REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000004
ASUNTO : XP01-P-2007-000004
En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-12-3930, de fecha 05 de diciembre de 2012, suscrito por la Dra. Gladis Maria Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por la Dra. Marilyn de Jesús Colmenares, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, seguir convocatoria Nº 031-13; en sustitución de la Abg. JOHANNA LA ROSA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la ABG. ANDREINA GOMEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano LEONEL DAVID LORETO CUERVO, titular de la cedula de identidad Nº 11.122.679, por la presunta comisión del delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JESUS CASITILLO Y ALEXANDER YEPES.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho encuadra en el tipo delictivo por la presunta comisión del delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JESUS CASITILLO Y ALEXANDER YEPES. Se observa que desde el día en que se perpetró el hecho 03/01/2007, se iniciaron las investigaciones correspondientes, en la que se comprobó que efectivamente existe en el presente asunto uno de los delito LESIONES PERSONALES, en este sentido resulta señalar que si bien es cierto el hecho denunciado perfectamente encuadra en el tipo penal, pero pues desde la fecha de la denuncia, hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años once (11) meses, por dicha causa se encuentra prescrita, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de La Causa, de conformidad con el artículo 300, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos objeto del proceso el hecho imputado existe una causa justificada. Y ASÍ SE DECLARA.
El artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...”
Ahora bien, como quiera que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y éste solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por concurrir una causa legal que así lo hace procedente, lo cual se encuentra ajustado a derecho por las razones ya señaladas por este Juzgador, lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Segundo del Ministerio Público y, en consecuencia, este Tribunal de Control decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LEONEL DAVID LORETO CUERVO, titular de la cedula de identidad Nº 11.122.679, por la presunta comisión del delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JESUS CASITILLO Y ALEXANDER YEPES, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los seis días del mes de Mayo del año 2013. A 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GERCY MATAR
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