REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
PUERTO AYACUCHO, 23 DE MAYO DE 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001166
ASUNTO : XP01-P-2013-001166

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias Nº 01 en fecha 09MAY13, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano WILLIAM HERBETE CAYUPARE MURE, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.110, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 segundo aparte ejusden, en perjuicio de la Adolescente FATIMA GREIMARY CAYUPARE LARGO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, abogado LISIS ABREU, formuló acusación contra el ciudadano WILLIAM HERBETE CAYUPARE MURE, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.110, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 segundo aparte ejusden, en perjuicio de la Adolescente FATIMA GREIMARY CAYUPARE LARGO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar de fecha 09MAY13, lo siguiente:
“…“…Buenos días, ciudadana Jueza, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4 y 308 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento Acusación en contra del ciudadano WILLIAM HERBETE CAYUPARE MURE, titular de la cédula de identidad V.- 13.714.110, a quien la fiscalía del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 segundo aparte ejusdem y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el articulo 277 ejusdem, en virtud de acta policial de fecha 19 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional quienes dejan constancia de lo siguiente: siendo las 22:30 horas de la noche, se nombro una comisión con la finalidad de dirigirnos al interior de la Comunidad la Esmeralda del Municipio Alto Orinoco a fin de verificar la procedencia de los disparos, que se escucharon..fuimos avistados por una ciudadana que informo que había escuchado un disparo, se acordono el área donde estaban sucediendo los hechos, en una casa tipo palafito, donde los funcionarios se identificado realizando el llamado, se obtuvo respuesta de una joven la cual informo que dentro de la vivienda en uno de los cuartos se encontraba su padrastro, y se encontraba tomado y armado, y que no entraran por que les iba a disparar, su hija se encontraba escondida dentro de la vivienda ya que su padrastro le estaba apuntalando con dicha escopeta y que no siguiera llamándolo por que era peligroso, al pasar un largo rato el padrazo realizo otro disparo que impacto en el techo d e la vivienda ,la hijastra se pudo escapar por la puerta principal y su padrastro disparo nuevamente a la puerta principal por donde salía su hijastra quien fue identificada como FATIMA GRAIMARY LARGO menor de edad, el ciudadano intento escapar por la parte posterior de la casa portando una escopeta donde fue detenido por los efectivos militares y despojado del arma quedando identificado como WUILLIAN HERBETE CAYUPARE MURE titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.714.110, asimismo consta denuncia de la victima quien manifiesta que como a las 10:30 P.M su padrastro llega en estado de ebriedad partiendo todo y tirando todo al suelo y dijo que iba a buscar la escopeta para matarla y se dirigió a la parte posterior de la casa busco la escopeta la cargo la disparo, me estuvo buscando y me escondí, dio un disparo que impacto en el techo, cuando estaba cargando la escopeta pude salir y dio otro disparo en la puerta y pude salir así mismo existe fotografía de los hechos del arma utilizadas del arma y la destrucción y consta que fue despojado de su arma. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, Es Todo. NEGRITA Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos HERBETE CAYUPARE MURE, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.110, profesión defensor de salud indígena, natural de Puerto Ayacucho, Residencia Gato Orinoco fecha de nacimiento 30-4-1973 40 años de edad, hijos de padre Marcelo Cayupare (V) y madre Maria Antonia Mure (F) domicilio La Esmeralda Sector la Costa Vía Aeropuerto, Estado Amazonas, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que Si deseaba declarar. Señalando lo siguiente:

