REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2013
203° Y 154°

ASUNTO: XP11-G-2013-000016

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARICRUZ URBINA CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad, número V- 10.660.858.

APODERADO JUDICIAL: OMAR ANTONIO ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad número V- 1.564.996, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.895.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.



I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha primero (01) de Noviembre de 2013, la ciudadana Maricruz Urbina Camejo, titular de la Cédula de Identidad, número V- 10.660.858, representada por el abogado Omar Antonio España, titular de la Cédula de Identidad número V- 1.564.996, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.895, y actuando en su carácter de concubina de quien en vida se llamara Ángelo Piteo Morillo, titular de la cédula de identidad número V-8.945.326, interpone por ante este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, por el cobro de prestaciones sociales.




II
LA COMPETENCIA

La presente Querella Funcionarial, es interpuesta, habida cuenta que la querellante, ciudadana Maricruz Urbina Camejo, ostentaba la condición de concubina del ciudadano Ángelo Piteo Morillo, ya identificado, quien mantuvo una relación de empleo público (funcionarial), con la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.

Ahora bien, la facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial viene atribuida conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual determina en su artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual, forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 6; lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

6) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto a la Ley…omissis…”

Asimismo, la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”


La redacción del artículo 93 antes citado, referida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones, siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley. Dado que la presente querella, es
interpuesta por la ciudadana Maricruz Urbina Camejo, ya identificada y la cual se refiere a sobre una reclamación que se realiza, sobre la condición de funcionario público que ostentaba, quien en vida se llamara Ángelo Piteo Morillo, ya identificado, en este caso aduciendo derechos sucesorales, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta y; siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, se observa que el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, prevé lo siguiente:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisito de procedencia de la demanda contenciosa funcionarial, que la misma sea ejercida dentro de los tres meses siguientes computados a partir de que el funcionario tenga conocimiento del hecho o acto que origine la demanda respectiva, la Ley establece que la acción debe ser ejercida dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello.
En este sentido, reiteradas jurisprudencias, han sostenido que la finalidad del lapso de caducidad, es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de forma que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. En ese sentido, conviene hacer referencia, a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (03) de octubre de 2006, Caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR, en la cual señalo:


“… En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad...”


De conformidad con las decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Ahora bien, este Juzgador, considera oportuno precisar cronológicamente, si en el caso bajo análisis opero la caducidad, en tal sentido, del analisis a los recaudos que fuerón presentados anexos al libelo de la demanda se puede evidenciar que se desprende del folio setenta (70) del presente expediente, Acta de Defunción, suscrita por el abogado Luís Ramón Ortiz Abreu, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, en la cual se deja constancia, que en fecha veintitrés (23) de Julio de 2011, falleció el ciudadano ANGELO PITEO MORILLO, ya identificado, es decir la finalización de la relación juridica funcionarial por causa de muerte del funcionario publico antes seladado, siendo tal circunstancia la que motivo la interposición de la presente querella funcionarial, la cual fue interpuesta en fecha primero (01) de Noviembre del año 2013, evidenciándose, que transcurrieron Dos (02) años, tres (03) meses y nueve (09) días, a partir del hecho que genero la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, hasta la fecha de su efectiva reclamación. En consecuencia, se observa, que en la referida querella opero la caducidad de la acción, en virtud que la Ley del Estatuto de la Función Publica, otorga un lapso de tres (03) de meses para su ejercicio, incurriendo de esta forma en la causal de inadmisibilidad, prevista en el Artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

“…ARTICULO 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción omissis…”


En virtud de lo anterior, es menester señalar que del análisis realizado a la presente querella, se puede evidenciar que no cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el artículo 35 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Maricruz Urbina Camejo, titular de la Cédula de Identidad, número V- 10.660.858, por haber operado la Caducidad del lapso para interponer la correspondiente querella funcionarial. ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana Maricruz Urbina Camejo, titular de la Cédula de Identidad, número V- 10.660.858, en contra de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas. SEGUNDO: INADMISIBLE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
LA SECRETARIA,

Abg. YERLIN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. YERLIN FERNÁNDEZ