REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003595
ASUNTO : XP01-P-2012-003595


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN FASE INTERMEDIA POR DELITO MENOS GRAVE

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la presente causa, fundamentar su decisión en los términos siguientes:
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas comisionado para actuar en el presente asunto, formuló acusación contra los ciudadanos DIXÓN ISMAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.549.338, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 21-08-1989, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en Barrio Monte Bello, la piedrita cerca de la Herrería la Roca, y del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLANUEVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.108.223, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 17-10-1991, de profesión u oficio estudiante Y trabajo en un taller de Herrería la Roca, estado civil soltero, residenciado en Barrio Monte Bello, la piedrita cerca de la Herrería la Roca, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.-

Celebrada la audiencia preliminar, este Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y observa que el mismo cumple con las exigencias del articulo 326 hoy 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia y decide:

PRIMERO: Una vez observado como ha sido el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada contra los ciudadanos DIXÓN ISMAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.549.338, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 21-08-1989, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en Barrio Monte Bello, la piedrita cerca de la Herrería la Roca, y del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLANUEVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.108.223, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 17-10-1991, de profesión u oficio estudiante Y trabajo en un taller de Herrería la Roca, estado civil soltero, residenciado en Barrio Monte Bello, la piedrita cerca de la Herrería la Roca, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de la acusada en los , de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

TERCERO: No se resuelven excepciones ni pruebas promovidas por la defensa por cuanto la misma no opuso excepciones no promovieron pruebas.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 371 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal.

Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:

1) Como reparación del daño deberán donar dos balones (un balón de Futbolito y uno de Voleibol), a la Iglesia “MARANATHA” que se encuentra ubicada a 100 metros del botadero de basura a mano derecha, antes de llegar al Restaurante “LA BATAJOLA”.

2) Deben presentarse por ante el concejo comunal del sector Monte Bello, “la Piedrita Norte y Sur” ante el vocero Freddy Figuera, para que este vista las necesidades de dicho sector les imponga que tipo de trabajo comunitario deben realizar bajo la supervisión del mismo.

03). Presentación por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial cada treinta (30) días, en horario comprendido de las 08:30 a.m. hasta las 03:30 PM.

Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a dictar sentencia de Condena, conforme el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la parte final del numera 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano CARLOS ALBERTO VILLANUEVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.108.223, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 17-10-1991, de profesión u oficio estudiante Y trabajo en un taller de Herrería la Roca, estado civil soltero, residenciado en Barrio Monte Bello, la piedrita cerca de la Herrería la Roca, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MARGELYS MILAGROS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR
Seguidamente la suscrita secretaria procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. GARCY MATAR