REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, cinco (05) de noviembre del año 2013.
203° y 154°

DEMANDANTE: Ciudadana YARELYS BETSAY SILVA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula Nº V-12.629.488, debidamente asistida por la Abogada AGLAIR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.151.892 e inscrita en inpreabogado bajo el N° 35.758, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano ALEIDY NAZARENO RIVAS MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.451.143.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
ASUNTO: (TI1- 2016)
I
DE LA CAUSA

En fecha 22/01/2.004, se inició la presente causa mediante demanda recibida por la Sala N° 1, la cual fue interpuesta por la ciudadana YARELYS BETSAY SILVA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula Nº V-12.629.488, debidamente asistida por la Abogada AGLAIR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.151.892 e inscrita en inpreabogado bajo el N° 35.758, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano ALEIDY NAZARENO RIVAS MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.451.143.

En fecha 29/01/2.004, la Sala de Juicio del suprimido Tribunal, admitió la presente demanda ordenándose la citación de las partes, a saber la ciudadana YARELYS BETSAY SILVA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula Nº V-12.629.488, como parte actora y al ciudadano ALEIDY NAZARENO RIVAS MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.451.143 como parte demandada; asimismo, se libró boleta de notificación a la representación fiscal y, por último, se libró oficio requiriendo información del ingreso percibido por el accionado.

En fecha 16/02/2004, se llevó a cabo un acto conciliatorio en el cual no se llegó acuerdo alguno, asimismo, se deja constancia mediante auto expreso del vencimiento del lapso de contestación de la demanda; por último, en fecha 18/02/2004, se recibió informe socio económico de la parte actora.

En fecha 04/03/2004 se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción y contestación de la demanda y se decretó Medida Cautelar de Retención, en contra del demandado, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad, para lo cual se libró oficio a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, ordenando la retención del monto expresado en dicha Medida, del estipendio percibido por el ciudadano ALEIDY NAZARENO RIVAS MARTÍNEZ anteriormente identificado.

En fecha 10/05/2005, fue consignado informe socio económico practicado al ALEIDY NAZARENO RIVAS MARTÍNEZ, ampliamente identificado y, en fecha 07/10/2008 la ABG. MILAGROS ZAPATA RAMIREZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse incorporado al cargo de Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En fecha 05/08/2.011, este Servidor Judicial se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud a la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión de fecha 01/02/2011, para desempeñar el cargo de Juez Provisorio Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por lo que, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose librar boletas de notificación a las partes del presente asunto y a la representante del Ministerio Público.

En fecha 19/09/2011, se dejo constancia por medio de acta, de la incomparecencia a la realización de una entrevista en presencia de este Servidor, conjuntamente con las partes del proceso, asimismo, en fecha 17/02/2012, se fija nuevamente otra entrevista de carácter conciliatoria, a la cual no asistieron ninguna de las partes.

En fecha 10/07/2013, se recibió relación de los ingresos percibidos por la parte demandada, asimismo, en fecha 12/08/2013 se recibió el informe de la parte actora debidamente actualizado, mediante los cuales se puede constatar tanto la capacidad económica del progenitor como las necesidades del beneficiario y la madre.




II

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Puede apreciarse del desarrollo debate que el mismo versó sobre los resultados de la prueba hematológica que consta desde el folio 66 al 68, según los cuales se evidencia que el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, no puede ser hijo de la parte accionada. En tal sentido, este Tribunal basará su decisión en los argumentos debatidos en el acto oral de evacuación de pruebas y los elementos probatorios en él evacuados, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, le otorga todo el valor probatorio a la experticia hematológica producida y autorizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas por Organo del Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos, por cuanto se trata de un método científico especializado, que permite establecer con certeza una probabilidad de paternidad o maternidad cercana al cien por ciento (100%) así como se exclusión, y en el caso bajo valoración; se determinó que hubo exclusión paterna en cinco (05) sistemas de ADN, por lo tanto, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, no puede ser descendiente del demandado.

Comenta ABOUHAMED HOBAICA, acertadamente en este sentido que “El derecho tiene que afrontar la tecnología, sin temor alguno y las pruebas hematológicas y heredo biológicas han avanzado tanto que dicha prueba pericial es de difícil equivocación, razón por la cual han sido incorporadas en la nueva legislación civil.” La pruebas científicas en el ámbito filiatorio presentan un papel esencial especialmente en aquellos casos en los cuales el actor no cuenta con otros medios probatorios a su favor, y el asunto en cuestión no escapa de ello, toda vez que la parte actora no promovió elementos probatorios alternativos para desvirtuar la afirmación contenida en los resultados de la experticia. Por lo tanto, se reitera que se otorga todo el valor probatorio que de ella emana. La prueba pericial de autos, permite comprobar que el niño de marras no proviene de la relación establecida por los ciudadanos: WILLIAMS NEY DUARTE FLORIDA y NIVIA ISMENIA MARTINEZ, en tal virtud, queda descartada la filiación biológica pretendida. Así se motiva.

-III-
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez (Provisorio) Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Inquisición de Paternidad, presentó la ciudadana: NIVIA ISMENIA MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.- 19.805.633, domiciliada en la Urbanización Brisas del Aeropuerto, calle principal, frente al aeropuerto de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ANDRY KATIUSKA BROCHERO, titular de la cédula de identidad N° 13.812.876, actuando en este acto en interés del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano: WILLIAMS NEY DUARTE FLORIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 11.110.399, de profesión u oficio Militar con el rango de Maestro Técnico de la Aviación, domiciliado en la Base Aérea José Antonio Páez de la Aviación Militar de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en virtud de que hubo exclusión de paternidad en cinco (05) sistemas fenotipicos. Así se decide.

Publíquese y Regístrese:

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez (Provisorio) Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.

El Secretario,

Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,

Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS


Exp. TI1-4.149
MM/J.J.C