REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, cinco (05) de Noviembre de 2013
Años: 203° y 154°


EXPEDIENTE Nº: JMS1- 3185
SOLICITANTES: YURUANNY JOSEFINA CALDERON DIAZ Y RODOLFO JOSE SILVA HERMOSO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.948.338 y V-8.945.701, debidamente asistido por el Abg. CARLOS CALDERON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.644.

MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 05 de Noviembre de 2.013
-I-

Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-3185, en fecha 31/10/2.012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos: YURUANNY JOSEFINA CALDERON DIAZ Y RODOLFO JOSE SILVA HERMOSO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.948.338 y V-8.945.701, respectivamente. Progenitores de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad; Este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:
-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos YURUANNY JOSEFINA CALDERON DIAZ Y RODOLFO JOSE SILVA HERMOSO, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: YURUANNY JOSEFINA CALDERON DIAZ Y RODOLFO JOSE SILVA HERMOSO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.948.338 y V-8.945.701, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha dieciocho de junio de dos mil dos (18/06/2002), por ante el registro Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas y anotado bajo el acta Nº 54 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de sus menores hijos antes señalados. Textualizado de la siguiente manera:
PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y será suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.
SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos padres e igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la madre tal y como se ha venido ejerciendo del mismo momento de la separación. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) mensuales, gastos derivados de la compra de útiles, textos y uniformes escolares; se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00Bs) durante el mes de Agosto de cada año, y por las erogaciones generadas en la época decembrina para la adquisición de vestuario, calzado y toda clase de regalos ;el padre asume pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4000,00Bs) pago de este que se hará en el mes de Noviembre de cada año; los gastos relacionados con atención medica y tratamientos, compra de medicamentos serán objeto de de mutuo acuerdo entre las partes, todo ello en pro del derecho a un nivel de vida adecuado para su hija lo cual se comprometen a garantizar en todo momento y de forma voluntaria y sin nesecidad de orden descuentos en nomina y de otras medidas similares, salvo que surjan incumplimientos que ameriten la solicitud de ejecución forzosa de las obligaciones aquí contraídas. CUARTO: Acordamos un régimen de convivencia familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades educativas, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrina la compartirán ambos padres

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho. A los cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo la 03:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.






















SOL. JMS1-3185
MAME/JJC/RHONA