REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Mayo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002335
ASUNTO : XP01-P-2013-002335


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 22 de Abril de 2013, en el presente asunto seguido contra de los ciudadanos JESUS EDUARDO VIVAS PIÑATE, titular de la Cedula de identidad Nº 19.664.379, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS; previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 22 de abril 2013, el abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal (A) de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 111 numerales 1.2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 234 y 373 ejusdem, en el día de hoy presenta al ciudadano JESUS EDUARDO VIVAS PIÑATE, titular de la Cedula de identidad Nº 19.664.379, nacionalidad Venezolano, Lugar de nacimiento San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 22/12/1989, de 23 años de edad, grado de instrucción Técnico Medio-orden Interno, Profesión u Oficio Militar activo (GNBV), hijo de CARMEN PIÑATE (V) y JESUS VIVAS (V), residenciado en Barrio Genaro Méndez, calle Luisa de Méndez, del mismo sector San Cristóbal estado Táchira, en virtud de actuaciones provenientes del Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al Comando Regional Nº 9 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela por unas presuntas irregularidades, donde se deja constancia en acta Policial de lo siguiente: “…los funcionarios actuantes en compañía de Juan Carlos Caguaripano, en virtud de una denuncia de Jonathan blanca quien es imputado en una causa que se lleva, manifestando que quería colaborar a los fines de desmantelar una banda a la cual el ciudadano correspondía, en virtud de que no estaba plasmado en el procedimiento se procedió a indagar a los ciudadanos que realizaron el traslado ya que se trataba de 2 ciudadanos donde al momento de realizar la revisión le fueron incautados varios cosas entre ellas un teléfono, en virtud de que había observado que el imputado había tomado dicha evidencia indicando que el funcionario estaba prestando apoyo a esa institución, se da con la ubicación del ciudadano y el mismo se quedo con la evidencia del asunto XP01-P-2013-2285, seguida contra los ciudadanos Jonathan Blanca y llover de Jesús Rivera, que lleva el Tribunal Segundo de Control, lo cuál pudiere repercutir en la investigación dicho procedimiento ya que al ser abordado por los funcionarios actuantes indicó que tenia en su poder el teléfono y que lo había tomado ya que nadie lo había reclamado. Los funcionarios colectaron el teléfono el cual pertenece a Jonathan Blanca, por tal motivo se procede a detener dicho ciudadano y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, consta en el expediente el acta de investigación penal de fecha 19-04-13, suscrita por JOSE ALANA, EDUARO SUARES, OSACRA LAVARE, entre otros, en las que se deja constancia de la detención de los ciudadanos antes mencionados el expediente por el cual se origino la detención del imputado en sala ya que las evidencias incautadas a esas personas las tomo valiéndose de su condición de funcionario, igualmente consta acta de entrevista donde se deja constancia de la detención de 2 ciudadanos el 19-04-13, donde el sargento Jesús Vivas había colaborado con la custodia preventiva del ciudadano mientras se terminaba el procedimiento y el sargento Rodríguez hizo la inspección corporal donde se colecto el teléfono señalado… (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial)… Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuadra en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano y finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra de los imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos en la que manifestó su deseo de declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado el primero de ellos de la siguiente su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera:: : JESUS EDUARDO VIVAS PIÑATE, titular de la Cedula de identidad Nº 19.664.379, nacionalidad Venezolano, Lugar de nacimiento San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 22/12/1989, de 23 años de edad, grado de instrucción Técnico Medio-orden Interno, Profesión u Oficio Militar activo (GNBV), hijo de CARMEN PIÑATE (V) y JESUS VIVAS (V), residenciado en Barrio Genaro Méndez, calle Luisa de Méndez, del mismo sector San Cristóbal estado Táchira, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “…SI DESEO DECLARAR…” y de seguidas expone:

“…buenas noches quisiera declarar sobre lo que me Acusan lo cual no sucedió, los jóvenes estaban detenidos en lo que los están revisando el detenido lo pasan al lado del comedor Rodríguez le saca la gorra los lentes y los coloco encima de una mesa, al irse para el comedor comentaban no que el carajo casi le da un tiro al guardia, yo me salgo y voy pasando por la mesa en lo que voy pasando mire el teléfono y dije seguro el teléfono se le quedo a un guardia y lo agarre, yo recibí el servicio me acosté a dormir y no pregunte se me olvido, me pare como a las 10, a las 12 me fui al hospital, trabajo en el destacamento 5, estoy acá prestando apoyo por la elecciones, luego al estar en formación llego Chirinos y los llama y me dijo ven acá y le dijo tu por causalidad no te conseguiste un teléfono y le dije que lo tenia guardado lo saco y se lo entrego y me dijito ese es del detenido, si yo hubiese sabido lo desaparezco y cuando me lo consiguen lo entregué porque pensé era de un guardia nunca tuve intención de perjudicar la investigación…” Es todo. A Preguntas del tribual responde: la mesa de colección es el control de los guardias, donde uno se sienta, allí no se colocan evidencias, me imagino que se le había olvidado al que llevaba la cadena, nunca lo agarre con intención de nada malo, sino no se lo hubiese entregado, le dije si lo encontré y lo saque, como le digo de haber sabido que era de un detenido lo desaparezco porque allí no había nadie. Es todo…”

