REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Junio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002946
ASUNTO : XP01-P-2013-002946
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano WILLIAM MAURICIO CRUZ BARRIGA, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 79.763.487, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana INGRID RODRIGUEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de 04JUN2013 el representante del Ministerio Público Abg. YRAIMA AZAVACHE, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano WILIAN MAURICIO CRUZ BARRIGA titular de la cedula de identidad (INDOCUMENTADO); en virtud a la denuncia de fecha 06-06 del 2013, interpuesta por la ciudadana INGRI RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº V- 2121837242,se presento por ante el modulo de seguridad ciudadana manifestando que el ciudadano Mauricio Cruz, le propina maltrato físico, verbal y psicológico ya que residían como pareja, tengo como 6 mese separada de el y quede embarazada y desde hace dos meses atrás cambio su relación, ya que llega a la casa maltratándome verbalmente y psicológicamente, por lo que lo denuncie en la fiscalia primera, posteriormente en estos días se presento en mi trabajo donde empieza con insultos por que según el no es el papa de mi hijo que estoy esperando, tengo miedo de que pueda arremeter con mi integridad y la de mi familia por lo que luego de esta denuncia funcionarios adscritos a los Comandos Rurales Nro 99 de la Guardia Nacional Bolivariana se constituyeron en comisión y se trasladaron a la venta de aceite diagonal a la estación de servicios la Florida, se encontraba su ex pareja, por lo que el funcionarios S/2 Ruiz Mendoza Gerson, se traslado al establecimiento donde realizo la detención del ciudadano, solicitándole su documentación y quedando identificado como WILIAM MAURICIO CRUZ BARRIGA, titular de la cedula de ciudadanía Nº 79.763.487 (INDOCUMENTADO), de 34 años de edad, luego se le notifico a la oficina de Flagrancias del Ministerio Publico, quien giro las instrucciones correspondientes.… (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral conforme al acta policial y los anexos respectivos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, consistentes en prohibición de acercarse a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a sus familiares, por si mismo o por terceras personas, de igual forma medidas cautelares del articulo 92, numerales 7 de la Ley Especial, asimismo solicito medidas cautelares de presentación cada (30) días…”Es todo...“
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos WILLIAM MAURICIO CRUZ BARRIGA titular de la cedula de ciudadanía Nº 79.763.487, nacionalidad Colombiano, natural de Municipio Cedeño, nacido en fecha 27-12-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que: “…Si DESEA DECLARAR…”
“…Yo lo único que quiero es me deje trabajar, y si ella no quiere volver a mi vida que no vuelva, y que la hermana no se meta en los asuntos de ella y míos, yo le respondo con todo lo del embarazo. Es Todo…”
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Victima ciudadana INGRID RODRIGUEZ, quien manifiesta lo siguiente:
“… doctora que por que tiene que ir a la bomba a jalarme de esta manera, yo no quiero vivir mas con el, si es por la plata, que se le quede, yo trabajo, se va a la casa y me molesta, y va a la bomba, yo tengo a una bebe de meses, tengo a mi mama enferma, desde que yo vivía con el, se presento todos los problemas, llegaba a la casa en la madrugada, llega a la bomba me jala y me dice gonorrea, hijo de puta y todo lo que quiera, voy a la fiscalia coloco la denuncia y le llego la boleta y el no la quiso firmar, llego a mi casa con un cuchillo dicen los vecinos que un cuchillo carnicero, yo no tenia ni frisar, ni congelador, para mi era muy difícil llevarle la comida, me toca agarrar una moto, el es muy hábil, que seguridad tengo, mi embarazo es de alto riesgo, yo no voy a controles ni nada, yo asumo esa responsabilidad, yo tengo mucho miedo por el simple hecho de que yo no quiero estar mas con el, yo ya no quiero estar con el, el no tiene por que llegar a la casa allá no tengo ninguna medida de protección ni nada. A preguntas del Ministerio Público Respondió: ¿por que lo denunciaste: por acoso psicológico y violencia. ¿Por que: por lo que lo hizo en la bomba, y vuelve otra vez y sigue insistiendo. ¿Pero el día en que colocaste la denuncia ocurrió una agresión: si claro, pego por la espalda, eso fue la semana pasada. ¿Ese día fuiste a la fiscalia y colocaste la denuncia: si, y hablo con el fiscal. ¿El día tres a la una de la tarde, fuiste a la carpa, que tiempo paso desde la ultima vez que te agredió psicológicamente; desde el viernes. ¿Que hizo en la bomba: no hizo nada. ¿Por que decidiste ir a la carpa si el no hizo nada ese día. ¿ te agredió el día tres: no. ¿La agresión fue el viernes mas no el lunes: si. Es todo. Es Todo…
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, a cargo de la Abg. AZALIA LUGO, quien expuso:
“…me opongo a la solicitud de la flagrancia que se le imputa a mi defendido a las medidas de seguridad no me opongo y tampoco a las medidas de presentación cada 30 días. Es todo. En este estado, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, Es todo…”
CAPITULO II
DEL DERECHO
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano WILLIAM MAURICIO CRUZ BARRIGA, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 79.763.487, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana INGRID RODRIGUEZ, del Acta de Denuncia tomada a la ciudadana Ingrid Rodríguez, cursante al folio 03, donde se deja constancia de la violencia verbal y psicológica de la cual fue objeto la ciudadana victima, por parte del imputado de autos, del acta policial, cursante al folio 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.
Expresado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el procedimiento aplicable por imperativo de la referida norma. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los fines de garantizar la integridad física, y psicológica de la victima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas cautelares, previstas en el artículo 97.1.7 ejusdem y consistentes:
1º. Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, así como a su lugar de trabajo, estudio y residencia.
2º. Prohibición del presunto agresor de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
De las medidas cautelares, previstas en el artículo 97.1.7 ejusdem, consistentes:
3º. Obligación de asistir a recibir charlas y orientación respecto a la violencia de género en la oficina de INMUJER ubicada en la Florida y Recibir ahí la orientación al respecto, dejando constancia que deberá consignar ante este Juzgado constancias.
Del mismo modo, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada Treinta (30) días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por el Defensor, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo no fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en lo declarado por la Victima del presente hecho (…) El día tres a la una de la tarde, fuiste a la carpa, que tiempo paso desde la ultima vez que te agredió psicológicamente; desde el viernes. Que te hizo el en la bomba el día 03/06/2013? En la bomba no hizo nada. Te agredió el día tres? No. La agresión fue el viernes 31/05/2013, más no el lunes? Si. Es todo. Es Todo… Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a que se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAM, MAURICIO CRUZ BARRIGA, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 79.763.487, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana INGRID RODRIGUEZ, en virtud de que no se dan los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se declara CON LUGAR las medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio Publico y se acuerdan las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en 1) Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y 2) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a sus familiares, por si mismo o por terceras personas.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 92. 7 consistente en la Obligación de asistir a recibir charlas y orientación respecto a la violencia de género en la oficina de INMUJER ubicada en la Florida y Recibir ahí la orientación al respecto, dejando constancia que deberá consignar ante este Juzgado constancias.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3, decretándose medida de Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL;
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. GERCY MATAR
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