien tenga imponer…”. En este estado, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de su opinión respecto a lo solicitado por el imputado, a lo que manifestó: “…esta representación fiscal, no se opone, Es Todo… Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 concatenado con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta PRE-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, no habiendo oposición del Ministerio Público ni de la victima, vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano RICHARD FERMIN, GUEVARA GUZAMANA titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.784.782, y de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (03) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:
1. Realizar Trabajo Comunitario en el Consejo Comunal del Barrio Monte Bello, dos días a la semana martes y Jueves, en un lapso de 3 horas, ya se con labores de limpieza, mantenimiento u otro que disponga.
2. El imputado deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, cada TREINTA (30) días, la cual comenzará a cumplir a partir del día 16MAY2013.
3. Donar una docena de algodón, una docena de gasas y una docena de alcohol, al ambulatorio Indígena Comunitario, ubicado al frente del Mercado de Pescado.
4. Obligación de asistir a las terapias de desintoxicación con la Dra. Milena Herrera, en el Hospital José Gregorio Hernández, quien deberá informar a este despacho sobre la asistencia de las terapias.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013), a los 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL;
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA;
ABG. GERCY MATAR.
|