REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003241
ASUNTO : XP01-P-2012-003241
Procede este Tribunal Segundo de Juicio dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 09 de mayo de 2013, en la cual se condenó al ciudadano ELEAZAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 17.023.011, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LINA ROSA VARGAS VARGAS, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en tal sentido se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DATOS DE IDENTIDAD
ELEAZAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 17.023.011, perteneciente a la etnia Yanomami, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07/11/1983, de estado civil soltero, residenciado en la comunidad COSHILOWATERI, cerca del Comando del Ejercito, Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, de nacionalidad Venezolano,
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Según se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha , por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, los hechos que se le atribuyen al acusado se relacionan con lo ocurrido el “…13 de julio del 2012, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, la ciudadana LINA ROSA VARGAS VARGAS, se encontraba en su habitación, luego se dispone a salir al salón del bar Italia, donde al llegar la llama un ciudadano de piel morena, bajo, de contextura normal y le dice que cuanto cobraba ella le responde 160 bolívares fuertes, de allí se dirigen a la habitación, al llegar a la misma la ciudadana antes mencionada procede a quitarse la ropa y se sienta en la cama, el ciudadano JUNIOR DEMONATE NUÑEZ, entra y cierra la puerta, se quita la ropa y apaga la luz y ella le pregunta por que apagaba la luz, en ese momento es que se le va encima tirándola contra la cama y le coloca la mano en la boca y siente que le pasa un objeto cortante por el cuello, como pudo se lo quito de encima y lo tiro contra el piso y cuando se para se vuelve a lanzar sobre ella y la vuelve a cortar, por lo que esta ciudadana empeños a gritar y es cuando el ciudadano antes mencionado reacciona y salta sobre una mesa y se mete al baño tratando de escaparse, en el ese momento que el administrador del negocio escucha los gritos y abre la puerta y sale la ciudadana LINA ROSA VARGAS VARGAS, de la habitación totalmente desnuda agarrándose la herida del cuello con la mano se dirige al salón y allí las compañeras le ayudaron a vestir y prestaron colaboración para trasladarla al Hospital José Gregorio Hernández, donde fue atendido, dándole de alta alas 12:50 horas de la noche, informándole el medico que le había agarrado quince puntos externos y diez puntos internos y que estaba viva de casualidad, a preguntas formuladas a la victima manifiesta que no conoce a este ciudadano que fue la primera vez que lo veía y que no tendría motivos para agredirla así, así mismo manifestó que había recibido varias llamadas anónimas preguntando donde se encontraba y estaba trabajando…”
Por su parte, la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, presentó escrito de acusación, en virtud a lo acontecido el día “13 de julio del 2012, los funcionarios SARGENTO PRIMERO BUSTAMANTE OCHOA CARLOS, SARGENTO SEGUNDO SALAZAR RIVAS JONNA THAN Y EL TENIENTE CASTRO DIAZ EDGAR, adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del destacamento de Fronteras N° 91, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Cataniapo, cuando siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde visualizaron que al referido punto de control se acercaba un vehiculo perteneciente a la línea de taxi, le solicitaron al chofer de vehiculo que se estacionara a la derecha para efectuarle una revisión logrando identificar al conductor quien dijo ser Edgar Pompello Aponte Escalona, durante la revisión se percataron que el pasajero que venia a bordo de la unidad se torno nervioso por lo que le llamo la atención a los funcionarios a realizarle la inspección corporal en presencia del conductor, y de una ciudadana que se encontraba en el lugar y que los funcionarios le solicitaron se acercara para observar la revisión del pasajero, esta quedo identificada como SELVA LIZETT MARTINEZ, en tal sentido se procedió a identificar al pasajero quien dijo llamarse ELEAZAR SILVA, a quien le solicitaron exhibiera todas sus pertenencias el cual saco del bolsillo trasero una pipa de fabricación artesanal y del bolsillo trasero derecho saco la cantidad de de dieciséis billetes de papel de moneda de curso legal, de la denominación de cinco bolívares, seis billetes de papel moneda de curso legal de la denominación de dos bolívares y la cantidad de diez envoltorios elaborados en material sintéticos de color verde contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, y un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga conocida como