“… Buenas tardes a todos los presentes, fue un 19 de febrero en horas de las dos y media a tres de la tarde empezamos a beber licor, mi hija se encontraba en el internado de la esmeralda en las clase a las 4 y 30 todavía estaba consumiendo en la vía publica, bien mi hija regresa en horas de las 4 y media de las clases ella llega donde yo estaba pidiendo la llave y yo se la di de la casa, ella me dijo que yo tenia que trabaja y yo estaba de vacaciones, me dijo que tenia que trabajar 20 porque ya se me terminaban las vacaciones, ellas se va y a las seis empezó a llover fuertemente, mi sobrino yermar me invito para su casa allí nosotros entramos a la casa de el saco el sonido, estuvimos ahí y llevábamos siete botellas y éramos cuatro los que estábamos bebiendo en horas de las ocho mando a buscar mas botellas de ron ahí empezamos que el dijo que hacíamos competencias para quien bebía mas, estábamos bebiendo y bebiendo e hicimos quien bebía mas y bebíamos el alcohol seco, ahí le voy a decir delante de esta audiencia no supe mas nada de lo que paso, de ahí no puedo mas atestiguar porque yo al siguiente día me di cuenta que estaba en la Guardia Nacional, perdí el sentido, se me borro completamente la memoria por la bebida alcohólica, bebí mucho, en la Guardia Nacional me di cuenta que estaba a las siete de la mañana, yo estaba ahí, mi pregunta fue que paso, hasta ahí lo que yo declaro delante de esta audiencia, aquí donde me encuentro…” A Preguntas del Fiscal: ¿Dígame usted no recuerda el momento que llego a su casa? No, había bebido demasiado ¿No ha hecho memoria? No ¡ esa escopeta es de quien? Esa escopeta es de mi mama, ella murió hace quince años, esa escopeta mi mama la cambio por mañoco para sustentar a la familia, cuando ella fallece fue a mis manos, esa escopeta no tiene factura ¡ desde cuando la tiene? Tiene como ocho, doce años conmigo ¿donde la deja guardada? Yo la tenia en el cuarto mío ¿a la vista? No, ¿la tenia cargada? No yo siempre iba a cazar y mantenía la escopeta sin cartucho. Sacaba el cartucho y la guardaba donde nadie la alcanzar ¿ud la usa solamente para cazar? SI. Es Todo. A Preguntas de la Defensa Pública: ¿Señor William como se llama su primo que estaba tomando con ud? YEIMAR CAYUPARE CHURIVIDARE. ¿Cuánto se tomo usted el ron que usted dice que se tomo en esa casa? Alrededor de siete botellas, pero fuera de la casa habíamos consumido cinco o seis botellas mas, mi primo y los que estábamos en esa casa ¿usted había estado en una oportunidad detenido? Nunca ¿Desde que edad esta criando a su hija? Desde los ocho a seis meses de edad, ¿había tenido problemas con tu hija? Nunca había tenido problemas con mi familia ¿Recuerda los hechos, lo que sucedió, como te enterraste de la situación? Yo estando en la guardia me pregunte porque motivo estaba en la Guardia Nacional, mi pregunta fue algo hice porque recuerdo que esa vez que estuvimos tomando cuando estábamos compitiendo mas de ahí no supe nada, pero cuando recapacito en la Guardia Nacional me extraño eso. Es todo…”

Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la victima FATIMA GREIMARY CAYUPARE LARGO, titular de la cedula de identidad Nº 28.184.959, quien manifestó:

“… Buenas Tardes, yo llegue a las cuatro y media de la clase y le pedí la llave, el estaba tomando en la calle, yo llegue a la casa, estaba haciendo de cenar cuando comenzó a llover que el llego a la casa el estaba ahí, bueno me dormí a las ocho porque lo estaba esperando a el temprano el llega a las diez y media sonó la puerta cuando yo escucho que esta tirando las cosas, yo me paro y estaba tirando el televisor y las cosas de la casa yo me vuelvo a acostar y escuche silencio entonces no me pare cuando escucho el primer tiro yo me asuste y me metí debajo de la cama el segundo tiro me asuste lo que yo dije que paso pues, y yo escucho que había bastante gente y estaban los guardias que me llamaban yo no contestaba estaba nerviosa escuche silencio yo salgo ya había pasado los disparos, pero el nunca me apunto y no me dijo nada absolutamente yo salgo y estaban mis sobrinas afuera, los guardias y el señor OMAÑA nos dice que yo tengo que ir a poner la denuncia y le digo que yo no puedo que se espere hasta el otro día que tengo que llamar a mi mama insiste e insiste hasta que me lleva y me voy con mi sobrina y me dice que declare y yo le digo que no porque tengo que hablar con mi mama porque no soy mayor de edad, y me dice que no, entonces me hace una pregunta y no digo nada, entonces firma Wendy la Testigo , y me dice que yo tengo que firmar entonces me presiona y me dice que tengo que firmar porque fue grave, entonces de nervios yo firmo, ahí yo firmo y me regreso a la casa y de ahí no se mas nada hasta el otro día que yo voy a ver a mi papa A Preguntas del Ministerio Publico ¿Ese día que estaba esperando hasta tarde a que hora llego? A las diez y media ¿Dónde estaba? En mi cuarto ¿lo viste? Si ¿El te vio? No ¿Te dijo algo? No ¿Tú escuchaste dos disparos? Si, ¿cuando escuchaste esos dos disparos estabas en el cuarto? Si ¿Saliste? No, no Salí Cuando yo salgo veo el disparo arriba y hacia la puerta? ¿Tu viste a tu papa con la escopeta? No, no lo vi. Es Todo. A Preguntas de la Defensa Pública: ¿en ese hecho tu papa te amenazo con la escopeta? No ¿Cuándo usted sale de la casa ya estaba la guardia nacional afuera? Si ¿usted leyó antes de firmar? No ¿Porque? Porque yo fui porque estaba nerviosa. Es Todo. A Preguntas del Tribunal ¿Quiénes viven en tu casa? Mi mama mi hermano mi papa y yo ¿Para el momento de los hechos quienes estaban allí? Yo, y tu mama y tu hermano? Estaban en puerto ayacucho ¿tu estabas sola? SI ¿Tus sobrina Wendy ellas viven cerca? Si ¿A que distancia? Cerca como a tres metros ¿es frecuente que el tome así? El es cristiano y se me hizo raro porque estaba tomando, el tomaba hace tiempo y desde que se metió a cristiano no tomaba hasta ese día ¿el te había maltratado antes por parte de tu papa? No. Es Todo…”

