REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, dieciocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: XP11-S-2013-000012
Visto el escrito de oferta real presentado por el ciudadano Alberto Villazana Medina, titular de la cédula de identidad número V-4.831.888, actuando en su condición de representante legal de la empresa “TRANSPORTE HERMANOS VILLAZANA, C.A.”, debidamente asistido por la abogada Thaylandya Villazana, titular de la cédula de identidad número V-15.500.140 e inscrita en el IPSA bajo el número 113.260, a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.777.580. Recibido por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2013, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Amazonas de fechas 15 de los corrientes, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000 en esa misma fecha. Este Juzgado pasa a determinar si están dados los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que proceda la admisión de la demanda, al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: Por cuanto el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez de revisar la demanda “in limine litis”, con el objeto de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal observa: ÚNICO: El artículo 123, numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como requisito la exigencia de especificar en el escrito libelar el objeto de la demanda y una narrativa de los hechos en que se apoya la misma, en consecuencia, se ordena realizar una discriminación detallada de los conceptos laborales a cancelar a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.777.580, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la parte oferente CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la notificación con apercibimiento de perención. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
LA JUEZA
ABG. RONIE SALAZAR
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LIMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LIMA
Resolución N° PJ0022013000053