REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, once (11) de Noviembre de dos mil trece (2013)
202º y 154º



ASUNTO: XP11-O-2013-0000011


PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos, Segundo Antonio Figueredo, Bertha Isabel Escobar, Carlos Josmant Mota, Gladis Cecilia Tovar Hernandez, Elvis Miguel Verenzuela, Julio Cesar Pacheco, Norka Yulenny, Wilder Jose Cabulla, Yulvis Coromoto Herrera Forero, Richard Gonzalez y Juan Pérez García.

ABOGADA APODERADA: Abogada, Karen Karolayn Sánchez de Gallardo, inscrita en el inpreabogado bajo el número 120.369

PRESUNTO AGRAVIANTE: General de Brigada Francisco Esteban Rodriguez

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.


I
DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2013, los ciudadanos, Segundo Antonio Figueredo, Bertha Isabel Escobar, Carlos Josmant Mota, Gladis Cecilia Tovar Hernández, Elvis Miguel Verenzuela, Julio Cesar Pacheco, Norka Yulenny, Wilder José Cabulla, Yulvis Coromoto Herrera Forero, Richard Gonzalez y Juan Pérez García, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.923.319, V-15.955.513, V- 17.675.674, V-10.923.257, V- 13.964.071, V-15.500.370, V-17.106.339. V-18.505.112, V-14.258.158, V-15.499.924 y V-18.243.517, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Karen Karolayn Sánchez de Gallardo, inscrita en el inpreabogado bajo el número 120.369, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Gerente General del Aeropuerto Nacional Cacique Aramare, General de Brigada Francisco Esteban Yanez Rodríguez, por la presunta violación de los derechos previstos en los artículos 49, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha, seis (06) de Noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional con el objeto de determinar su competencia para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional y dado que el escrito libelar, no precisaba con claridad la modalidad de la relación jurídica laboral de los accionantes, este Órgano Judicial ordenó un Despacho Saneador a los efectos de notificar a los accionantes, para que informaran a este Tribunal, la naturaleza de la relación laboral que mantienen con la Secretaria de Turismo de la Gobernación del estado Amazonas.

En fecha, ocho (08) de Noviembre de 2013, la parte Accionante, presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito de subsanación.

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDON HAAZ, ratifica el criterio sostenido en las sentencias de dicha sala, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE; de 25 de junio de 2002, caso: COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. de 15 de Agosto de 2002, caso: LISSELOTTE LEÓN, fundamentándose en los principio e inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias lo que a continuación se expone:

“…La jurisdicción Contenciosa – administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Visto, que la referida decisión, atribuye la competencia para el conocimiento de pretensiones de amparo constitucional a aquellas que se hallan en cumplimiento con los criterios atributivos antes descritos, y/o hubieren sido conocidas normalmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Primera Instancia, en razón del ejercicio de la jurisdicción Contenciosa – Administrativa, y en virtud de que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, y satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Aceptada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos, Segundo Antonio Figueredo, Bertha Isabel Escobar, Carlos Josmant Mota, Gladis Cecilia Tovar Hernández, Elvis Miguel Verenzuela, Julio Cesar Pacheco, Norka Yulenny, Wilder José Cabulla, Yulvis Coromoto Herrera Forero, Richard Gonzalez y Juan Pérez García, anteriormente identificados y con el fin de analizar la admisión de la presente Acción, este Juzgado considera necesario destacar que la Acción de Amparo constituye el mecanismo procesal mediante el cual se logra la restitución de un derecho lesionado o bajo amenaza de violación como institución se refleja en un derecho de los ciudadanos a ser amparados en el goce y el ejercicio de sus derechos y garantías, que esta orientado al reestablecimiento de la situación jurídica infringida y procede cuando están dadas las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios establecidos en la Jurisprudencia patria.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno señalar que el Amparo Constitucional, constituye una acción de carácter extraordinario por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los cuales se han violado o amenazado con violar de manera directa o indirecta, derechos de orden constitucional, consagrados en nuestra Carta Magna, además de flagrantes derechos subjetivos de rango constitucional. De allí que, se puede deducir que cualquier vulneración de preceptos constitucionales, seria susceptible de ser atacada, mediante la Acción de Amparo Constitucional, la doctrina y la jurisprudencia patria, se han encargado de desechar ampliamente esta teoría, al establecer que el Amparo Constitucional, no puede erigirse como un procedimiento orientado a sustituir el resto de procedimientos que componen el ordenamiento jurídico venezolano,
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“ARTICULO 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un remedio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional” (negrillas del Tribunal)

El citado artículo, establece los extremos de procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, cuando el hecho que dio lugar a su interposición, se centre en actuaciones materiales, vías de hecho o abstenciones y actos administrativos por parte de la administración publica , señalando, que su procedencia, deberá estar seguida de la inexistencia de mecanismo procesales, a través de los cuales se pueda restaurar la situación lesionada.

