REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Mayo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000044
ASUNTO : XP01-P-2013-000044

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto Nº 9.042, de fecha de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 22.932.791, y ERICK JOSE AMAYA CORTES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 21.108.236, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la Agravante 6.1.2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILSON AREVALO GOMEZ.; todo ellos en grado de autores.

I
De La Identificación De La Persona Acusada

JOSE MIGUEL MARTINEZ ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 22.932.791, de 20 años de edad, nacido el 29-09-1992, estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo del ciudadano José Miguel Martínez (V) y de la ciudadana Aimar Albornoz (v), residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, calle principal, casa s/n color verde de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

ERICK JOSE AMAYA CORTES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 21.108.236, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo del ciudadano Cupertino Amaya (V) y de la ciudadana Elia Elba Cortez (V), residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, calle principal, casa s/n color rosada de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

II
De La Identificación de las partes

o El Ministerio Público: Fiscal Segundo abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA.-
o La Defensa Privada: Abogado JUAN CARLOS BARLETTA y Abg. ELVIRA ZAMBRANO

III
De Los Hechos y
De La Calificación Jurídica Provisional

Por razón de audiencia preliminar de fecha 14 de mayo de 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 108.4 y 326 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ ALBORNOZ, titular de la Cedula de identidad Nº 22.932.791, y ERICK JOSE AMAYA CORTES, titular de la Cedula de identidad Nº 21.108.236. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una d e sus partes el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos presento Acusación en contra de los ciudadanos: JOSE MIGUEL ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 22.932.791 y ERICK JOSE AMAYA CORTES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 21.108.236, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, le ACUSA por la Presunta Comisión del delito como coautor de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la Agravante 6.1.2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILSON AREVALO GOMEZ, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Enero de 2013; siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, constituyeron comisión a los fines de atender una denuncia interpuesta por el ciudadano AREVALO GOMEZ WILSON, quien manifestó que por detrás del Terminal, específicamente por la calle principal del barrio francisco Zambrano, en horas de la madrugada, dos ciudadanos le robaron la moto y ellos sabían donde vivían, a lo cual en compañía del denunciante se dirigieron a la dirección antes mencionada, al llegar se estacionaron frente a una casa rosada, donde el denunciante manifestó que vivía la persona que lo robo, al tocar la puerta salio una señora de nombre Tatiana, y le preguntaron que si ahí vivía un joven flaco delgado, blanco con el corte de la cresta y ella les respondió que si que era su hermano, le pidieron que por favor lo llamara, ella entro y a los cinco minutos salio con su hermano, al salir le pidieron su identificación, identificándose con el nombre de AMAYA CORTES ERIK, procedente a preguntarle al denunciante que si reconocía al ciudadano, diciéndole que si, que el era uno de los que lo robo, él era el que cargaba una franela amarilla, procediendo así a detener Amaya Erik, y llevarlo a la sede del Comando, donde al llegar le informaron que estaba detenido bajo averiguación por el robo de una moto y de su amigo que se encontraba con el al momento de robar la moto, alrededor de la las 04:00 de la tarde el detenido manifestó que la moto, no sabía donde estaba, porque su amigo se la había llevado, que el era su vecino y se llama MARTÍNEZ JOSÉ, y vive en una casa verde. Procedieron a trasladarse nuevamente al barrio Francisco Zambrano y al localizar la casa de color verde salio un ciudadano que se identificó como JOSÉ MARTÍNEZ, procediendo así a notificarle que quedaría detenido por estar implicado en un supuesto robo de una moto, lo trasladaron hasta el Comando, al verlo el denunciante dijo que si era él el otro muchacho que cargaba la gorra, procedieron a interrogarlo y dijo que no sabía donde estaba la moto porque su amigo Eric la tenía, en virtud que ambos detenidos se contradecían en los hechos, los funcionarios actuantes procedieron a la búsqueda de la moto, siendo al misma recuperada en horas de la noche bajo custodia policial la cual había sido remitida a el estacionamiento del Puerto…(Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta policial) Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: 1- Declaración de los Funcionarios ALVARADO APONTE, FERNANDEZ GRANADILLO ALEXIS JAVIER y TIRADO MASCUAL, adscritos al comando regional Nº 9 , Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía del Estado Amazonas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 02.