marihuana. Por tan situación se le indico al ciudadano ELEAZAR SILVA, que quedaría detenido. Se pudo determinar a través de la Experticia Química Botánica efectuada a la sustancia ilícita, que efectivamente se trataba de COCAINA BASE, con un peso de 5,6 gramos y 70 % de pureza y de CANNAVIS SATIVA (marihuana), con un peso neto de 0,5 gramos”; y a lo sucedido el día “24 de junio del 2010 a las 02:00 de la tarde loe efectivos S/1 URRIETA MANRIQUE OMER Y S/2 GOMEZ MARTINEZ JUAN VIECENTE, adscritos a la Segunda Compañía del destacamento de frontera N° 91 se encontraban realizando patrullaje por la avenida Orinoco específicamente por la pollera El Rey, cuando avistaron a un ciudadano quien se mostró nervioso por lo que los efectivos lo interceptaron quedando identificado como DEMUNADY JUNIOR SARMIENTO NUÑEZ, procediendo a efectuarle una revisión corporal, en presencia de un testigo de nombre LUISITO SILVA, logrando incautarle en la parte frontal de manera oculta en su ropa interior un envoltorio elaborado en material sintético plástico de color azul, contentivo de restos de vegetales de presunta droga denominada marihuana, con un peso de 09 gramos, por tal motivo dicho ciudadano quedo detenido”.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escritos de acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LINA ROSA VARGAS VARGAS, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, estimando el Tribunal de Control, que cumplían con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: “TESTIMONIALES: DECLARACION DE EXPERTOSY FUNCIONARIOS ACTUANTES 1) Testimonio de los funcionarios S/2 LUCENA MILLAN CESAR Y S/2 TORRES GOTPO ENMANUEL, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91. 2) Testimonio en calidad de experto Dr. CARLOS SUAREZ LUNA, experto profesional II adjunto a la Medicatura Forense del CICPC. 3) Testimonio en calidad de funcionario experto HCERTO MEDIBNA, adscrito al CICPC. Testimonio de victima y testigos: 1) Testimonio en calidad de victima y testigo ciudadana LINA RIOSA VARGAS VARGAS 2) Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE CASTAÑO GONZALEZ.3) Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana ZULEYBY NAVAS DELGADO 4) Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana DUGLEMIS TERESA BREA CAMEJO5) Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana MARIA ANTONIO CASTRO DE MOLINA.6) Testimonio en calidad de testigo del ciudadano SNEIDER PEREZ BARAJANO. 7) Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana NOHELIA DEL VALLE ROJAS ESTRADA. 8) Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana CARDENAS ENTRALGO SUSAN FERNANDA.9) Testimonio en calidad de testigo del Doctor. JARRINSON COLMENAREZ. DE LAS DOCUMENTALES: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 14-07-2012 suscrita por los funcionarios los funcionarios S/2 LUCENA MILLAN CESAR Y S/2 TORRES GOTPO ENMANUEL, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91. 2) Acta de denuncia de fecha 14-07-2012 suscrita por la ciudadana LINA ROSA VARAGAS VARGAS. 3) Acta de entrevista de fecha 14-07-2012 suscrita por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CASATÑO GONZALEZ.4) Acta de entrevista de fecha 14-07-2012 suscrita por la ciudadana ZULEIBYS NAVAS DELGADO.5) Acta de entrevista de fecha 14-07-2012 suscrita por la ciudadana DUGLEMIS TERESA BREA CAMEJO. 6) Acta de entrevista de fecha 14-07-2012 suscrita por la ciudadana MARIA ANTONIO CASTRO MOLINA.7) Acta de entrevista de fecha 14-07-2012 suscrita por la ciudadana ESNEIDER PEREZ BEJARANO 8 Acta de entrevista de fecha 14-07-2012 suscrita por la ciudadana NOHELIA DEL VALLE ROJAS ESTRADA. 9) Acta de entrevista de fecha 17-07-2012 suscrita por la ciudadana CARDENAS ENTRALGO SUSAN FEERNANDA. 10) Acta de entrevista de fecha 17-07-2012 suscrita por la ciudadana LINA ROSA VARAGAS VARGAS. 11) PRUEBA ANTICIPADA de fecha 19 de julio del 2012. 12) CERTIFICADO MEDICO de fecha 14-07-2012.. 13) RECONOCIMENTO MEDICO LEGAL de fecha 17 de junio del 2012, y RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 10/08/12 suscrito por HECTOR MEDINA adscritos al CICPC” “TESTIMONIALES: 1) Declaración de la Lic. INDIRA MALAVE ESPEJO. 2) Declaración del funcionario SARGENTO PRIMERO BUSTAMANTE OCHOA CARLOS.3) Declaración del funcionario SARGENTO SEGUNDO SALAZAR RIVAS JONNATHAN. 4) Declaración del funcionario TENIENTE CASATRO DIAS EDGAR. 5) Declaración de la ciudadana SALVA LIZETT MARTINEZ, como testigo presencial del hecho.6) Declaración del ciudadano EDGAR POMPELLO APONTE ESCALONA” “ TESTIMONIALES: 1) Declaración del TSU ADCHELL TORO.. 2) Declaración de DIANA SEQUERA VALLADARES. 3) Declaración del funcionario SARGENTO PRIMERA URRIETA MANRIQUE OMER ANTONIO 4) Declaración del ciudadano LUISITO SILVA. DE LAS DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 24-06-10 suscrita por los funcionarios S/1 URRIETA MANRIQUE OMER ANTONIO Y S/2 GOMEZ JUAN VICENTE, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91. 