REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: XE11-G-2013-000017.

DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS: Abogada OLIVIA YANETTE GARCÍA LOZANO, titular de la Cédula de Identidad número V-7.056.978, e inscrita en el IPSA bajo el número

DEMANDADO (S): Ciudadanos HUWILDAMA HERRERA, ARMANDO GAITÁN, SANDRA PÉREZ, LISANDRO MORENO, JOSÉ SARUD, SINAI MONTOYA, IRIS CAMEJO, YULEIYI GUILLÉN, DIANA SÁNCHEZ, GABRIEL MARTÍNEZ, MAIRA CRUZE, YORNALDO ACOSTA, CAROLINA PÉREZ, YENCI ÁLVAREZ, CAROLINA CARRILLO, MARÍA SÁNCHEZ, LISBETH MARFFE, LUZ ELOINA MÉNDEZ, DILSON TOJAS, DERVIS CASTRO, y MARÍA FLORINDA MARTÍNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.645.714, V-14.461.532, V-9.290.249, V-13.238.688, V-25.734.654, V-16.052.965, V-8.814.373, V-24.677.944, V-24.678.717, V-16.144.236, V-15.304.400, V-14.564.734, V-14.139.871, V-16.129.239, V-18.336.358, V-18.505.605, V-22.223.152, V-21.547.931, V-12.173.493, V-17.081.271 y V-8.903.886, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

I
DEL INTERDICTO

En fecha 13 de Noviembre de 2013, se interpuso ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Querella Interdictal por Despojo, por parte de la Abogada Olivia Yanette García Lozano, titular de la Cédula de Identidad número V-7.056.978, en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, debidamente asistida por el Abogado Ángel Moreno Prada, titular de la Cédula de Identidad número V-8.043.047, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.711, en su condición de Director de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, en contra de los ciudadanos Huwildama Herrera, Armando Gaitán, Sandra Pérez, Lisandro Moreno, José Sarud, Sinai Montoya, Iris Camejo, Yuleiyi Guillén, Diana Sánchez, Gabriel Martínez, Maira Cruze, Yornaldo Acosta, Carolina Pérez, Yenci Álvarez, Carolina Carrillo, María Sánchez, Lisbeth Marffe, Luz Eloina Méndez, Dilson Tojas, Dervis Castro, Y María Florinda Martínez, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.645.714, V-14.461.532, V-9.290.249, V-13.238.688, V-25.734.654, V-16.052.965, V-8.814.373, V-24.677.944, V-24.678.717, V-16.144.236, V-15.304.400, V-14.564.734, V-14.139.871, V-16.129.239, V-18.336.358, V-18.505.605, V-22.223.152, V-21.547.931, V-12.173.493, V-17.081.271 y V-8.903.886, respectivamente, quienes según lo afirma la accionante, “(…) la mañana del 02 de julio del año en curso, …omissis… de manera violenta invadieron las instalaciones pertenecientes a la Alcaldía del municipio Atures, antes identificadas; bajo el pretexto de que necesitaban esas instalaciones para desarrollar sus actividades buhoneriles.- Rompiendo candados, violentando las puertas del edificio y tomando por actos de violencia contra la cosa, todos los espacios del inmueble, situación esta que persiste en los actuales momentos, evidenciándose en tal sentido que no existe por parte de estas personas, la voluntad de desalojar de manera pacífica el inmueble ilegítimamente ocupado (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar si corresponde su conocimiento a este Juzgado Superior, le es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 2, el cual dispone:

”…Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:
(...)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…” (Negritas nuestras).

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende que a efectos de la determinación de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, deben cumplirse concurrentes los siguientes requisitos: 1) que se demande o quien demande sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que la cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T); y 3) que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.

En el presente caso se observa que la demandante es la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, cumpliéndose de tal manera el requisito establecido en el segundo numeral del Artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito. Asimismo, se observa que el monto de la demanda es de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.750.875,00), cantidad que equivale a Dieciséis Mil Trescientos Sesenta y Tres con Treinta y Un Unidades Tributarias (16.363,31), razón por la que se cumple con el segundo de los presupuestos exigidos. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al tercer y último de los requisitos requeridos, este Juzgador se permite señalar que aun cuando el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, establece que, la competencia para conocer de querellas interdíctales le está atribuida a la Jurisdicción Civil, también lo es, que la competencia para conocer de casos como el contenido en este asunto, ha sido interpretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos 02 de junio de 2010, expediente número AA1O-L-2009-000097, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Al hilo de la argumentación expuesta y en aplicación de los precedentes judiciales supra transcritos, la competencia para conocer de la querella interdictal restitutoria de la posesión incoada por la abogada (…) en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alida Aurora Duque De Duque, contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la persona de su Alcalde Macario Sandoval (…) corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, considerando que al haber sido demandado un ente municipal existe un interés público implícito que determina el fuero atrayente competencial a dicha jurisdicción (…)”.