Acto seguido, se le confiere el derecho de palabra al defensor Público Segundo, ABG. FLORENCIO SILVA, quien expone:
“Una vez que hemos escuchado la exposición del Ministerio Publico, en su acto conclusivo donde acusa a mi defendido, del delito de homicidio y porte ilícito de arma previsto en el código Penal donde según los hechos narrados sucedido en la Esmeralda en la Fecha antes mencionada por el Ministerio Publico ejerciendo el Derecho a la Defensa y al debido proceso según el articulo 49 donde a mi defendido le asiste el derecho a la Presunción de la Inocencia, hago o opongo las excepciones contempladas en el articulo 28 numeral 4 y 1 del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente razón de que la acusación presentada por el Ministerio Publico no reúne para la defensa lo contemplado en los artículos antes citado porque es muy claro que deben estar los hechos circunstanciados ocurridos en esa fecha además tomando en cuenta todas las declaraciones de los testigos supuestamente presénciales que la defensa ha tenido hoy acceso anterior no, lo presentado en esta fecha, es la declaración de Wendy Carolina Rojas, el cual esta declaración esta llena de contradicciones, con lo que esta escrito en el Acta Policial, aunque no vamos a fondo pero son cosas que hay que tomar en cuenta para la Acusación Correspondiente, ahora bien, en el capitulo dos en el acta policial señala al funcionario según dejado escrito ellos precisan que mi defendido entro a su cuarto con una escopeta la cargo le disparo a la victima no logrando impactar por el estado de embriaguez en el que se encontraba, parece ser que como quien hizo esto el ministerio publico toma como cierto hecho, ¿alguien además presencio vio que mi defendido que entro al cuarto y disparo?, hoy la victima presente ha dicho todo lo contrario, reconoce que su papa si estaba en estado embriaguez, borracho, el Ministerio Publico en su acusación cuando narra los hechos dice que mi defendido tomo la escopeta con el fin de matarla y ella hoy victima manifiesta que nunca se sintió amenazada que su padre nunca la amenazo que cuando ella entra el cuarto ella se asomo y su padre no la amenazo, mi defendido dijo que por su estado de embriaguez perdió el conocimiento, dijo que había tomado mucho en una competencia de hombres a ver quien tomaba mas, mi defendido no se acuerda ciertamente lo que sucedió el se entera cuando esta detenido, lo cierto es que hay un hecho, de un disparo de un o en el techo y otro en la puerta es un hecho cierto también, contradice lo narrado con la acusación que no es como tal, mi defendido dice en la acusación hizo disparo directo a ella no impactando en el techo y no a ella, esa expresión no esta acorde a los hechos realizados ese día, una persona claro cuando escucha un disparo en la noche se asusta y por ello la victima se escondió, veamos la victima estaba en el cuarto mi defendido en la sala, comedor, sale un disparo uno en el techo y otro en la puerta, ni siquiera en la puerta del cuarto, así nos preguntamos si la vida de la adolescente entonces estaba en peligro, por esta razón ciudadano juez solicito que mi defendido ha reconocido que la escopeta si es de el digamos por herencia, por que fue un intercambio con otro producto para obtener la escopeta el cual no tiene ningún papel pero es de el pero lo usa solamente para la cacería, como hemos dicho en otras oportunidades, para los indígenas se hace costumbre no milenaria pero si de cierto tiempo, se hace costumbre el uso de la escopeta sin un papel o porte para tenerlo, pero hay comunidades que tienen, y lo usan para la casa, cacería con el fin de tener el alimento sustento familiar, eso es digamos que es una circunstancia excepcional en estado de embriaguez, descontrolado sin razón, pudo haber hecho eso de tomar escopeta y disparar Solicito se DESESTIME LA ACUSACION presentado por el Ministerio Publico en su debida oportunidad en contra de mi defendido como autor de delito intencional en grado de frustración y en cuanto también al delito de porte ilícito de arma, como dije para el pueblo indígena tener arma no es un delito porque su fin ultimo es la cacería y esto es parte de uso de los pueblos indígenas desde hace tiempo, no milenariamente pero si desde hace tiempo, si revisamos todas las comunidades la gran mayoría de los pueblos indígenas tienen escopeta y se decrete a favor de mi defendido SU LIBERTAD, el SOBRESIMIENTO del presente asunto porque en la ley orgánica del pueblo indígena establece el legislador que el fin del legislador o constituyente fue que los pueblos indígenas que cometieran alguna falta que para ellos no hay delito como tal, la integración de nuevo a la sociedad para que puedan vivir en paz. Ahora bien si el Tribunal No considerase lo solicitado por la defensa, admita total o parcialmente, invoco el principio de la comunidad de la prueba, aun en aquellas que se prescindiere total o parcialmente. Es Todo...” NEGRITA Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

II
Del Control y Revisión de la Acusación
En base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, se ejerce sobre la acusación el respectivo control material y formal atendiendo los elementos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado de autos, perfeccionándose esta Juzgadora bajo las actas de investigación ejecutadas, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y de la revisión de los elementos extrínsecos e intrínsecos que informan la acusación, así como la declaración de la victima, emanándose que el hecho imputado (homicidio intencional en grado de frustración) no es típico, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, el 19 de febrero de 2013, se inicia la investigación del presente asunto, con ocasión a la denuncia interpuesta por la adolescente FATIMA GREIMARY CAYUPARE LARGO, titular de la cédula de identidad Nº 26.184.959, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente: “…(…) que el ciudadano William Herbete Cayupare Mure (…) se encontraba en grado de embriaguez llegando a la casa a las 22:30 horas, tirando todo al piso y pateando el televisor, luego que iba a buscar la escopeta para matarme (…) yo me tuve que esconder debajo de la cama, realizando un disparo que impacto en el techo de la casa (…) luego hubo otro disparo que impacto en la puerta (...) y de allí intente escapar por la puerta de atrás de la casa (…)

Partiendo de los hechos antes descritos y practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y sus resultas, el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en su Capitulo IV, (precepto jurídico aplicable) folio 89, plasma que la conducta atribuida por el ciudadano WILLIAM HERBETE CAYUPARE MURE, titular de la cédula de identidad V.-13.714.110, estriba en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 segundo aparte ejusdem y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el articulo 277 ejusdem.