Señala la profesora, Rondón de Sanso lo siguiente, “(…) el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando, todo el sistema procesal (…) en efecto el litigante busca la vía mas rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le de sastifacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas (…)”

Del escrito libelar presentado por la parte actora, se desprende que la causa que motivo la interposición de la Acción bajo estudio, viene dada por el hecho de que en fecha, “03 de Octubre de 2013 mediante oficio N° 031-13,…emanada de la Gerencia General del Aeropuerto Nacional Cacique Aramare, suscrita por el Ciudadano General de Brigada Francisco Esteban Yánez Rodríguez, insto a la Secretaria de Turismo de la Gobernación del Estado Amazonas a desocupar el modulo en cuestión en un lapso no mayor de diez (10) dias continuos…omissis…posteriormente en fecha 30 de Octubre de 2013, se apersonaron a la sede de la Secretaria Ejecutivo (sic) de Turismo, un nutrido grupo de funcionarios…quienes manifestaron estar allí por ordenes superiores y procedieron a bloquear la puerta impidiéndonos la entrada a nuestro sitio de trabajo por la vía de la Fuerza…”

Asimismo, del análisis de los recaudos que se anexan a la presente Acción se observa marcado con la letra “A” Oficio N° BAER-GG-ACA, y marcado con la letra “B” Oficio N° BAER-GG-ACA, ambos suscrito por el General de Brigada Francisco Esteban Yánez Martinez Rodríguez, referidos a la desocupación de las instalaciones donde funciona la sede de la Secretaria de Turismo del estado Amazonas.
Es así como el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción, “…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” y aún cuando pareciera existir a favor del accionante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el amparo constitucional o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este Tribunal, compartida por la Sala político-administrativa, ha interpretado el ordinal trascrito, concatenándolo con la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel. Ahora bien, por cuanto en la presente acción existe una manifestación de voluntad por parte de la Administración, a saber el Ministerio del Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, a través de la Empresa Bolivariana de Aeropuertos, Sociedad Anónima, expresada mediante los actos administrativos tipo oficios , N° BAER-GG-ACA y N° BAER-GG-ACA de fecha, tres (03) de Octubre de 2013 y veinticuatro (24) de Octubre de 2013, respectivamente, considera este Juzgado, que lo ajustado a derecho, es la utilización de los recursos que señalan la Ley adjetiva que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tendientes a obtener su nulidad, esto es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, establecido en el artículo 76 de la Ley in comento.
De igual forma, considera oportuno referir este sentenciador que el numeral 2 del Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dada su especialidad es de obligatoria observancia para los jueces que integran esta jurisdicción, establece como causal de inadmisibilidad de las demandas, donde se acumulen pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos incompatibles. En el caso en concreto no hay uniformidad en la relación laboral que tienen los accionates en Amparo, con la Secretaria de Turismo de la Gobernación del estado Amazonas, dado que confluyen en un solo libelo, funcionarios públicos, personal contratado y obreros, razón por la cual de declarar admisible la presente acción se estarían ventilando en la Jurisdicción contencioso administrativa pretensiones correspondientes a la Jurisdicción laboral, situación que menoscabaria la disposición legal anteriormente referida y atentaria contra el principio del Juez natural En tal sentido resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional presentada por los ciudadanos, Segundo Antonio Figueredo, Bertha Isabel Escobar, Carlos Josmant Mota, Gladis Cecilia Tovar Hernández, Elvis Miguel Verenzuela, Julio Cesar Pacheco, Norka Yulenny, Wilder José Cabulla, Yulvis Coromoto Herrera Forero, Richard Gonzalez y Juan Pérez García, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.923.319, V-15.955.513, V- 17.675.674, V-10.923.257, V- 13.964.071, V-15.500.370, V-17.106.339. V-18.505.112, V-14.258.158, V-15.499.924 y V-18.243.517, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Karen Karolayn Sánchez de Gallardo, inscrita en el inpreabogado bajo el número 120.369.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo incoado por la ciudadanos, Segundo Antonio Figueredo, Bertha Isabel Escobar, Carlos Josmant Mota, Gladis Cecilia Tovar Hernández, Elvis Miguel Verenzuela, Julio Cesar Pacheco, Norka Yulenny, Wilder José Cabulla, Yulvis Coromoto Herrera Forero, Richard Gonzalez y Juan Pérez García, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.923.319, V-15.955.513, V- 17.675.674, V-10.923.257, V- 13.964.071, V-15.500.370, V-17.106.339. V-18.505.112, V-14.258.158, V-15.499.924 y V-18.243.517, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Karen Karolayn Sánchez de Gallardo, inscrita en el inpreabogado bajo el número 120.369. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2013, Años 202° de la independencia y 154° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO

LA SECRETARIA

Abg. YERLIN FERNANDEZ

En esta misma fecha, once (11) de Noviembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA

Abg. YERLIN FERNANDEZ