Ahora bien, siendo esto así, y actuando este Órgano Jurisdiccional en atención a la sentencia parcialmente transcrita, y verificado que en el presente caso se interpone Querella Interdictal, por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, siendo estimada en Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.750.875,00), cantidad que equivale a Dieciséis Mil Trescientos Sesenta y Tres con Treinta y Un Unidades Tributarias (16.363,31), su conocimiento corresponde a este Juzgado Superior, razón por la que acepta la competencia para conocer de la presente Querella Interdictal, por cuanto existe un interés público implícito que determina el fuero atrayente competencial a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Aceptada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la presente Querella Interdictal, interpuesta por la Síndica Procuradora del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, en contra de los ciudadanos HUWILDAMA HERRERA, ARMANDO GAITÁN, SANDRA PÉREZ, LISANDRO MORENO, JOSÉ SARUD, SINAI MONTOYA, IRIS CAMEJO, YULEIYI GUILLÉN, DIANA SÁNCHEZ, GABRIEL MARTÍNEZ, MAIRA CRUZE, YORNALDO ACOSTA, CAROLINA PÉREZ, YENCI ÁLVAREZ, CAROLINA CARRILLO, MARÍA SÁNCHEZ, LISBETH MARFFE, LUZ ELOINA MÉNDEZ, DILSON TOJAS, DERVIS CASTRO, y MARÍA FLORINDA MARTÍNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.645.714, V-14.461.532, V-9.290.249, V-13.238.688, V-25.734.654, V-16.052.965, V-8.814.373, V-24.677.944, V-24.678.717, V-16.144.236, V-15.304.400, V-14.564.734, V-14.139.871, V-16.129.239, V-18.336.358, V-18.505.605, V-22.223.152, V-21.547.931, V-12.173.493, V-17.081.271 y V-8.903.886, respectivamente, y con el fin de analizar el presente caso, este Juzgado considera necesario referir que la Acción Interdictal, en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno señalar que el Interdicto constituye un procedimiento encaminado a obtener del Juez una resolución rápida, que se dicta sin perjuicio de mejor derecho, a efectos de reconocer un derecho posesorio, el Juez que dicté sentencia, está en la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; por lo cual este Juzgador, pasa a revisar si la presente querella no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es del tenor siguiente:

(…) Artículo 35: la demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…)
7- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.(…).


Resulta importante para quien decide, lo establecido en el artículo antes transcrito, por lo que este Juzgador, en atención a lo que dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ve en la imperiosa obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente Querella Interdictal, contenidos en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil.

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. …”. (Subrayado y negritas de este Juzgado).

En igual sentido, el artículo 783 del Código Civil, dispone:

”… Artículo 783- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...” (Subrayado y negritas de este Juzgado).


El interdicto de despojo o restitutorio, previsto en el citado artículo 783 del Código Civil, constituye el modelo de los interdictos posesorios, y requiere para su procedencia una serie de extremos que exige la norma sustantiva y; en este sentido, además de la posesión, cualquiera que ella sea, es indispensable que se produzca una acción que despoje al poseedor en la posesión, se trata de una condición sine quanon para que el Tribunal competente pueda examinar posibilidad jurídica de que sea admitida y seguir el curso del procedimiento aplicable.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2004, en ponencia del Magistrado Dr. Tulio Alvarez Ledo, dejó sentado cuales son las condiciones de procedencia de la Querella Interdictal restitutoria de la posesión:


“(…) la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad. (…)”.


De los artículos y la sentencia antes transcrita, se colige que los requisitos de admisibilidad de la Querella Interdictal son: 1) Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; 2) Que se haya producido el despojo; 3) Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo, razón por la cual se debe verificar que el accionante sea poseedor de la cosa mueble o inmueble; que haya ocurrido efectivamente el despojo en el ejercicio de la posesión; y 4) que presente pruebas que evidencien la ocurrencia del despojo.

