REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Mayo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001380
ASUNTO : XP01-P-2013-001385
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto Nº 9.042, de fecha de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano WILKAR YOHAISEN GUAPE, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.415, por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE DE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, esto según acusación de fecha 26MAR2013, en el asunto Mª XP01-P-2013-001385, y por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, según acusación de fecha 26MAR2013, en el asunto Nº XP01-P-2013-001380.
I
De La Identificación De La Persona Acusada
WILKAR YOHASEIN GUAPE, titular de la cedula de identidad Nº V 19.805.415 de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, casa Nº 7, fachada de color amarillo diagonal a la bodega san mantelito, de esta localidad, fecha de nacimiento 10-08-1989, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR.
II
De La Identificación de las partes
o El Ministerio Público: Fiscal Octavo abogado ARISTIDES PRATO.
o La Defensa Pública: Defensor Público Primero Penal Abogado ELIEZER HERNANDEZ.
III
De Los Hechos y
De La Calificación Jurídica Provisional
Por razón de audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de mayo de 2013, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 108.4 y 326 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILKAR YOHAISEN GUAPE, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.415. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 26MAR2013, en el asunto Nº XP01-P-2013-001380, en contra del ciudadano WILKAR YOHAISEN GUAPE, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.415, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Marzo del año 2013, siendo las (05:30) los funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de la Sub deligación Amazonas, cuando en horas de la tarde por las adyacencias del barrio carinagua sucre cuando avistamos a un ciudadano en la cancha de dicho sector que al notar la presencia de nosotros salio huyendo el cual se interno en una vivienda, y amparado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal a la cual ingresamos en la morada y al mismo tiempo se le dio la voz de alto al cual hizo caso omiso y volvió a huir por el patio el cual se le dio alcance intentando despojar al funcionario Zambrano de su arma de reglamento causando con esto el uso de fuerza para poderlo controlar, se le solicito que mostrara cualquier objeto de interés criminalistico negándose este a colaborar, en la revisión corporal se le pudieron encontrar lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho de la bermuda tres (03) envoltorios de regular tamaño con las siguientes características, UN envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco y verde, atado en su único extremo con una liga de presunta droga denominada cochina, con un peso bruto aproximado de 0.9 gramos, igualmente UN envoltorio confeccionado en material sintético de la denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de 0.9 gramos y UN envoltorio confeccionado en material sintético con liga amarillo contentivo en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco de presunta droga denomina cocaína con un peso de 0.9 gramos para un pesos aproximado total de 2.7 gramos, quien quedo identificado como WILKAR YOHASEIN GUAPE, titular de la cedula de identidad Nº V 19.805.415, seguidamente el funcionario Mata Cesare ubico a los residentes de la vivienda donde se efectuó el procedimiento, quienes indicaron que es común que los delincuentes luego de verse perseguidos pos comisiones policiales o por otros delincuentes huyan hacia el interior de su morada, siendo identificados como DANEIL YAVINAPE y YANETH FARAZO, quienes se les resguardan su ubicación e identidad, luego a las 06:10 de la tarde se procede a imponerse de los derechos legales, así mismo de la revisión del sistema SIPOL, se evidencia que el ciudadano de marras presenta dos solicitudes por el delito de Porte y Detención y Ocultamiento de Arma de Fuego (2do de Control) y el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (2do de control); posteriormente se le realiza la prueba de orientación a la sustancia incautada utilizando el Reactivo Tocianato de Combarto, arrojando un color turquesa y positivo para cocaína arrojando un peso neto de 2.2 gramos. (Se deja constancia que la Fiscal narro los hechos que dieron origen al presente asunto)… Esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas los siguientes: TESTIMONIALES: 1- Declaración de la licenciada INDIRA MALAVE ESPEJO, adscrita a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas. 2- Declaración del ciudadano DANIEL YAVINAPE, en su condición de testigo presencial del hecho. 3- Declaración del ciudadano YANETH FARACO, en su condición de testigo presencial del hecho. 