REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, primero (01) de Noviembre del año 2013.
203° y 154°

Recibido como ha sido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 24/10/2013, el asunto JMS1-Sol. 3172, presentado personalmente por la ciudadana: HERMELINDA SURIMA SILVA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad Nº-V.-19.044.869, actuando en su condición de progenitora de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, debidamente asistido por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento a favor de la referida adolescente, la cual requieren fundamentada en los siguientes hechos:

“…Ahora bien ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa es importante destacar, que al momento de levantar la partida de nacimiento de mi hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES”, aparece mi nombre incorrecto, en la respectiva partida de nacimiento donde se puede evidenciar que se incurrió en el error material involuntario al escribir mi nombre ya que aparece escrito HERMELINDA ZURIMA SILVA JIMENEZ, siendo incorrecto, siendo el correcto “HERMELINDA SURIMA SILVA JIMENEZ”, tal y como se evidencia en la copia de mi cédula de identidad la cual anexo al presente escrito…Sic.”

Asimismo, del estudio realizado al expediente se constata además, que la parte solicitante atribuye la competencia en materia de Inserción de partidas de nacimientos a este Órgano Jurisdiccional, al señalar expresamente que fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 1, 4, 5, 7, 8 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que tal apreciación no se corresponde en forma alguna con lo dispuesto en el literal i) del parágrafo segundo del referido artículo 177, toda vez que el presente asunto corresponde al conocimiento del Registro Civil.

Contempla el literal i) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“…Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil…”

En consecuencia, debe señalarse que por cuanto la Legislación especial a través del artículo anteriormente trascrito, establece que la resolución de las acciones referidas a la inserción de partidas y corrección de errores materiales en las actas de los Libros de Nacimientos, deben ser dirimidas por el procedimiento en sede administrativa por ante el registro civil, corresponde entonces, al mencionado registro asumir el conocimiento de la acción que por Inserción de partida se intenta ante este Juzgado. Así se declara.

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, declara que no tiene JURISDICCIÓN en el presente caso, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Noviembre del año 2.004, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, pues la rectificación de Partida de Nacimiento solicitada por la ciudadana: HERMELINDA SURIMA SILVA JIMENEZ, actuando en representación de su hija la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe tramitarse por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En tal sentido, se declara terminada la causa y se ordena el archivo de la misma. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.



ASUNTO: JMS1-Sol. 3172
MAME/JJC/Héctor B.