REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, once (11) de Noviembre de dos mil trece 2013
203º y 154º

ASUNTO: XE11-X-2013-000009

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EMILIANO MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.947.107, cacique y autoridad tradicional, representante natural de la Comunidad Indígena de Santo Rosario de Agua Linda.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DANIEL JOSÉ GUEVARA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.569.703, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.263, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) en materia de Tierras y Desarrollo Agrario del estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL AMAZONAS).

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.


DEL AMPARO CAUTELAR.

En el presente caso, la parte accionante interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, En lo que respecta a la Protección Cautelar la representación judicial de la parte actora señala lo siguiente; “(…) se decrete con lugar la medida de amparo cautelar, se suspendan los efectos de dicho acto Administrativo, en virtud de que, repito, están dados los extremos requeridos tanto por el Código de procedimiento Civil en su artículo 585, como por la jurisprudencia, emitida en la sentencia es decir, el periculum in mora y fumus bonis iuris (…)”

Ahora bien, señalado lo anterior, es necesario precisar que el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada ha sostenido, que el Amparo Cautelar funciona como medio de protección constitucional frente a la violación de un derecho o garantía constitucional contra los cuales el recurso ordinario interpuesto resulta ineficaz para impedir, por si solo, en forma inmediata lo mas breve posible la materialización del agravio o la continuidad de sus efectos en la situación jurídica del particular, y que la misma se trata de una acción subordinada a la acción al cual se acumula, por tanto su destino es temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción que funge como principal.

De igual forma, los resultados perseguidos a través del Amparo Cautelar son diferentes al que tiene el Amparo Autónomo, pues dada su transitoriedad solo se busca la suspensión provisional, esto es mientras dure el juicio principal con el objetivo fundamental de evitar el grave perjuicio que pueda ocasionar la definitiva, por tanto son cautelares y no definitivos.

En este mismo sentido, cabe destacar el carácter temporal y accesorio del Amparo Cautelar, su procedencia se encuentra determinada por la circunstancia de que los actos o actuaciones impugnadas por el accionante configuren una presunción de violación o de amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales invocados, lo cual supone el análisis de las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tal denuncia y las pruebas acompañadas por la parte interesada, a los fines de determinar si existe o no una presunción grave de violación de derechos fundamentales alegados.

Una vez analizada la naturaleza del Amparo Cautelar, y al tenerse que el mismo no es una acción principal sino subordinada y accesoria a la acción o al recurso principal, lo que lo define como un destino temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción principal, debe este Juzgador por una parte analizar la solicitud cautelar de amparo sin prejuzgar sobre el fondo del asunto y por la otra debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan.

En forma reiterada lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, el Amparo Cautelar funciona como medio de protección constitucional frente a la violación de un derecho o garantía constitucional contra los cuales el recurso ordinario interpuesto resulta ineficaz para impedir, por si solo, en forma inmediata (lo mas breve posible) la materialización del agravio o la continuidad de sus efectos en la situación jurídica del particular. Se trata de una acción subordinada a la acción al cual se acumula, por tanto su destino es temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción que funge como principal.

Así mismo, los efectos perseguidos a través de esta modalidad de amparo son diferentes al que tiene el amparo autónomo, pues dada su transitoriedad solo se busca la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido, esto es mientras dure el juicio principal con la finalidad fundamental de evitar el grave perjuicio que pueda ocasionar la definitiva, por tanto son cautelares y no definitivos.
De igual forma, al referirse al amparo cautelar interpuesto con un recurso contencioso funcionarial, constata este Órgano Jurisdiccional, la importancia de señalar, que la solicitud de protección constitucional cautelar, debe estar precedida a tres requisitos indispensables como lo son el (fumus boni iuris), el cual instituye la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas; el (periculum in mora), el cual se fundamenta en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos, no podrán ser acordadas la medidas.

También es menester precisar que, en aquellos casos en que se debata un asunto que pueda afectar al colectivo, debe analizarse un tercer requisito, comúnmente denominado por las doctrina ponderación de intereses, que no es mas que el estudio que se haga del caso concreto, para determinar si el amparo que se otorgaría, pudiera ocasionar una perturbación grave de los intereses generales, los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Luego de ratificar la naturaleza del amparo cautelar, al afirmar que el mismo no es una acción principal sino subordinada y accesoria a la acción o al recurso al cual se acumuló y por tanto con un destino temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción principal.

Con respecto al periculum in mora, el cual no es otra cosa, que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia, más aún cuando se trata de un procedimiento ordinario como lo es el presente caso. En tal sentido alega el solicitante, “…Ahora bien, ciudadano juez, mientras se dilucida si es procedente la nulidad o no del acto administrativo que ha dado origen a este infortunado episodio con actividades que se mantiene latente bajo riesgo manifiesto por ser esto de notoriedad y ocurrencia publica (sic), y cumplidos lo extremos de ley, solicitamos con carácter inmediato se decrete con lugar la medida de amparo cautelar…”. Sobre este punto, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En tal sentido, observa este Juzgador que la parte solicitante de la presente protección cautelar, no explana o describe de manera precisa, el daño que le causaría, la improcedencia del petitorio aquí planteado, constituyéndose en argumentos genéricos e indeterminados, de situaciones eventuales o futuras, sin referirse de forma especifica al daño mismo que presuma ocurrirá a sus representados, razón por la cual se concluye que no se configura el requisito del periculum in mora, en consecuencia sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, resulta forzoso para este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de Amparo Cautelar presentado por el Abogado Daniel José Guevara Guerra, ya identificado, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano EMILIANO MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.947.107, ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MANUEL ESCOBAR QUINTO
LA SECRETARIA,
Abg. YERLIN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, trece (13) de Agosto de 2013, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. YERLIN FERNÁNDEZ