4- Declaración del funcionario CONRRALES S. BERNARDO, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas. 5- Declaración del funcionario Agente JESUS CUICAS, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas. 6- Declaración de los funcionarios Agente Cesar Mata, Agente Euro Pirela y Agente Luís Zambrano, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas. DOCUMENTALES: 1- Acta Policial de fecha 11-03-2013, suscrita por los funcionarios, Conrrales Bernardo, Agente Cesar Mata, Agente Euro Pirela y Agente Luís Zambrano, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas. 2- A CTA DE PERITACION Y PESAJE DE ALCALOIDE, de fecha 11-03-2013, suscrita por el Agente Conrrales Bernardo, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas. 3- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0113, de fecha 11-03-2013, suscrita por los funcionarios Conrrales Bernardo, Agente Cesar Mata, Agente Euro Pirela y Agente Luís Zambrano, adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas. 4- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 12-03-2013, suscrita por la Lic. Indira Malave, adscrita a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas. 5- EXPERTICIA QUIMICA AMAZ-9700-10-00-2013, de fecha 13-03-2013, suscrita por la Lic. Indira Malave, adscrita a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas. 6- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-03-2013, suscrita por el ciudadano LUIS RAMON ZAMBRANO COLMENARES, en su condición de funcionario actuante. Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal se admita el escrito acusatorio en los términos señalados, se admitan los medios de pruebas ofrecidos por esta Representación Fiscal y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del ciudadano WILKAR YOHASEIN GUAPE por el delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; así mismo que se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos.
Así mismo el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico ratifica el escrito de acusación de fecha 26MAR2013 signado con el asunto numero XP01P-2013-001385 en la cual se acusa al ciudadano WILKAR YOHASEIN GUAPE, titular de la cedula de identidad Nº V 19.805.415, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163 numeral 7 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de octubre de 2012, a las 09:00 horas de la mañana se constituyo una comisión de funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de la Sub deligación Amazonas, se trasladaron al barrio Carinagua, sector el Bolsillo conformada por los agentes PEDRO CHACIN, YORBIS AÑEZ, EURO PIRELA, VICTOR MARTINEZ, DENNI QUINTERO y LAMON JULIO, se trasladan al barrio antes mencionado , donde reside el ciudadano de nombre FELIZ DANIEL, con la finalidad de practicar la orden de visita domiciliaria, del tribunal tercero de control, así mismo se le solicito la colaboración al ciudadano Jhonny Seijas para que sirviera como testigo del presente procedimiento, una vez allí procedieron a tocar la puerta donde fueron recibidos por el ciudadano FELIZ DANIEL MARTINEZS YARUAMARE, titular de la cedula de identidad Nº V – 23.646.829, que luego de explicarles que eran funcionarios y explicar la situación, este manifestó ser el propietario de la casa, en ese momento salió corriendo de la residencia el ciudadano WILKAR YOHASEIN GUAPE y detrás suyo el ciudadano FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, por lo que se da inicio a la persecución donde este ultimo ingreso a la residencia que estaba al frente de la vivienda, por lo que los funcionarios acaparados en el articulo 210, numeral 2 del código orgánico procesal penal, ingresaron donde aprehendieron al ciudadano, donde el mismo opuso resistencia, por lo que vieron en la necesidad de utilizar la fuerza publica, siendo todo ello presenciado por la ciudadana ESNEIDA DEL CARMEN CABALLERO GUERRERO, habitante de esa vivienda, no obstante el ciudadano WILKAR YOHASEIN GUAPE, logro darse la fuga, quien posteriormente fue aprehendido por esta fiscalía. Seguidamente la comisión retorno con el ciudadano con el ciudadano FELIZ DANIEL MARTINEZ YARUMARE, hasta la residencia y el testigo JHONNY SEIJAS, con el fin de practicar la revisión de la vivienda, lugar donde se encontraba la adolescente BRENDA ROSARIO RIVAS PEDROZA, de 17 años de edad, siendo revisado el primer cuarto a mano derecha por parte del funcionarios Agente Víctor Martínez, en presencia del testigo logro ubicar sobre el estante de la zapatera TRES (03) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos en su interior de un sustancia polvorienta color amarillo con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada COCAINA, así mismo el funcionario en cuestión en presencia del testigo logro ubicar en el baño en el porta papel OCHO envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta color amarillo de color fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada COCAINA, finalmente sobre el estante ubicado en la cocaína logro ubicar UN envoltorio elaborado en material sintético contentivo de cocaína; así mismo sobre un mueble de madera la cedula de identidad laminada del imputado WILKAR YOHASEIN GUAPE, los ciudadanos FELIZ DANIEL MARTINEZ YARUAMARE y la ciudadana BRENDA ROSARIO RIVAS PEDROZA, resultaron detenidos imponiéndoles sus derechos establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente; luego de las investigación realizadas por esta representación fiscal se pudo determinar que efectivamente los envoltorios incautados contenían la sustancia ilícita denominada COCAINA BASE (CRACK), con un peso neto de 14.3 gramos; así mismo en fecha 13 de Diciembre de 2012, se presento acusación en el asunto principal Nº XP01-P-2012-5459, en contra del ciudadano FELIZ DANIEL MARTINEZ YARUMARE, causa que actualmente se encuentra en a la etapa de juicio y en lo que respecta a la adolescente BRENDA ROSARIO RIVAS PEDROZA, cursa investigación por la fiscalía quinta del Ministerio Publico; posteriormente en fecha 13 de marzo del 2013, con base a la orden de aprehensión que emitiera ese tribunal a su digno cargo en el asunto principal, XP01P-2013-001385, resulto aprehendido el mencionado ciudadana, quien el día 14 de marzo del año en curso al celebrarse al audiencia de presentación fue imputado por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163 numeral 7 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…( Se deja constancia que la Fiscal narro los hechos que dieron origen al presente asunto). Esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas los siguientes: TESTIMONIALES: 1- - Declaración de la licenciada INDIRA MALAVE ESPEJO, experta, adscrita a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas. 2- Declaración del ciudadano sub experto KELVIN LOPEZ, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas. 3- Declaración del ciudadano experto Agente PEDRO CHACIN, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas. 4- Declaración del funcionario experto YORBI AÑEZ, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas. 5- Declaración del funcionario experto EURO PIRELA, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas. 6- Declaración del funcionario experto VICTOR MARTINEZ, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas. 7- Declaración del funcionario experto DENNI QUINTERO, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas. 8- Declaración del funcionario experto LAMON JULIO, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas. 9- Declaración del ciudadano JHONNY SEIJAS, testigo presencial del hecho atribuido al imputado de autos. 10- Declaración de la ciudadana ESNEIDA DEL CARMEN CABALLERO GUERRERO, testigo presencial del hecho atribuido al imputado de autos. 11- Declaración del ciudadano JHONNY SEIJAS, testigo presencial del hecho atribuido al imputado de autos. 12- Declaración de la ciudadana ORIANA DANIELA MARTINEZ YARUAMRE, testigo presencial del hecho atribuido al imputado de autos. 13- Declaración del funcionario PEDRO CHACIN, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas. 14- Declaración del ciudadano YORBIS AÑEZ, en su condición de funcionario actuante adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas. 15- Declaración del funcionario experto EURO PIRELA, en su condición de funcionario actuante, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas. 16- Declaración del funcionario experto VICTOR MARTINEZ, en su condición de funcionario actuante, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas. 17- Declaración del funcionario experto DENNI QUINTERO, en su condición de funcionario actuante, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas. 18- Declaración del funcionario experto LAMON JULIO, en su condición de funcionario actuante, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas. DOCUMENTALES: 1- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 11 de Diciembre de 2012, suscrita por la Licenciada Indira Malave. 2- EXPERTICIA QUIMICA Nº AMAZ-9700-130-146, de fecha 11 de Diciembre de 2012, suscrita por la Licenciada Indira Malave. 3- INSPECCION TECNICA, de fecha 29 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios KELVIN LOPEZ, los Agentes PEDRO CHACIN. YORBIS AÑEZ, EURO PIRELA, VICTOR MARTINEZ, DENNI QUINTERO y LAMON JULIO. 4- ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 035-12, de fecha 27-10-2012. En consecuencia solicito sea admitida totalmente la acusación y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del ciudadano: WILKAR YOHASEIN GUAPE, titular de la cedula de identidad Nº V 19.805.415, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163 numeral 7 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Asimismo sean admitidos en su totalidad los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y por ultimo solicita se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por lo cuales fueron acordadas, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se derivan de la presente acusación. Es todo…
