REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001537
ASUNTO : XP01-P-2010-001537


DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES EN VIRTUD DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Segundo Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, emitir el pronunciamiento jurisdiccional pertinente en la presente causa, con ocasión al cumplimiento de las condiciones establecidas con el decreto de suspensión condicional del proceso dictada como formula alternativa a la prosecución del proceso en la audiencia preliminar previamente celebrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia preliminar el acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, por lo que este Tribunal verificadas las exigencias legales de rigor, consideró procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del encartado, por cumplirse los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO y se impuso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

“….-1.-Prohibición de realizar actos que atenten contra la integridad física o psicológica de la victima. 2. Debe Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 a los fines que le designen un delegado de Prueba. 3.- No abusar del consumo de las bebidas alcohólicas 4.- Acudir al Centro Comercial las maravilla Unidad de Defensa de genero piso a los fines de recibir charlas en relación a la violencia de genero. 5. Debe permanecer en la siguiente dirección: Barrio Luisa Cáceres calle principal frente a la Bodega Don Manuel, en esta ciudad. Seguidamente el Tribunal le explica que el incumplimiento de esta condiciones implica la revocatoria de la SUSPENSION de conformidad con lo establecido en el art. 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, vencido el lapso de prueba y la ampliación respectiva, este Tribunal convoco audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose constatar con vista al informe periodo conductual suscrito por la Delegada de Prueba, con la revisión del sistema Organizacional Juris 2000, y con las constancias respectivas, que cursan al expediente, que el acusado cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal de la misma forma siguió las recomendaciones del Delegado de Prueba, la cual hizo supervisión y seguimiento de la medida.

Dado lo anterior, estima esta Juzgadora, que una vez constatado por el Tribunal como ha sido, el cumplimiento cabal de las condiciones impuestas corresponde decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DADO EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45, 47.7, 318.3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DADO EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, de conformidad con los artículos 318.3 en concordancia con el articulo 46 y 49.7 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo correspondiente, en la presente causa seguida al ciudadano JORGE CHIRINOS CAMICO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.915, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 07-09-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero y laborando en el ministerio de Salud, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, casa Nº 35, color azul, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana DULCE MARIA PERALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS MILAGROS CASANOVA
LA SECRETARIA


ABG. GERCY MATAR