Del Delito:
Esta en el deber del Fiscal del Ministerio Público al concluir su investigación y como único responsable para acusar, calificar y determinar con sus elementos la conducta a la cual se refiere en su imputación. Así tenemos que, el artículo 405 concatenado con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, así como el articulo 277 Ejusdem, establecen entre otras cosas, lo siguiente:
Artículo 405. HOMICIDIO INTENCIONAL: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…”.
Artículo 80. DEL DELITO FRUSTRADO (segundo aparte): Hay delito frustrado cuando alguien a realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado, por circunstancias independientes de su voluntad…”
Artículo 277. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO: El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco…”
En este sentido, se le otorga el derecho de palabra a la victima en cuestión, a tal efecto la adolescente víctima de autos, declara lo siguiente en audiencia preliminar:

“… (…) el disparo pero nunca me apunto a mi y no me dijo nada absolutamente yo salgo de la casa y estaban mis sobrinas afuera, los guardias y el señor funcionario OMAÑA nos dice que yo tengo que ir a poner la denuncia y le digo que yo no puedo que se espere hasta el otro día que tengo que llamar a mi mama insiste e insiste hasta que me lleva y me voy con mi sobrina y me dice que declare y yo le digo que no porque tengo que hablar con mi mama porque no soy mayor de edad, y me dice que no, entonces me hace una pregunta y no digo nada, entonces firma Wendy la Testigo, y me dice que yo tengo que firmar entonces me presiona y me dice que tengo que firmar porque fue grave, entonces de nervios yo firmo, ahí yo firmo y me regreso a la casa y de ahí no se mas nada hasta el otro día que yo voy a ver a mi papa A Preguntas del Ministerio Publico ¿Tu papa te dijo algo? No ¿Tú escuchaste dos disparos? Si, ¿cuando escuchaste esos dos disparos estabas en el cuarto? Si ¿Saliste? No, no Salí Cuando yo salgo veo el disparo arriba y hacia la puerta? ¿Tú viste a tu papa con la escopeta? No, no lo vi. Es Todo. A Preguntas de la Defensa Pública: ¿en ese hecho tu papa te amenazo con la escopeta? No ¿Cuándo usted sale de la casa ya estaba la guardia nacional afuera? Si ¿usted leyó antes de firmar? No ¿Porque? Porque yo fui porque estaba nerviosa. Es Todo.

De lo anterior, considera quien aquí decide, que la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público no es propia en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, puesto que los hechos ocurrido en fecha 19FEB2013, fue objeto de otras razones de índole familiar aunado al retracto de la adolescente FATIMA GREIMARY CAYUPARE LARGO, quien es la principal afectada en el presente asunto, cuando manifiesta que todo lo ocurrido NO ES COMO ELLA DIJO EN LA DENUNCIA, EL NUNCA LE DIPARO A ELLA, NUNCA LE DIJO ABSOLUTAMENTE NADA, QUE ELLA SOLO SE METIO DEBAJO DE SU CAMA, QUE SI CIERTAMENTE EL HIZO DOS DISPARO, PORQUE LOS ESCUCHO, Y AL SALIR DE SU CUARTO EVIDENCIO QUE UNO DE LOS IMPACTO HABIA SIDO EN EL TECHO Y OTRO A LA PUERTA PRINCIPAL DE LA CASA, ADEMAS DEJA CONSTANCIA QUE ELLA FUE OBLIGADA A FIRMAR ESA DENUNCIA POR LOS FUNCIONARIOS.