- Declaración de los Funcionarios Oficial agregado (CP-AMAZ) TITO GUARIN adscritos a la policía del Estado Amazonas. 03.- Declaración de los Funcionarios FUENTES SULVARAN ARMANDO ANTONIO Y CLEMENTE SALAS LEMINSTON, adscritos al comando regional Nº 9 , Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía del Estado Amazonas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 04.- Declaración de los Funcionarios, que a tales efectos designe el cuerpo d investigaciones científicas Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, quien practicara la inspección Técnica del Vehiculo en cuestión.05.- DECLARACIÓN DE TETIGOS EN CALIDAD DE VICTIMA: Declaración del ciudadano WILSON JAVIER AREVALO GÓMEZ, TORO PEREZ MIGUEL ANGEL. DOCUMENTALES: EXPERTO Y FUNCIONARIOS: de acuerdo con el art. 341 del COPP: 01. ACTA POLICIAL, de fecha 03-01.-2013, suscrita por los efectivos: ALVARADO APONTE, FERNANDEZ GRANADILLO ALEXIS JAVIER y TIRADO MASCUAL, adscritos al comando regional Nº 9 , Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía del Estado Amazonas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 02.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 07-02-2013, practicada y suscrita por los funcionarios FUENTES SULVARAN ARMANDO ANTONIO Y CLEMENTE SALAS LEMINSTON, adscritos al comando regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía del Estado Amazonas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.03.- ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Enero de 2013,practicada y suscrita por Oficial agregado (CP-AMAZ) TITO GUARIN, FRANKLIN CANCINI y el Oficial ALI MIRABAL, adscritos a la Policía del Estado Amazonas. 04.- FACTURA DE VEHICULO TIPO MOTO, moto bera, modelo BR-150, color Rojo, tipo paseo, placa AC1P41G, serial; 8211MBCA8CD001016, a nombre del Ciudadano RAMOS SEVILLA MANUEL EMILIO, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.292.167. 05.-CERTIFICADO DE ORIGEN: moto bera, modelo BR-150, color Rojo, tipo paseo, placa AC1P41G, serial; 8211MBCA8CD001016, a nombre del Ciudadano RAMOS SEVILLA MANUEL EMILIO, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.292.167. 06.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y REGISTRO DE IMPRONTAS DE SERIALES DE VEHICULO. Suscrita por el funcionario que a tales efectos designe el cuerpo d investigaciones científicas Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, quien practicara la inspección Técnica del Vehiculo: moto bera, modelo BR-150, color Rojo, tipo paseo, placa AC1P41G, serial; 8211MBCA8CD001016, a nombre del Ciudadano RAMOS SEVILLA MANUEL EMILIO, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.292.167,. En consecuencia solicito sea admitida totalmente la acusación y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del ciudadano: de los ciudadanos JOSE MIGUEL ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 22.932.791, y ERICK JOSE AMAYA CORTES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 21.108.236, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la Agravante 6.1.2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILSON AREVALO GOMEZ. Asimismo sean admitidos en su totalidad los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y por ultimo solicita se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por lo cuales fueron acordadas, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se derivan de la presente acusación. Es todo…

Consecutivamente, se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron su deseo de declarar. De conformidad con el articulo con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a tomar la declaración al primer imputado identificándose de la siguiente manera ciudadano JOSE MIGUEL ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 22.932.791, de 20 años de edad, nacido el 29-09-1992, estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo del ciudadano José Miguel Martínez (V) y de la ciudadana Aimar Albornoz (v), residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, calle principal, casa s/n color verde de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le pregunto si desea declarar, manifestando que: “… SI DESEO DECLARAR…”