2) Acta de Identificación y aseguramiento de sustancia de fecha 24-06-10, suscrita por el funcionario S/1 URRIETA OMER. 3) Acta de entrevista de fecha 24-06-10 suscrita por el ciudadano LUISITO SILAVA.4) Acta de peritación de fecha 22 de julio del 2010 suscrita por el TSU ADCHELL TORO.5) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-CO-LC-DQ-10/0888. 6) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/08/10 suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO URRIETA MANRIQUE OMER ANTONIO”, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado, por lo cual ADMITE TOTALMENTE los escritos de acusación presentados por parte del Ministerio Público contra el ciudadano ELEAZAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 17.023.011, atribuyéndole a los hechos la Calificación Jurídica Provisional en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LINA ROSA VARGAS VARGAS, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura del juicio oral y público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ELEAZAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 17.023.011, si deseaba admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, “SI DESEO ADMITIR LOS hechos por los cuales me acusa el ministerio público y que aparecen en el sistema, pido mi condena pueda cumplirla en comunidad, es todo”.
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del juicio oral y público este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de optar al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano ELEAZAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 17.023.011, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, consagra una pena QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, a la cual, según lo prevé el artículo 82 del Código Penal, debe rebajársele la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por le delito consumado, puesto que es un delito imperfecto al cual nos encontramos, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, no obstante, dicha norma consagra además, que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, en consecuencia, la pena a imponer es SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
En lo que respecta al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, consagra una pena OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, éste consagra una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que aplicando el artículo 74, ordinal 4, del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en UN (01) AÑO DE PRISION, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en SEIS (06) MESES DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio, quedando ésta en TRES (03) MESES DE PRISION.
Ahora bien, al realizar el cálculo correspondiente a la pena a cumplir, tenemos que en definitiva queda en OCHO (08) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado ELEAZAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 17.023.011, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LINA ROSA VARGAS VARGAS, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; en ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado ELEAZAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 17.023.011. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349, quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria con pena privativa de libertad mayor a cinco años, se decreta la detención del acusado de autos, quien cumplirá provisionalmente la condena el día 13/06/2021, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ELEAZAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 17.023.011, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LINA ROSA VARGAS VARGAS, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y queda condenado de las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se deja constancia que no existen objetos incautados sobre los cuales este Tribunal deba emitir pronunciamiento en virtud de la sentencia condenatoria que ha recaído en el presente asunto.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349, quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria con pena privativa de libertad mayor a cinco años, se decreta la detención del acusado de autos, quien cumplirá provisionalmente la condena el día 13/06/2021, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la víctima y déjese copia de la presente sentencia. Trasládese al acusado de autos, a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, el día 22 de mayo de 2013, a las 03:00 de la tarde.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIUN (21) días del Mes de MAYO del año DOS MIL TRECE (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. MIGUEL ANGEL PINTO
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