REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 29 DE NOVIEMBRE DE 2013.
203° y 154°
DEMANDANTE: Ciudadana ISIS JHESELLINE CIFUENTES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.689.347, actuando en defensa de los intereses de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas.
DEMANDADO: Ciudadano LUIS ALFONSO NARANJO PERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.614.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión y Aumento).
EXPEDIENTE No. J1-178
I
DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En tal sentido se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 30/01/2013, la cual fue interpuesta por la ciudadana ISIS JHESELLINE CIFUENTES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.689.347, actuando en defensa de los intereses de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO NARANJO PERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.614.
Por consiguiente llevado a cabo las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la demanda en fecha 19 de septiembre del año en curso, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 18 de noviembre del 2013, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana ISIS JHESELLINE CIFUENTES BARRIOS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, igualmente se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano LUIS ALFONSO NARANJO PERALES, en su carácter de parte demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como de la incomparecencia de la representante del Ministerio Publico, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención a favor del beneficiario de autos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el ciudadano LUIS ALFONSO NARANJO PERALES, plenamente identificado en autos, no consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.
III
DE LAS PRUEBAS
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana ISIS JHESELLINE CIFUENTES BARRIOS. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 137, de fecha 25 de febrero del 2008, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad. Copia de la Sentencia Definitiva, de fecha 30/06/2010, dictada en el expediente Nº 5.809-S2, por Fijación de Obligación de Manutención por Extinto Tribunal Unipersonal Sala Nº 02, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado Amazonas, mediante la cual se declaro parcialmente con lugar, y se fijaron los montos establecido por concepto de obligación de manutención a favor del beneficiario. (folios 04 al 13); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo existente, entre el niño de autos y las partes intervinientes en presente procedimiento, además de evidenciar la edad del citado beneficiario, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. Así se declara.
LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1. Constancia de Trabajo suscrita por el Director Administrativo de la Unidad ISPAME-Puerto Ayacucho, a nombre del ciudadano LUIS ALFONSO NARANJO PERALES. Copia fotostática de recibo de consumo de energía eléctrica a nombre del ciudadano antes mencionado. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 1396, de fecha 20 de diciembre del 2002, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad. (folios 30 al 32); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandante. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
1) Informe Socio-Económico practicado a los ciudadanos ISIS JHESELLINE CIFUENTES BARRIOS y LUIS ALFONSO NARANJO PERALES, suscrito por la Trabajadora Social, Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Folios del 50 al 66); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea al niño de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelve. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Oficio Nº ORH-310500-163, de fecha 28 de agosto del 2013, procedente del Director de Recursos Humanos del ISPAME (Folios 83 al 89); este juzgador le asigna valor probatorio de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que la misma sirve para demostrar la capacidad económica del demandado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgador considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada….(omnisis).
Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con los niños, el círculo familiar.
Por ende en relación a la necesidad e interés del beneficiario de autos, se parecía claramente que es un niño, de cinco (05) año de edad, infante cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de toda prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta, al igual que las necesidades del mismos, por cuanto está en una etapa de desarrollo progresivo, por lo cual constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arriba mencionado. Asimismo la madre por su parte de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación a la capacidad económica del ciudadano LUIS ALFONSO NARANJO PERALES, plenamente identificado en autos, la misma surge del Oficio Nº ORH-310500-163, de fecha 28 de agosto del 2013, procedente del Director de Recursos Humanos del ISPAME, donde informan que el ciudadano antes mencionado, actualmente pertenece a la nómina fija de dicho instituto, adscrito a la Unidad Médica ISPAME Puerto Ayacucho, con el cargo de Vigilante, percibiendo la siguiente remuneración mensual: Salario Básico la cantidad de 2.174,00 Bolívares; Prima/antigüedad Obrero 28,00 Bolívares; Jornada Nocturna Obrero 734,00 Bolívares; otros Complementos Obrero 434,80 Bolívares; Prima/hijos Obrero 30,00 Bolívares; Prima por Frontera 869,60 Bolívares. Para un total de asignaciones mensual de 4.270,40 Bolívares. Asimismo informan que tiene varias deducciones por concepto de: Ahorros 86,96 Bolívares; Seguro Social 98,54 Bolívares; Fondo AHO FAOV 21,47 Bolívares; Descuento de Paro Forzoso 24,62 Bolívares; Descuento Judicial 301,00 Bolívares; Préstamo Personal Largo Plazo 149,17 Bolívares; para un total de deducciones mensual por la cantidad de 681,76 Bolívares. Percibiendo netamente la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.588,64).
Igualmente percibe Un Bono Vacacional de CINCUENTA (50) días del salario básico integral, equivalente a la presente fecha, a la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHO CON CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 7.108,43); y un Bono de Fin de Año de NOVENTA (90) días del salario básico integral, equivalente a la presente fecha, a la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCO CON NOVENTA BOLIVARES (Bs.11.805,90); igualmente percibe un Bono de Alimentación por la cantidad de 1605 bolívares mensual en tickets. Además percibe una serie de beneficios para los hijos de los trabajadores como lo son: Becas, Juguetes, bono por nacimientos de hijos y contribuciones por lentes de los hijos menores. Por lo cual se determina claramente que el demandado de autos posee una capacidad económica suficiente para el aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo. Aunado al hecho de que, el ciudadano LUIS ALFONSO NARANJO PERALES, no compareció a la audiencia de Juicio fijada en desarrollo del presente procedimiento, aunque fue debidamente notificado de la fecha y hora establecida para la celebración de la referida audiencia, trayendo como consecuencia que no se pudo apreciar contundentemente, por parte de quien aquí suscribe, los alegatos y medios probatorios esgrimidos por la parte accionada, por consiguiente dado los supuestos antes referidos, es que la presente demanda de Revisión y Aumento de obligación de Manutención debe decidirse tomando en cuenta el interés superior del niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda Revisión y Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana ISIS JHESELLINE CIFUENTES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.689.347, actuando en defensa de los intereses de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO NARANJO PERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.614. SEGUNDO: la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de TRECIENTOS UNO BOLIVARES (301,00 Bs.), se aumenta a la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.) mensuales. Se aumenta el Bono Único Escolar de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.), a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.800,00 Bs.), correspondiente al mes de septiembre. En cuanto al Bono Navideño se aumenta la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.), a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 2.200, 00 Bs.), correspondiente en el mes de diciembre. Cantidades éstas que deberán ser descontadas directamente del sueldo percibido por el obligado alimentario y depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: se prevé el Aumento Automático y Progresivo de los montos antes mencionados, en la misma proporción o porcentaje en que el obligado a la manutención reciba un aumento de su salario, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Asimismo deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera el beneficiario de la causa. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Todos los beneficios que otorgue el ISPAME a los hijos de los trabajadores, como Becas, juguetes y contribuciones por lentes, deberán ser igualmente depositados en la cuenta de ahorros a nombre del beneficiario, en la fecha que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del presente fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,
Abg. YURAIMA GUACHUPIRO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,
Abg. YURAIMA GUACHUPIRO
Exp. J1-209
Obligación de Manutención (Fijación)
YEAB/yg
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