“…La cuestión paso así, nosotros estábamos en la casa de mi compañero era tarde en la noche, cuando se aparecieron ellos dos, y venían caminando hacia acá, y nosotros salimos, y se metieron a la casa y la moto estaba afuera, y nos agarramos al golpe, y ellos salieron corriendo hacia el Terminal, y dejaron la moto allí, y la rodamos mas adelante, ellos fueron los que llegaron allí, y yo les decía fuera de allá, y salieron corriendo, y la dejamos allí frente al Terminal, y fue para que la encontraran ellos mismo. Es todo. A Las Preguntas Del Fiscal Responde: ¿en que casa se encontraba tomando: con Eric la madrina, la hermana, un compañero que se fue temprano y yo. ¿Que dirección de la casa: por hay mismo por francisco Zambrano. ¿Quines se aparecieron: ellos dos ¿Quienes: Wilson Arévalo y el otro, no los conocía. ¿Puede indicar esas personas le buscaban problemas: nosotros estábamos en la casa, ellos se bajaron de la moto, y la casa tiene un corredor y nosotros salimos, y le dijimos por que se tiene que meter para acá, y hay nos agarramos a golpe y ellos salieron corriendo. ¿Recuerda las características de la moto: no recuerdo bien, pero creo que era roja. ¿En que parte la dejaron: en todo al frente del Terminal, en la entrada de francisco Zambrano. Es todo. A Las Preguntas De La Defensa Privada Responde: ¿que distancia hay de donde usted vive de la casa de Eric: al lado de la casa. ¿Que distancia aproximadamente hay, donde dejaron la moto a donde la trasladaron: la casa, como a cien o ciento cincuenta metros. ¿Que dirección tomaron, una vez iniciaron la pelea: agarraron vía al Terminal, yo lleve la moto para allá arriba. ¿Por que razón ustedes agarran la moto y la trasladaron al Terminal: para que la encontraran, se la dejamos allí con todo, apagada, estábamos tomando allí tranquilo en la casa. ¿Cual fue el origen para que se diera la pelea: nosotros estábamos en la casa, y ellos dejan la moto, y ellos se meten a la casa, y yo les dijo fuera de aquí y hay lanzaron la botella, ellos también estaban tomando. ¿Quienes pelearon con ellos: nosotros dos, a Wilson primera vez que lo veo y el otro no se quien es. ¿Uno de ustedes amenazo con arma de fuego aunó de ello: no eso es mentira, le di unos golpes, por que lo corrí de la casa, les dije fuera de aquí. ¿Que hicieron ustedes, luego de que se da la pelea: dejamos la moto allí, y me fui a mi casa. ¿ y Eric, que hizo: el se fue a tomar con el hermano creo. ¿Donde lo consiguen a usted, cuando lo consiguen las autoridades; hay en la casa. ¿ al momento que lo buscan las autoridades habían testigos: si, mi mama, mi tía, y los dos hijos de mi tía. ¿Puso alguna resistencia a la autoridad: no. Es todo. A Las Preguntas Del Tribunal Responde: ¿A que hora se presentan los funcionarios a buscarlo: era tarde. ¿Tarde, madrugada o amanecido: amaneciendo. ¿Que hiciste cuando te fuiste a tu casa: si, me fui a dormir. ¿Cuando llegan los funcionarios, que te dicen: me dicen me tienes que acompañar al muelle y me entrevistaron y me pregunta por la moto y yo les dijo a ellos que esa moto se la llevaron ellos, yo les dije que se la había llevado para que se las llevara. ¿Donde la encontraron; allí en el Terminal. ¿Erick se quedo detenido en ese momento: si, la moto la consiguió la policía, estaba en el transito. ¿ el ciudadano Wilson Arévalo, tu habías tenido problemas con el antes; no nunca, no lo conocía, primera vez que lo veía. Es todo…”