Consecutivamente, se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó su deseo de declarar. Se procede a tomar la declaración al imputado identificándose de la siguiente manera ciudadano WILKAR YOHASEIN GUAPE, titular de la cedula de identidad Nº V 19.805.415 de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, casa Nº 7, fachada de color amarillo diagonal a la bodega san mantelito, de esta localidad, fecha de nacimiento 10-08-1989, a quien se le pregunto si desea declarar, manifestando que: “… NO DESEO DECLARAR…”
Seguidamente este Juzgado procedió a otorgarle el derecho de Palabra al Defensor Público Primero, a fin de plasmar la defensa técnica del imputado Abg. ELIEZER HERNANDEZ, quien manifestó:
“… buenos días, una vez escuchada la intervención del ministerio publico, donde formalmente acusa a mi defendido WILKAR YOHASEIN GUAPE, titular de la cedula de identidad Nº V 19.805.415, primeramente en el asunto 2013-1385, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163 numeral 7 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Esta defensa publica plasmados en el acta policial puede darse cuenta ciudadana juez, de que el Ministerio Publico, no pudo encontrar el vinculo o la forma de poder involucrar a mi defendido por los delitos acusados, ya que si bien es cierto el se encontraba en es vivienda el ministerio publico no pudo determinar si mi defendido el ciudadano no vive en esa casa, esta defensa publica no ve clara en la acusación del ministerio publico no pudo individualizar a mi defendido de los delitos acusados respecto de esa visita domiciliaría, tampoco existe forma de demostrar mucho menos de que el ciudadano WILKAR GUAPE, uso una adolescente para delinquir por que no sabemos si la adolescente estaba al tanto de la droga encontrada en la vivienda, si bien es cierto que se consiguió una cantidad de droga en la vivienda tal como dice en la actas policial el acta de testigo, mi defendido no estaba en esa casa y menos no pudiera estar en presencia de los delitos por lo que acusa a mi defendido por que no se demostró la responsabilidad en este acontecimiento, por tal manera que no existe forma ni de demostrar e individualizar la responsabilidad de mi defendido tuvo en este echo, ya que el mismo de haber huido pudo a ver sabido que existía o no droga dentro de la vivienda y en vista de que no existe claridad por la vendita publica, no se desprende elementos de convicción que pudiera relacionar a mi defendido, solicito no sea admitida la acusación y en consecuencia se le dicte sobreseimiento a mi defendido por los motivos antes expuesto. Respecto ciudadana jueza donde igualmente a mi defendido la bendita publica loa cusa por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,le causa curiosidad a esta defensa publica, de que cuando lo ubican y este es revisado dice que cuando trataron de ubicar un testigo no lo consiguen, es decir que en el presente procedimiento no hubo un testigo presencial, le causa a esta defensa publica, que en los elementos de prueba ofrecen dos declaraciones de testigo uno femenino y otro masculino, ya que le causa una contradicción respecto a que si ciertamente a mi defendido se le encontró adherido a su cuerpo esta circunstancia ya que en principio, inclusive siendo las 05 y 30 de la tarde, hora en la que pudo ser fácil de encontrar un testigo, cosa que no hicieron en el presente procedimiento, mas no se encuentran sus actas de entrevistas en el presente expediente lo que pudiera dar fe de que el procedimiento se realizo lícitamente o no y en consecuencias de esto al no existir dichas acta de entrevistas, pierde validez el procedimiento efectuado por los funcionarios y como ya sabemos las sentencia 1303 de la sala constitucional con carácter vinculante el dicho de los funcionarios no es suficiente para incriminar a un ciudadano por lo que solicito se desestimada la acusación no se admitida y consecuencia solicito que se decrete el sobreseimiento y en consecuencia la libertad de mi defendido. Así mismo solicito un traslado medico para el CDI, en virtud de que mi defendido presenta la admítalas inflamadas. Es todo…”
IV
Razonamientos Para Decidir
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público y la Defensa, para lo cual observa lo siguiente:
El Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, formuló acusación en las causa Nº XP01-P-2013-001385 y asunto XP01-P-2013-001380, con respecto al ciudadano RICHARD MICHAEL GUTIERREZ YEPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.468, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE DE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, esto según acusación de fecha 26MAR2013, y en el asunto Nº XP01-P-2013-001385, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad.
Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS:
Con respecto a la acusación interpuesta por el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público de fecha 26 de Marzo de 2013 en el asunto Nº XP01-P-2013-001380, presentada en contra del ciudadano WILKAR YOHASEIN GUAPE, titular de la cedula de identidad Nº V 19.805.415, se fundamenta en unos hechos ocurridos en fecha 11 de Marzo de 2013. Indicando el Representante Fiscal, los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración De La Licenciada INDIRA MALAVE ESPEJO, adscrita a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas.
2- Declaración del ciudadano DANIEL YAVINAPE, en su condición de testigo presencial del hecho.
3- Declaración del ciudadano YANETH FARACO, en su condición de testigo presencial del hecho.
4- Declaración del funcionario CONRRALES S. BERNARDO, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas.
5- Declaración del funcionario Agente JESUS CUICAS, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas.
6- Declaración de los funcionarios Agente Cesar Mata, Agente Euro Pirela y Agente Luís Zambrano, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas.
DOCUMENTALES:
1- ACTA POLICIAL de fecha 11-03-2013, suscrita por los funcionarios, Conrrales Bernardo, Agente Cesar Mata, Agente Euro Pirela y Agente Luís Zambrano, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas.
2- ACTA DE PERITACION Y PESAJE DE ALCALOIDE, de fecha 11-03-2013, suscrita por el Agente Conrrales Bernardo, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas.
3- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0113, de fecha 11-03-2013, suscrita por los funcionarios Conrrales Bernardo, Agente Cesar Mata, Agente Euro Pirela y Agente Luís Zambrano, adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas.
4- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 12-03-2013, suscrita por la Lic. Indira Malave, adscrita a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas.
5- EXPERTICIA QUIMICA AMAZ-9700-10-00-2013, de fecha 13-03-2013, suscrita por la Lic. Indira Malave, adscrita a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas.
6- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-03-2013, suscrita por el ciudadano LUIS RAMON ZAMBRANO COLMENARES, en su condición de funcionario actuante.
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS:
Con respecto a la acusación interpuesta por el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público de fecha 26 de Marzo de 2013 en el asunto Nº XP01-P-2013-001385, presentada en contra del ciudadano WILKAR YOHASEIN GUAPE, titular de la cedula de identidad Nº V 19.805.415, se fundamenta en unos hechos ocurridos en fecha 11 de Marzo de 2013. Indicando el Representante Fiscal, los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1- Declaración de la licenciada INDIRA MALAVE ESPEJO, experta, adscrita a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas.
2- Declaración del ciudadano sub experto KELVIN LOPEZ, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas.
3- Declaración del ciudadano experto Agente PEDRO CHACIN, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas.
4- Declaración del funcionario experto YORBI AÑEZ, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas.
5- Declaración del funcionario experto EURO PIRELA, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas.
6- Declaración del funcionario experto VICTOR MARTINEZ, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas.
7- Declaración del funcionario experto DENNI QUINTERO, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas.
8- Declaración del funcionario experto LAMON JULIO, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas.
9- Declaración del ciudadano JHONNY SEIJAS, testigo presencial del hecho atribuido al imputado de autos.
