REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, catorce (14) de Noviembre de (2.013)
Años: 203° y 154°

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Tribunal, désele entrada y anótese en los libros correspondientes la anterior solicitud de INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana JENNY MARIA DUVERGE DE DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.547.695, actuando en su carácter de representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de nueve (09) años de edad, debidamente asistida en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita la inserción de la aclaratoria del nacimiento de gemelos y quien nació primero y quien nació después, en virtud de que no se evidencia en la partida de nacimiento N° 524 inserta por ante el registro civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, tanto original como duplicados, llevados por la referida Oficina durante el año dos mil (2005). Ahora bien, este Tribunal observa en base al principio “Iura Novi Curia” (el Juez conoce el Derecho) que el asunto a resolver se circunscribe más bien a una petición Judicial relativa a la inserción del acta de nacimiento, lo cual se encuentra plenamente ajustado a derecho, y no una Rectificación de Partida de Nacimiento, ya que ésta solo procede en los casos de errores cometidos en las actas del Registro Civil, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Libro IV, Titulo IV, Capitulo X, siendo que en el presente asunto se puede evidenciar que en la referida partida de nacimiento no se incurrió en ningún error, siendo que se produjo fue una omisión de insertar el acta al momento que se expidió la partida de nacimiento del prenombrado niño. En consecuencia, este Despacho Judicial la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en el ordenamiento Jurídico.

Ahora bien, respecto a la presente solicitud este Juzgo observa:

PRIMERO: La solicitante alega que no aparece en la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, que es gemelo y no indican quien nació primero y quien nació después.
SEGUNDO: Que en virtud de los amplísimos poderes que le son conferidos a los Jueces en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los asuntos de carácter no contencioso, los mismos pueden hacer todo cuanto esté a su alcance en procura de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes siempre y cuando se encuentre ajustado a derecho.

Para ello la solicitante presentó copia de acta donde consta que no aparece que es gemelo, siendo esta, un derecho naciente del acto Registral y probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que la inserción de la Partida de Nacimiento al acta de nacimiento, lo cual debe ser tramitado según lo previsto en el articulo 458, del Código Civil Venezolano, en consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal “i” parágrafo segundo del articulo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 453 y 497, del Código Civil Venezolano, por tratarse de que no aparece en el acta de nacimiento correspondiente de niño de autos, por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, en tal sentido acuerda que lo procedente es la inserción del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, dejando inalterable los datos e informaciones reflejadas en la partida de nacimiento consignada, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 458, del Código Civil Venezolano. En tal sentido, se ordena remitir copia certificada al Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, a los fines de estampar el extracto de la partida de nacimiento antes señalada, de conformidad con lo ordenado en los artículos antes señalados. Y así se decide. Expídase por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes, Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ,



ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR



EL SECRETARIO,




ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.



SOL. Nº JMS1 – 3226
MAME/JC/Maiker