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor Privado de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado Abg. BELLA VERONICA BELTRAN, quien manifestó

“…Esta defensa niega rechaza y contradice lo narrado por la Fiscalia tanto en los hechos como en el derecho, ya que su intención no fue apropiarse de un teléfono que jamás se considero como evidencia, por que no estaba dentro de la sala de evidencias en la parte de atrás del GAES, en la mesa que el nos habla solo se sientan los guardias, si era algo importante debió estar en la sala de evidencia, el acta se contradice hay un ciudadano Rodríguez que dice que lo vio luego dice que no en el acta Nº 064-13 que es donde hacen el procedimiento de los presuntos delincuentes jamás mencionan un celular, por otro lado como se encuadra en el delito de peculado si nunca tuvo la intención de venderlo de aprovecharse de el, hay contradicción en ningún momento fue aprehendido en el momento o dándose a la fuga, el teléfono estaba en la entrada del comando, no estamos en el supuesto del Peculado Doloso, tampoco estaba en la comisión que realizó la detención de los ciudadanos por lo que desconoce de donde proviene ese teléfono, es por lo que pido la nulidad de las actas y la libertad plena de mi defendido y en el supuesto negado de que se admita la imputación, solicito medidas cautelares de las que considere el Tribunal y si es posible en la ciudad de Caracas porque presta servicios allá, ciudadana Juez solicito depure el proceso y otorgue la libertad sin restricciones de mi defendido…”Es todo. En este estado, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, Es todo…”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JESUS EDUARDO VIVAS PIÑATE, titular de la Cedula de identidad Nº 19.664.379, emanando de ello:

ACTA POLICIAL: de fecha 20 abril de 2013, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9, Grupo de Anti-extorsión y secuestro Nº 09, la cual riela del folios (02) al folio (03) del presente expediente, en la cual se deja constancia que funcionarios actuantes en compañía de Juan Carlos Caguaripano, en virtud de atender un requerimiento de un detenido de nombre de Jonathan blanca quien es imputado quien estaba a la espera de ser presentado por ante el Tribunal de Control, manifestando que quería colaborar y al efecto indico que un tercer sujeto a bordo de un vehiculo, pasaría por el posteriormente y que el numero de celular de la referida persona se encontraba en la lista de contacto de su celular marca orinoquia, que le había sido retenido durante la actuación , una ves verificada las actas penales relacionadas con el asunto CR9-GAES9-SIP-064-13, y verificada la inexistencia en acta de información alguna sobre el mencionado teléfono celular, el Cap. Juan Carlos Caguaripano, ordeno identificar a los funcionarios actuantes y los funcionarios que prestaron a poyo en ese procedimiento, donde se dio la detención del ciudadano Jonathan Blanca, siendo las 10:15 AM, siguiendo instrucciones del capitán, se constituyeron en comisión con el fin de dar con el paradero del teléfono móvil portado por el ciudadano Jonathan Blanca, por lo que comenzó el funcionario LUIS ALFONZO CHIRINOS, a indagar llamando entre otros al funcionario S/1 Luís Varela, preguntándole que si al momento que se encontraba custodiando provisionalmente al detenido Jonathan Blanca, practico alguna revisión al mismo, y manifestó que no, alegando que cuando el se encontraba custodiando al detenido se apersono el S/2 JANGER RODRIGUEZ, quien trasladaba a otro detenido y que luego de dejarlos juntos, procedió a tomar una gorra unos lentes negros y un teléfono celular que se encontraba en el piso, material que se le dio mientras el efectivo aseguraba a los detenidos, luego el S/2 Luís Varela, regreso todo el material al S/2 JANGER RODRIGUEZ, quien lo coloco encima de la mesa, que se encuentra en la prevención del comando, donde posteriormente observo S/1 JESUS VIVAS, procedente del comando regional Nº 5, quien se encontraba destacado en su condición de apoyo en el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro , a quien se le pregunto de manera inmediata y directa si el tenia en su poder un teléfono celular marca orinoquia, color azul con negro, perteneciente a uno de los detenidos del procedimiento del 19 de abril de2013, manifestando que si, que lo había tomado de la mesa que se encuentra en la prevención del comando y que como nadie lo había reclamado el lo guardo en su koala y se lo llevo, de manera inmediata se le solicito el celular y /1 JESUS VIVAS, procedió a buscarlos dentro del koala y hizo entrega del celular.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20ABR2013, que cursa del folio (07) al folio (08) del presente expediente, suscrita por el funcionario SM/3 UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 9, Grupo de Anti-extorsión y secuestro Nº 09 …”

También, una relación de REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, las cuales rielan al folio (12)) y su vuelto de la pieza I, en las cuales señalan los objetos incautados, el tipo de objeto y la cantidad de de los mismos. Asimismo hoja de fijación fotográfica, consistente dos fotografías del celular marca Orinoquia de color azul con negro. (Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal).