Cabe destacar, que es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener la certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada.

Ahora bien, ante esta situación, es pertinente examinar las pruebas presentadas por la parte actora, las cuales son las siguientes:

1. Copia Simple de la Resolución Nº 0085DSG/2013, de fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual se designa a la ciudadana Olivia Yanette García Solano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.056.978, como Síndica Procuradora Municipal del Municipio Autónomo Atures. (Folio 03).

2. Copia Simple de la Acta de Sesión Extraordinaria Nº 01, de fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual se Juramenta a la Nueva Sindica Procuradora Municipal, Abogada Olivia Yanette García Solano. (Folio 04).

3. Copia Simple de la Resolución Nº 0509DSG/2013, de fecha 16 de septiembre de 2013, mediante la cual se designa al funcionario Moreno Prada Ángel Javier, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.043.047, en el cargo de Director de Consultoria Jurídica, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas. (Folio 05 al 06).

4. Copia Simple del Título Supletorio del Edificio de un piso construido por la Alcaldía, ubicado en el cruce de la Av. Aguerrevere con la calle Río Negro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, registrado en la oficina subalterna de Registro Público bajo el Nº 24, Folios vuelto del 68 al 71, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, de fecha 15 de julio de 1994. (Folio 07 al 16).

5. Copia Simple de la solicitud de fecha 25 de julio de 2013, realizada por los miembros de la Comisión representativa del Frente de los Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de Subsistencia Personal de Puerto Ayacucho – estado Amazonas, dirigida a la Sindica Procuradora del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, en relación a la asignación legal del espacio o de las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Atures, objeto de la presente Querella Interdictal (Folio 17 al 18).

De las pruebas aportadas y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado Superior observa que la representación de la parte actora solicita, que se le restituya la posesión sobre un inmueble que fue dado en venta al Concejo Municipal de Atures, a fin de que procedieran a construir su sede administrativa, en virtud de que en la actualidad no cuentan con una sede propia que les permita tener el asiento principal de sus oficinas y donde realizar la actividad que le es propia como Órgano Legislativo integrante del Poder Público Municipal, y que fue invadido de manera violenta por los ciudadanos supra mencionados; ante estas circunstancias, es menester referir que los requisitos para decretar la admisibilidad de la Querella Interdictal o el Secuestro, se pueden reducir a la presunción grave de la posesión y de la desposesión que se alegue, esto es, a la presunción del buen derecho, siempre que no surja evidente la caducidad de la acción y no sea manifiesta la falta de identidad de la cosa. En el presente caso, el inmueble o las instalaciones, que se pretende la desposesión, resulta determinado, ya que la parte actora se refiere a las instalaciones de la Alcaldía donde funcionaba la antigua sede de la Fundación del Niño del estado Amazonas, ubicada en el cruce de la Av. Aguerrevere con la calle Río Negro, de esta ciudad.