Se procede a tomar la declaración al segundo imputado identificándose de la siguiente manera ciudadano ERICK JOSE AMAYA CORTES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 21.108.236, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo del ciudadano Cupertino Amaya (V) y de la ciudadana Elia Elba Cortez (V), residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, calle principal, casa s/n color rosada de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le pregunto si desea declarar, manifestando que: “… NO DESEO DECLARAR…”

Seguidamente este Juzgado procedió a otorgarle el derecho de Palabra al Defensor Privado a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. Juan Carlos Barletta, quien manifestó:

“… buenos días, en razón del escrito acusatorio presentado por la fiscalía segunda, esta defensa declara al tribunal, presentaron en fecha 12 de marzo ante la unidad de alguacilazgo, escrito de descargo de pruebas, que desde ese punto de vista la defensa y en particular que la victima compareciera a la audiencia, de parte incluso a expresado al tribunal, José miguel Martines, el articulo 308 del COPP, exige unas condiciones con requisitos esenciales para la probabilidad del enjuiciamiento del ministerio publico, en esta oportunidad hacemos mención del articulo 308 numeral 2,3 y 5 en el primer caso, el legislador no exige o exige al ministerio publico, los hechos de manera la clara que se le atribuyen al imputado, considera esta defensa la representación fiscal, ya que cuando me voy al capitulo de las circunstancias de los hechos, me consigo con una trascripción casi exacta del acta policial, redactada por los funcionarios actuantes, mas no consigo apreciar, esa relación de hecho modo tiempo, que me indique con certeza que mi representado efectivamente en fecha 03 de enero del años en curso, hayan robado un vehiculo tipo motocicleta al ciudadano Wilson Arévalo, y en ese mismo sentido haya tenido un efecto para consumar el delito de robo, incluso puedo observar en el acta policial, en los elementos que mencionan en el escrito acusatorio, no están descrito los hechos, amenazo con un arma de fuego ala victima y es de alli donde se parte los hechos, así mismo ciudadana juez, lo previsto en el numeral tercero del articulo que presenta los elementos que motivan el escrito acusatorio, así como los fundamentos legales y en este mismo sentido lo establecido en el numeral 5 y advierte al ministerio publico, la oferta de la prueba que presentara en el juicio oral y publico, en este particular ciudadana juez, fue muy claro en el escrito de descargo, establecer con certeza, que pruebas o elementos, ofrecidas el particular del ministerio publico, respectó a la identificación del vehiculo, así como de los funcionario o del experto que realizo, la expertita la reactivación de seriales, vehiculo, se limita en este caso, la representación fiscal en la parte del capitulo, a la testimonial a ofrece la declaración de los funcionarios que designe a l CICPC que practicara una imprecan al vehiculo, así esta en el escrito acusatorio, de igual forma en el capitulo de las pruebas documentales, y ofrece el acta de inspección técnica y de pronta al funcionario que designe respecto al vehiculo tipo moto, y lo que me va orientando y crea una serie de interrogantes; será que no fueron suficientes 45 días, para establecer con certeza, que funcionarios participaron el dictamen pericial, acaso para el momento se garantiza un debido derecho a la defensa, se garantizan el derecho a los imputados, y que no es menos cierto que hay una victima que esta siendo representada por la representación fiscal, lo que me hace entender ciudadana jueza, debo entender que el misterio publico me oferto pruebas que a futuro determinar en el tribunal, lo que vulnera lo establecido en el literal 4 literal E del articulo 48, ya que no alcanza los requisitos exigidos por el legislador, ya que el delito de robo agravado, existen cierto requisito, por lo cual quería la presencia de las victima en esta sala de audiencia, no consigue el ministerio publico señalar, cual fue la conducta efectiva, la acción ,para despojar este vehiculo tipo motocicleta, y un arma de fuego, ya que por lo contrario que no se en que cabeza cabe solo en la de ellos, y que estaban dormidos en su casa, y que estaban dormidos lo vayan a apresar, y de cómo producto de una pelea, por las razones que solo ellos saben, orientaron a que los hechos dijeran de que hay elementos a favor de que esa misma, moto que se pusieron a trasladar de su casa a la esquina, y la victima lo seña como vil y vulgares delincuente, las excepciones presentadas, es la que ya señalo así como literal I por considerar que no ha alcanzado el ministerio publico los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, haciendo uso de la comunidad de la prueba la ofertada por el ministerio publico, así como las que esta misma defensa oferta, como son las testimoniales de AMAYA CORTEZ TATIANA YANIRIS, titular de la cedula de identidad N° V- 17.675.446, AMAYA CORTES ZULAI VIRGUINIA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.304.497; GUTIERREZ BLNACO MARVIN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 18.805.088 y UZTARIZ VARGAS MARIA AMAZONIA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.663.125; quienes se encontraban presentes al momento de los hechos, incluso fueron ofertadas al ministerio publico, solicitando al tribunal en primer lugar sean ofrecidas las pruebas ofrecidas, el escrito de descargo de y las excreciones lo que llevaría a que declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 313 numerales 3y 4 del COPP en relación con el articulo 300 ejusdem; por supuesto esto en total oposición a lo presentado por el ministerio publico, traería como consecuencia la Libertad plena de mis defendidos, y si el tribunal esta de acuerdo con el ministerio publico, seria prudente que considere una medida menos gravosa dándole la oportunidad de que se sometan a un proceso justo y aras la presunción de inocencia de los mismos (se deja constancia que la defensa privada ratifico su escrito de descargo y excepciones). Es todo…”