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano JESUS EDUARDO VIVAS PIÑATE, titular de la Cedula de identidad Nº 19.664.379, es sospechoso en la participación de los hechos ocurridos en fecha 20 de Abril de 2013; ahora bien, considera esta Juzgadora se aparta de la calificación jurídica dada o emitida por el Ministerio Público, tal como lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación que se encuentran presuntamente incurso en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; considerando esta juzgadora que lo ajustado a derecho es calificar la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, no comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JESUS EDUARDO VIVAS PIÑATE, titular de la Cedula de identidad Nº 19.664.379, se encuentra incurso en el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; y no en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, tal y como lo precalifico el Ministerio Público, toda vez que en atención a los hechos trazados, de las actas policial, acta de entrevista y así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos en esta etapa inicial de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano es responsable o participe de los hechos ocurrido en fecha 20 de abril.

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, señalan lo siguiente:

“Artículo 52 segundo aparte. Peculado Doloso Impropio: Cualquiera de las personas señaladas en el articulo tres de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo publico, cuya recaudación administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de (3) a (10) años y multa del veinte (20%) al sesenta (60%) del valor de los bienes objeto del delito. se aplicara la pena si el agente aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público (…)”.

Visto lo anteriormente descrito que esta Juzgadora se aparta de la precalificación emitida por el Ministerio Público en cuanto al delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el articulo 52 segunda parte, de la Ley Contra la corrupción, por considerar que no se dan los supuesto para precalificar este delito, ya que una de las característica fundamentales para que estemos en presencia de este tipo penal es que el objeto material el cual recae la acción debe ser sobre objetos de patrimonio publico, tanto bienes públicos como privados, y vistas las actas que conforman el presente asunto este no es el caso, ya que se evidencia que la sustracción del teléfono celular marca orinoquia, color azul con negro, que le fue incautado a un detenido de nombre Jonathan Blanca, mediante un procedimiento de fecha 19ABR2013, siendo este un objeto que no pertenece al patrimonio publico y aun así tampoco se encontraba reflejado en las evidencias incautadas en el procedimiento de fecha 19ABR2013, en la que resulto detenido el ciudadano Jonathan Blanca (presuntamente propietario del celular), es por lo que este Tribunal no comparte esta precalificación dada por Ministerio Público, con estos elementos, por lo que esta Juzgadora precalifica provisionalmente estos hechos en el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos sancionados en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción.

colorario, señalado lo anterior conviene destacar que el artículos 71 de la Ley Contra La Corrupción, señalan lo siguiente:

“Artículo 71 Procedencia. Trafico de Influencias: El funcionario Publico que en forma indebida directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere tenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para si o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años (…)”.

Visto este artículo es por lo que este Tribunal considera que estos hechos encuadran perfectamente en el tipo penal de Tráfico de Influencia, ya que según el acta policial así como lo señalado por el Ministerio Público el ciudadano Imputado JESUS EDUARDO VIVAS PIÑATE, titular de la Cedula de identidad Nº 19.664.379, quien presto apoyo durante la actuación policial donde resulto detenido el ciudadano Jonathan Blanca, este aprovechándose de las funciones que ejerció durante ese procedimiento policial de fecha 19ABR2013 y usando asimismo las influencias derivadas de las mismas, obtuvo o sustrajo el teléfono celular marca orinoquia, color azul con negro, con utilidad para si o para tercero.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

De lo anterior, se desprende que el Tribunal se aparto de la calificación emitida por el Ministerio Público y califico provisionalmente el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS; previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; en la que merece una pena corporal inferior a ocho años, por lo cual, en principio, proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal se aparta de la precalificación emitida por el Ministerio Publio en cuanto al delito de Peculado Doloso Impropio y califica Provisionalmente el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la ley Contra la Corrupción, por considera que estos hechos encuadran perfectamente este tipo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS EDUARDO VIVAS PIÑATE, titular de la Cedula de identidad Nº 19.664.379, nacionalidad Venezolano, Lugar de nacimiento San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 22/12/1989, de 23 años de edad, grado de instrucción Técnico Medio-orden Interno, Profesión u Oficio Militar activo (GNBV), hijo de CARMEN PIÑATE (V) y JESUS VIVAS (V), residenciado en Barrio Genaro Méndez, calle Luisa de Méndez, del mismo sector San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 71 de la ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS EDUARDO VIVAS PIÑATE, titular de la Cedula de identidad Nº 19.664.379, debido al cambio de calificación Jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en relación a que se decrete la Libertad Plena a su defendido y se anulen las actas que conforman el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Debido al cambio de calificación Jurídica se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en relación a que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad, y en consecuencia se decretan Medidas de Presentación cada quince (15) días por ante el organismo en el cual se encuentra destacado: Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional, ubicado por la bajada de Tazón, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Excarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

GERCY MATAR