Igualmente, es de resaltar, que existe la presunción grave de la existencia del acto arbitrario que lleva a la convicción, de que los ciudadanos HUWILDAMA HERRERA, ARMANDO GAITÁN, SANDRA PÉREZ, LISANDRO MORENO, JOSÉ SARUD, SINAI MONTOYA, IRIS CAMEJO, YULEIYI GUILLÉN, DIANA SÁNCHEZ, GABRIEL MARTÍNEZ, MAIRA CRUZE, YORNALDO ACOSTA, CAROLINA PÉREZ, YENCI ÁLVAREZ, CAROLINA CARRILLO, MARÍA SÁNCHEZ, LISBETH MARFFE, LUZ ELOINA MÉNDEZ, DILSON TOJAS, DERVIS CASTRO, y MARÍA FLORINDA MARTÍNEZ, ya identificados, despojaron de la posesión del bien inmueble a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, como se evidencia de las pruebas aportadas las cuales demuestran la posesión, específicamente en el anexo identificado con la letra “E”, folio dieciocho (18), en el que los demandados expresan: “(…) hacemos formalmente la solicitud de los espacios recuperados por nosotros (el soberano) de la antigua sede de la Fundación del Niño ubicada en la av. Rio Negro cruce con la av. Aguerrevere; dicho espacio recuperado esta siendo habilitado para el funcionamiento del CENTRO COMUNITARIO DE SUBSISTENCIA PERSONAL AMAZONAS, con expensas de nuestro propio peculio…omissis… en pocas palabras ciudadana Sindica Procuradora hemos recuperado un espacio abandonado por el municipio para el pueblo a fin de generar y asegurar nuestra subsistencia económica familiar (…)”; lo que indica que hubo una aceptación, un reconocimiento expreso en primer lugar que el bien objeto del presente litigio se encontraba en posesión de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, toda vez que los accionados se dirigieron por escrito a la representante judicial del Municipio haciendo la respectiva solicitud de los espacios que conforman el terreno que luego confiesan procediendo a ocupar y por la otra de haber invadido las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, lo que ha originado la desposesión del bien inmueble, es decir, que existen elementos de convicción o certeza que originan una presunción grave sobre la perturbación o el despojo, producto del análisis lacónico hecho sobre las pruebas, es por lo que, este Juzgador infiere que en el presente caso, se configuraron los presupuestos establecidos en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, razón por la cual le resulta forzoso, declarar ADMISIBLE la presente Querella Interdictal por Despojo. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, debe precisar este Juzgador, que la presente Querella Interdictal es interpuesta por la Abogada Olivia Yanette García Lozano, titular de la Cédula de Identidad número V-7.056.978, en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas y; conforme al análisis realizado al presente caso, se desprende que quien pretende la desposesión es específicamente la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, sin embargo es la Sindica Procuradora del Municipal Autónomo Atures del estado Amazonas, quien entre sus atribuciones tiene la de representar y defender en juicios en los que tenga interés directa o indirectamente el Municipio. Por tal razón, este Juzgador teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; la cual establece en el Titulo IV, Capítulo VI, Sección Segunda, denominado “…de la Síndicatura…”, en el cual se establece entre otras cosas las atribuciones del Síndico Procurador o Síndica Procuradora específicamente en su Artículo 119, el cual dispone:

ARTÍCULO 119.- Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda (…). (Negritas de este Juzgado).
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda. (…).


Del Artículo, supra transcrito, se deduce que la Síndicatura Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, actuara en representación y defensa del Municipio, cuando se encuentren afectados de manera directa o indirecta sus intereses, como es el caso de autos, sin embargo, es menester señalar que en aplicación de tales facultades, le esta dada la función a la Síndica Procuradora del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, de demandar, representar, incoar, solicitar e interponer toda clase de recurso o acción sin requerir la debida asistencia de algún Abogado, por cuanto la norma parcialmente transcrita la faculta de manera expresa. En el mismo orden, señala este Juzgador, que siendo el Abogado Ángel Moreno Prada, ya identificado, el Director de la Consultoria Jurídica de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, funcionario público, no esta facultado para asistir en juicio a la parte que interponga una demanda, toda vez que el ejercicio libre de la profesión de abogado resulta incompatible con la función pública.

En tal sentido, se ordena la notificación de la Síndica Procuradora del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas y al Alcalde del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, quienes dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos la certificación por secretaria de haberse practicado las notificaciones, deberán constituir una garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, cuyo monto será el 10% de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.750.875,00), valor en que se estima la demanda, esto es igual a la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Ochenta y Siete con Cincuenta (Bs. 175.087,50).

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la presente demanda de Interdicto de Despojo. SEGUNDO: Se ADMITE, la presente demanda de Interdicto de Despojo, interpuesta por la Abogada Olivia Yanette García Lozano, titular de la Cédula de Identidad número V-7.056.978, en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, como representante de Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas. TERCERO: Se ordena a la parte demandante constituir una garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, cuyo monto será el 10% de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.750.875,00), valor en que se estima la demanda, esto es igual a la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Ochenta y Siete con Cincuenta (Bs. 175.087,50), con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la notificación de la Síndica Procuradora del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas y del Alcalde del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, quienes dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos la certificación por secretaria de haberse practicado las notificaciones, deberán constituir la garantía ordenada en el punto anterior. QUINTO: Se ordena la RESTITUCIÓN INMEDIATA DE LA POSESIÓN a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas. SEXTO: Se ordena la notificación de los demandados, a los fines de dar contestación a la presente Querella Interdictal, una vez que conste en autos la manifestación de la parte demandante relacionada con la constitución de la garantía. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,


ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
La Secretaria,


ABG. YERLIN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

ABG. YERLIN FERNÁNDEZ