Sin embargo, esta Juzgadora ejerciendo el control material y formal de escrito acusatorio, observa lo siguiente:

De los Medios de Pruebas Documentales:

A los fines de demostrar tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal del encartado por tales hechos, se ofrecen como medios de prueba:

1- Acta Policial de fecha 19-02-2013 suscrita por el funcionario CAP GALLARDO PACHECO JOSE, S/1 OMAÑA MORALES ALVARO, S/2 VELAZCO PAEZ DAVID y S/2 HERRERA CANQUIZ JHONNIOS adscritos a la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 9 del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2- Denuncia tomada el día 19-02-2013 a la ciudadana Adolescente FATIMA GREYMARY CAYUPARE LARGO}
3- Entrevista tomada el día 08-04-2013 a la ciudadana WENDY ROJAS BERNAVE. De esta prueba documental se consta que se consigna la Original que consta de un Folio.
4- Entrevista tomada el día 08-04-2013 al ciudadano YEIMAR EROCLE CHURUVIDARE CAYUPARE. De esta prueba documental se consta que se consigna la Original que consta de un Folio.
5- Entrevista tomada el día 08-04-2013 a la ciudadana LEOCADIA CAYUPARE. De esta prueba documental se consta que se consigna la Original que consta de un Folio
6- Experticia de Reconocimiento de fecha 08-04-2013 suscrita por el funcionario HURTADO PEDRO, adscrito al Destacamento de Frontera N° 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana practicada al arma de fuego incautada al imputado de autos De esta prueba documental se consta que se consigna la Original que consta de tres (03) Folios.

Testimoniales:


1- Declaración de los funcionarios CAP GALLARDO PACHECO JOSE, S/1 OMAÑA MORALES ALVARO, S/2 VELAZCO PAEZ DAVID y S/2 HERRERA CANQUIZ JHONNIOR adscritos al Comando Regional Nº 9 del Destacamento de Comandos Rurales Nº 94, Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2- Declaración del Funcionario HURTADO adscrito al Comando Regional N° 9 del Destacamento de Comandos Rurales Nº 94, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3- Declaración de la ciudadana FATIMA GREIMARY CAYUPARE (victima)
4- Declaración de los ciudadanos WENDY ROJAS BERNABE, YEIMAR ERADOCLE CHURIVIDARE y LOCADIA CAYUPARE

Ahora bien, se observa la escasez de medios probatorios brindados por el Represéntate Fiscal, con respecto a las pruebas documentales y testimoniales, en cuanto a la calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, puesto que de la acusación penal carece de elementos de convicción, entre las actas de entrevistas tenemos: Acta de Entrevista de fecha 19 de febrero de 2013, tomada a la adolescente FATIMA GREIMARY CAYUPARE; Declaración en calidad de TESTIGO, de la ciudadana WENDYS ROJAS BERNAVE; Declaración del ciudadano YEIMAR EROCLE CHURUVIDARE; Declaración en calidad de TESTIGO de la ciudadana LEOCADIA CAYUPARE; testigos estos que pueden permitir una certeza positiva de que el ciudadano acusado de autos, llegue a ser condenado en un futuro juicio oral y publico por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y no por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION; aunado a esto el retracto de la adolescente FATIMA GREIMARY CAYUPARE LARGO, quien es única y principal testigo promovida por el ministerio publico, para sustentar la acusación en contra del acusado de autos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION; por cuanto no se evidencian en las actas procesales elementos de convicción necesarias para una posible condena, y por cuanto con el solo dicho de los funcionarios constituye un indicio para Condenar, tal y como lo ha sostenido en reiteradas jurisprudencias la Sala de Casación Penal; por lo que este Tribunal estima que la acusación fiscal en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION; es infundada, ya que la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano WILLIAM HERBETE CAYUPARE MURE, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.110, con la aportación de pruebas, no se genera un pronóstico de condena.

A tal efecto, se hace necesario traer a colación lo mantenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… (…) Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano HEIROUN GERMÁN ACOSTA HERRERA, con insuficiencia de medios probatorios y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, erróneamente convalidó tal vicio al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa del procesado.
Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” .
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. Negritas y Cursivas del Tribunal.

Este Criterio ha sido mantenido por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en otras sentencias, entre las cuales se puede señalar las siguientes: Sentencia N° 225 de fecha 23 Junio de 2004 y la N° 345 de 28 de Septiembre de 2004, igualmente ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 20 de Junio de 2005, Expediente 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se establece entre otras cosas lo siguiente:

“… (,,,) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad. (…)”

Atendiendo a los precedentes casos jurisprudenciales, debe observar este Tribunal que en el presente caso el Ministerio Público se basa en indicios para un anuncio de condena, en razón de que se tienen los siguientes medios probatorios: Declaración de los funcionarios CAP GALLARDO PACHECO JOSE, S/1 OMAÑA MORALES ALVARO, S/2 VELAZCO PAEZ DAVID y S/2 HERRERA CANQUIZ JHONNIOR adscritos al Comando Regional Nº 9 del Destacamento de Comandos Rurales Nº 94, Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; lo que constituye una probabilidad, por cuanto no conduce a una certeza del hecho a probar.