10- Declaración de la ciudadana ESNEIDA DEL CARMEN CABALLERO GUERRERO, testigo presencial del hecho atribuido al imputado de autos.
11- Declaración de la ciudadana ORIANA DANIELA MARTINEZ YARUAMRE, testigo presencial del hecho atribuido al imputado de autos.
12- Declaración del funcionario PEDRO CHACIN, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas.
13- Declaración del ciudadano YORBIS AÑEZ, en su condición de funcionario actuante adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas.
14- Declaración del funcionario experto EURO PIRELA, en su condición de funcionario actuante, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas.
15- Declaración del funcionario experto VICTOR MARTINEZ, en su condición de funcionario actuante, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas.
16- Declaración del funcionario experto DENNI QUINTERO, en su condición de funcionario actuante, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas.
17- Declaración del funcionario experto LAMON JULIO, en su condición de funcionario actuante, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Amazonas
DOCUMENTALES:
1- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 11 de Diciembre de 2012, suscrita por la Licenciada Indira Malave.
2- EXPERTICIA QUIMICA Nº AMAZ-9700-130-146, de fecha 11 de Diciembre de 2012, suscrita por la Licenciada Indira Malave.
3- INSPECCION TECNICA, de fecha 29 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios KELVIN LOPEZ, los Agentes PEDRO CHACIN. YORBIS AÑEZ, EURO PIRELA, VICTOR MARTINEZ, DENNI QUINTERO y LAMON JULIO.
4- ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 035-12, de fecha 27-10-2012, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Jurisdicción.
Igualmente, se deja constancia que la defensa pública no promovió, cargas ni facultades, conforme a lo establecido en el artículo 311.1. Del texto adjetivo penal.
Ahora bien, los precalificativos jurídicos atribuido por el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público en ambas acusaciones a los hechos es compartida Totalmente por el Tribunal, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal los admite, ya que son el soporte para el Juicio Oral y Público, determinando que los mismos son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, esta Juzgadora, considera que existe una presunción razonable que el ciudadano imputado WILKAR YOHASEIN GUAPE, titular de la cedula de identidad Nº V 19.805.415, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público en ambos asuntos.
VI
DISPOSITIVA
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Representante Fiscal en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Fiscal (a) Octavo del Ministerio Público, en el asunto numero XP01-P-2013-001385, seguido al ciudadano WILKAR YOHASEIN GUAPE, titular de la cedula de identidad Nº V 19.805.415, por estar presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE DE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente,. Asimismo se ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Fiscal Octavo Ministerio Público, en el asunto numero XP01-P-2013-001380 por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en ambos escritos acusatorios por el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, que son el soporte de las presentes acusaciones este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22,181,182, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: No se resuelven excepciones, en virtud de que la defensa pública no promovió, cargas ni facultades, conforme a lo establecido en el artículo 311.1. Del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud por parte del Ministerio Publico en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WILKAR YOHASEIN GUAPE, titular de la cedula de identidad Nº V 19.805.415, todo ello conforme a los artículos 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que se DESESTIMEN las acusaciones interpuesta por el Ministerio Público en los asuntos XP01-P-2013-001385 y XP01-P-2013-001385, y en consecuencia el sobreseimiento, ello en virtud, que esta juzgadora considera que la acusación presentada por parte del Ministerio público llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se individualiza la acción ejercida por el imputado de auto en las acusaciones y en los delitos, determinando una relación clara, precisa y circunstanciada de los hecho punibles, expresando así los elementos de convicción que motivan tal acusación. ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: En este Estado el Tribunal admitida como han quedado las Acusaciones Fiscales en los asuntos XP01-P-2013-001385 y XP01-P-2013-001385, procede a interroga al acusado de autos, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano RICHARD MICHAEL GUTIERREZ YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.506.468, quien manifestó lo siguiente: “…No Deseo Admitir los Hechos por los cuales me Acusó el Ministerio Público… Es todo”. ASÍ SE DECLARA
SEPTIMO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. ASÍ SE DECLARA
OCTAVO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. ASÍ SE DECLARA
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
GERCY MATAR
|