Seguidamente este Juzgado procedió a otorgarle el derecho de Palabra al Defensor Privado a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. EVILA ZAMBRANO, quien manifestó:

“… buenos días, quiero prevalecer entre otras cosas una documental promovida, constantes del acuerdo numero de fecha 15 de febrero de 2013, emanado del consejo municipal bolivariana d e al Alcaldía la cual tiene como objeto en su articulo 1 la regulación del uso de las motocicletas dentro de la jurisdicción del Municipio atures, que concatenado con el articulo 4 del mismo acuerdo los días y horas para su circulación comprendidas estas, en que los días de lunes a jueves podrá circular entre la cinco am y nueve pm y de viernes a domingo entre 5 AM y 7PM; motivo por el cual solicito al tribunal se ha valorada la misma por el hecho atribuido a mi representado ya aquí llama poderosamente la atención que por que la victima circulaba por esa urbanización específicamente se para al frente de la vivienda lugar este donde ocurrieron los echaos, cuando es publico y notorio que existe este acuerdo de restricciones en horas para la circulación en horas para la circulación de los vehículos, aunado al hecho de pararse con su vehiculo moto que no es de su propiedad y de dirigirse a la vivienda donde se encontraban mis representados, tratando de entrar a la misma, buscando a una presunta persona y haciendo caso omiso al perdimiento del ciudadano Martínez de que retirara de la misma, trayendo como consecuencia la participación de que mi otro representado Erick Amaya, y hacerle el mismo llamado de atención de que se retirara de la misma siendo en efecto al riña entre ambos de la actuación de la victima de querer entrar en la vivienda, ratifico lo expuesto el abogado también de la defensa, sea desestimada la acusación fiscal, de conformidad con el articulo 313 numerales 3 y 4 del COPP; así también y sea considerado la incomparecencia reiterada de la victima de presentarse en esta audiencia, de no poder ser considerando el sobreseimiento de la misma, pudiera considerar este tribunal a una medida menos gravosa para mis representados. Es todo.

IV
Razonamientos Para Decidir

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público y la Defensa, para lo cual observa lo siguiente:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, formula acusación con respecto a los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 22.932.791, y ERICK JOSE AMAYA CORTES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 21.108.236, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la Agravante 6.1.2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILSON AREVALO GOMEZ; todo ellos en grado de autor.

Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la acusación de fecha 20 de febrero de 2013, presentada en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 22.932.791, y ERICK JOSE AMAYA CORTES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 21.108.236, se fundamenta en unos hechos ocurridos en fecha 03 de Enero de 2013. Indicando el Representante Fiscal, los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los Funcionarios ALVARADO APONTE, FERNANDEZ GRANADILLO ALEXIS JAVIER y TIRADO MASCUAL, adscritos al comando regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía del Estado Amazonas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Declaración del Funcionario Oficial agregado (CP-AMAZ) TITO GUARIN adscritos a la Policía del Estado Amazonas.

3.- Declaración de los Funcionarios FUENTES SULVARAN ARMANDO ANTONIO Y CLEMENTE SALAS LEMINSTON, adscritos al comando regional Nº 9 , Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía del Estado Amazonas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

4.- Declaración de los Funcionarios, que a tales efectos designe el cuerpo d investigaciones científicas Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, quien practicara la inspección Técnica del Vehiculo en cuestión.

5.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano WILSON JAVIER AREVALO GÓMEZ, quien es victima directa en la presente causa.

6.- Declaración del ciudadano TORO PEREZ MIGUEL ANGEL, en calidad de testigo presencial en la presente causa.


DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 03 de enero de 2013, suscrita por los funcionario ALVARADO APONTE, FERNANDEZ GRANADILLO ALEXIS JAVIER y TIRADO MASCUAL, adscritos al comando regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía del Estado Amazonas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 07-02-2013, practicada y suscrita por los funcionarios FUENTES SULVARAN ARMANDO ANTONIO Y CLEMENTE SALAS LEMINSTON, adscritos al comando regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía del Estado Amazonas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

3.- ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Enero de 2013, practicada y suscrita por el Oficial agregado (CP-AMAZ) TITO GUARIN, FRANKLIN CANCINI y el Oficial ALI MIRABAL, adscritos a la Policía del Estado Amazonas.

4.- FACTURA DE VEHICULO TIPO MOTO, moto bera, modelo BR-150, color Rojo, tipo paseo, placa AC1P41G, serial; 8211MBCA8CD001016, a nombre del Ciudadano RAMOS SEVILLA MANUEL EMILIO, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.292.167.

5.-CERTIFICADO DE ORIGEN: moto bera, modelo BR-150, color Rojo, tipo paseo, placa AC1P41G, serial; 8211MBCA8CD001016, a nombre del Ciudadano RAMOS SEVILLA MANUEL EMILIO, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.292.167.

6.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y REGISTRO DE IMPRONTAS DE SERIALES DE VEHICULO. Suscrita por el funcionario que a tales efectos designe el cuerpo d investigaciones científicas Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, quien practicara la inspección Técnica del Vehiculo: moto bera, modelo BR-150, color Rojo, tipo paseo, placa AC1P41G, serial; 8211MBCA8CD001016, a nombre del Ciudadano RAMOS SEVILLA MANUEL EMILIO, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.292.167.

Asimismo se deja constancia que en fecha 01MAR2013, consigna el Ministerio Público, prueba documental la cual fue promovida en el escrito acusatorio de fecha 20MAR2013, tal como lo es:

1.-) EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO, practicada al vehiculo tipo moto con las siguientes características Moto Bera, modelo: BR-150, color rojo, año 2012, tipo: paseo, placa: AC1P41G, serial: 8211MBCA8CD001016, suscrita por el funcionario Infante Morfi cuerpo d investigaciones científicas Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, de conformidad con el articulo 331.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se deja constancia que la defensa privada promovió, conforme a lo establecido en el artículo 311.1. Del texto adjetivo penal, las cuales fueron resueltas en su oportunidad.