También, tiene los siguientes medios de pruebas: Declaración de la ciudadana FATIMA GREIMARY CAYUPARE (victima), quien se retracto de lo dicho en la denuncia y de los testigos ciudadanos WENDY ROJAS BERNABE, YEIMAR ERADOCLE CHURIVIDARE y LOCADIA CAYUPARE…” lo que no es suficiente para determinar la culpabilidad del acusado en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, si son suficiente para determinar la responsabilidad del mismo en el tipo Penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. .

Mediante declaración de la víctima en audiencia preliminar, donde estableció que todo lo sucedido NO ES COMO ELLA DIJO EN LA DENUNCIA, EL NUNCA LE DISPARO A ELLA, NUNCA LE DIJO ABSOLUTAMENTE NADA, QUE ELLA SOLO SE METIO DEBAJO DE SU CAMA AL ESCUCHAR LOS IMPACTOS DE BALA, QUE SI CIERTAMENTE EL HIZO DOS DISPARO, PORQUE LOS ESCUCHO, Y AL SALIR DE SU CUARTO EVIDENCIO QUE UNO DE LOS IMPACTO HABIA SIDO EN EL TECHO Y OTRO A LA PUERTA PRINCIPAL DE LA CASA, Y QUE ELLA FUE OBLIGADA POR LOS FUNCIONARUIOS A FIRMAR ESA ACTA, este Tribunal de Control garante de los principios constitucionales y legales, considera que no puede atribuírsele al imputado el hecho objeto del proceso por cuanto no hubo tal actividad homicida exigida por el Legislador enmarcado en el artículo 405 del Código Penal; lo que es suficiente para determinar la inexistencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem.

Cabe destacar que el Principio de Presunción de Inocencia cobra también importancia en el caso bajo examen, desde el punto de que nadie podrá ser considerado culpable hasta que una sentencia firme no declare como tal, de este modo se reconoce al imputado un estado jurídico de no culpabilidad, que no tendrá que acreditar. Tal y como lo establece la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330

Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” .
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. Cursivas y subrayado del Tribunal.

Igualmente, establece la Sala Constitucional en Sentencia N° 580, de fecha 30 de marzo de 2007, N° de Expediente 06-0729, Caso José Gregorio Acha, lo siguiente:

“...La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…”.

“En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: ‘Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’ y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho…”.

“Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Díez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental…”.

“De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como ‘inocencia’, ‘culpabilidad’, ‘delito’, y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal)…”.

“Al respecto, si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...’), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba –ámbito tradicional y básico-), para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (vid. ut supra)…”. Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal.

De lo anterior, este Juzgado tomando en cuenta el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se encuentra presente en la insuficiencia de pruebas para un diagnóstico de Condena, concluye que no existen los suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 80 ejusdem. ya que con el sólo dicho de los funcionarios aprehensores es exiguo, aunado a que la víctima FATIMA GREIMARY CAYUPARE, manifestó que parte era MENTIRA, NO ES COMO ELLA DIJO EN LA DENUNCIA, EL NUNCA LE DISPARO A ELLA, NUNCA LE DIJO NADA, QUE ELLA SOLO SE METIO DEBAJO DE SU CAMA AL ESCUCHAR LOS IMPACTOS DE BALA, QUE SI CIERTAMENTE EL HIZO DOS DISPARO, PORQUE LOS ESCUCHO, Y AL SALIR DE SU CUARTO EVIDENCIO QUE UNO DE LOS IMPACTO HABIA SIDO EN EL TECHO Y OTRO A LA PUERTA PRINCIPAL DE LA CASA, Y QUE ELLA FUE OBLIGADA POR LOS FUNCIONARUIOS A FIRMAR ESA ACTA, razón por la cual se decide a favor del ciudadano WILLIAM HERBETE CAYUPARE MURE, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.110, considerando que el escrito acusatorio, se encuentra debidamente infundada, ya que carece de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose esta del examen del material aportado por el Ministerio Público.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control, en esta fase intermedia acredita una causal de sobreseimiento, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, que a criterio de esta Juzgadora no amerita el debate para su comprobación y amparada en lo establecido en los artículos 303 y 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano WILLIAM HERBETE CAYUPARE MURE, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.110, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem. Como secuela de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, respecto a la fase intermedia, a la audiencia preliminar y las facultades del Juez de Control, en la cual se señala lo siguiente:
“….Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, respecto a las materias de fondo que puede revisar el Juez de Control:

“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.

Como consecuencia de los pronunciamientos señalados, se observa en el presente asunto que el Ministerio Público no tiene fundamentos serios que permitan un pronóstico de condena con respecto al imputado de autos, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, pero si por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 código penal, evitándose de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, publicada en fecha 15JUL12), en armonía a lo establecido en los artículos 303 y 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano WILLIAM HERBETE CAYUPARE MURE, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.110, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, visto los precalificativos jurídicos atribuido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público a los hechos es compartida Parcialmente por el Tribunal, ADMITIENDO solo el detito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y decretó el sobreseimiento por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem en la causa seguida al ciudadano WILLIAM HERBETE CAYUPARE MURE, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.110, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.


Visto lo anterior, esta Juzgadora, considera que existe una presunción razonable que el imputado ciudadano WILLIAM HERBETE CAYUPARE MURE, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.110; hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público en cuanto al tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal.

III
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, la acusación en cuanto al delito DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y DESESTIMA, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente FATIMA GREIMARY CAYUPARE LARGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.184.959 y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, publicada en fecha 15JUL12), en armonía a lo establecido en los artículos 303 y 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano WILLIAM HERBETE CAYUPARE MURE, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.110, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas se admite en esta audiencia la cuales fueron ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite totalmente ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
TERCERO: Vista la desestimación del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, y en consecuencia el sobreseimiento del mismo, se acuerda decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILLIAM HERBETE CAYUPARE MURE, titular de la cédula de identidad V.- 13.714.110, consistentes en: Presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se declara Sin Lugar las excepciones interpuesta por la Defensa Pública Segunda.
QUINTO: Vista que se decreto el sobreseimiento por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, y admitió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo este un delito objeto del proceso no supera los ocho (8) años en su limite máximo y se encuentra tipificado como delito menos graves, Este Tribunal decide ventilar el procedimiento por la reglas del procedimiento Especial para Juzgamiento de delitos menos Graves, previsto y sancionado en al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, por el delito de DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado WILLIAM HERBETE CAYUPARE MURE, titular de la cédula de identidad V.- 13.714.110,plenamente identificado, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…Si, acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público en cuanto al delito de Porte Ilícito y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual presentó como oferta de reparación social, el compromiso de realizar trabajo comunitario por el tiempo que disponga el Tribunal, asimismo me comprometo formalmente a cumplir las condiciones que a bien tenga imponer…” Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien de seguida dio su opinión favorable al respecto, Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 concatenado con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; no habiendo oposición del Ministerio Público vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano WILLIAM HERBETE CAYUPARE MURE, titular de la cédula de identidad V.- 13.714.110, y de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (03) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:
1) Realizar presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2) Deberá donar ante el Centro Diagnostico Integral (CDI) “Rodríguez Ochoa” una docena de alcohol mediano, una caja de Gasa, y una caja de Algodón, dicha entrega se hará directamente al Director del CDI.
3) Como trabajo comunitario realizar el Mantenimiento de las Áreas Verdes del Centro Diagnostico Integral, dos veces por mes, por un lapso de TRES (03) meses
4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se Designa como al Supervisor de la Medida al Director del Centro Diagnostico Integral “Rodríguez Ochoa”
Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y se instruye a la Secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

GERCY MATAR