Ahora bien, los precalificativos jurídicos atribuido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público a los hechos es compartida Totalmente por el Tribunal, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal los admite, ya que son el soporte para el Juicio Oral y Público, determinando que los mismos son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es preciso señalar, que este Tribunal admite el medio de prueba EXPERTICIA Nº 19-27-02-2013, practicada al vehiculo tipo moto con las siguientes características Moto Bera, modelo: BR-150, color rojo, año 2012, tipo: paseo, placa: AC1P41G, serial: 8211MBCA8CD001016, consignada en fecha 01MAR2013, que si bien es cierto no fue consignada en su oportunidad legal, no es menos cierto, que existe un hecho tangible demostrable con la experticia realizada por el funcionarios Infante Morfi cuerpo d investigaciones científicas Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, siendo esta experticia, una prueba esencial en la fase de juicio, por lo que este juzgado a la luz de la Sentencia Con Carácter Vinculante Nº 1676 de fecha 03-08-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la admite, por cuanto no se le está facultado al Ministerio Público promover un medio de prueba de la cual no tenga conocimiento sobre el resultado en la fase de investigación, siendo la misma enunciada como elemento de convicción donde se deja expresa constancia de la no consignación de los resultados de la referida experticia y en consecuencia se admite igualmente la testimonial del funcionario Infante Morfi, motivado a que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como se prevé en la Sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-05,de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero.

Visto lo anterior, esta Juzgadora, considera que existe una presunción razonable que los ciudadanos imputados JOSE MIGUEL MARTINEZ ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 22.932.791, y ERICK JOSE AMAYA CORTES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 21.108.236; hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público.

VI
DISPOSITIVA


Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: En primer lugar, vista la Acusación de fecha 13 de Marzo de 2013, presentada por el Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Representante Fiscal en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, en el presente asunto seguido a los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 22.932.791, y ERICK JOSE AMAYA CORTES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 21.108.236, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la Agravante 6.1.2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILSON AREVALO GOMEZ.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22,181,182, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. De la misma forma admite los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, que son el soporte para el Juicio Oral y Público determinando que los mismos son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la verdadera participación de los acusados en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son las siguientes:
1.-) AMAYA CORTES TATIANA YANIRIS
2.-) AMAYA CORTES ZULAI VIRGINIA
3.-) GUTIERREZ BLANCO MARVIN JOSE y
4.-) UZTARIZ VARGAS MARIA AMAZONIA.
Seguidamente se acuerda con Lugar la solicitud de la defensa privada de hacer suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio publico la cuales serán valoradas en el juicio oral y publico; así mismo se declara SIN LUGAR la prueba documental ofrecida por la Abogada Ávila Zambrano; por no ser necesaria ni pertinente para el esclarecimiento de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa Privada Abg. Juan Carlos Barletta, en cuanto a se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 28 numeral 4 literal e y literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, que esta juzgadora considera que la acusación presentada por parte del Ministerio público llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se individualiza la acción ejercida por los imputados de autos en la acusación y en el delito, determinando una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, expresando así los elementos de convicción que motivan tal acusación, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad, aplicando a su vez las razones de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal y como el ofrecimiento de cada uno de los medios de prueba finalizando cada una de las acusaciones con la pretensión del representante del Ministerio Público.

CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud por parte del Ministerio Privado en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 22.932.791, y ERICK JOSE AMAYA CORTES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 21.108.236, todo ello conforme a los artículos 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos JOSE MIGUEL MARTINEZ ALBORNOZ, titular de la Cedula de identidad Nº 22.932.791, y ERICK JOSE AMAYA CORTES, titular de la Cedula de identidad Nº 21.108.236, una Medidas Menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desean acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE MIGUEL ALBORNOZ, titular de la Cedula de identidad Nº 22.932.791, quien manifestó lo siguiente: “…No Deseo Admitir los Hechos por los cuales me Acusó el Ministerio Público… Es todo”. así mismo se impuso al acusado ERICK JOSE AMAYA CORTES, titular de la Cedula de identidad Nº 21.108.236, del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente“…No Deseo Admitir los Hechos por los cuales me Acusó el Ministerio Público… Es todo”.

SEPTIMO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

OCTAVO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.


En Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

GERCY MATAR