REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, diecinueve (19) de Noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: XP11-G-2013-000015

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUMBERT ALBERTO NAVAS HERMOSO, titular de la cedula de identidad, número, V-8.902.774.

ABOGADOS ASISTENTES: OSCAR ALFONSO COVO RUIZ Y CARLOS JOSÉ CARMONA OLIVO, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.628.094 y 10.920.237, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.725 y 124.350 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMISIÓN REORGANIZADORA Y LA COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DE LA ASOCIACIÓN DE FÚTBOL DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013, el ciudadano Humbert Alberto Navas Hermoso, titular de la cedula de identidad, número, V- 8.902.774, debidamente asistido por los profesionales del Derecho Oscar Alfonso Covo Ruiz y Carlos José Carmona Olivo, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.628.094 y 10.920.237, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.725 y 124.350 respectivamente, interponen por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, en contra de los actos administrativos dictados por la Comisión Reorganizadora y la Comisión Electoral Regional de la Asociación de Fútbol del estado Amazonas.


En tal sentido solicita el demandante, la nulidad de “(…) El Acto Administrativo tipo Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 21 de Agosto de 2013, a través de la cual la Comisión Reorganizadora de la Asofútbol- Amazonas, modifico los estatutos de la Asociación de Fútbol del Estado Amazonas, sin haber cumplido con el deber de Registrar tal Modificación y Aprobó el Reglamento Electoral Regional, sin tener Facultad para ello….omissis… El Acto Administrativo de la Comisión Reorganizadora de la Asofútbol- Amazonas, tipo Convocatoria de fecha 22-08-2013, Publicada en el Semanario El Amazonense en fecha 29-08-2013, a través de la cual convoco a los clubes Deportivos afiliados a la Asofútbol- Amazonas a la Asamblea General Extraordinaria Eleccionaria celebrada el pasado 11-09-2013, sin tener Facultad para ello, y además haber violentado la forma de haber publicado dicha convocatoria y los lapsos entre la convocatoria y el Acto de la Asamblea…omissis…El Acto Administrativo de la Comisión Electoral Regional de la Asofútbol- Amazonas, de fecha 06-09-2013, a través de la cual Excluyo a los Clubes Deportivos afiliados a la Asofútbol- Amazonas a participar en la Asamblea General Extraordinaria Eleccionaria celebrada el pasado 11-09-2013, sin tener Fundamento Legal para ello, y haber sido violatorio del debido proceso…” (…)

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE NULIDAD

Ahora bien, con el objeto de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer y decidir, la presente demanda, este Juzgador observa que la parte demandante arguye la nulidad de:

“…El Acto Administrativo tipo Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 21 de Agosto de 2013, a través de la cual la Comisión Reorganizadora de la Asofútbol- Amazonas, modifico los estatutos de la Asociación de Fútbol del Estado Amazonas, sin haber cumplido con el deber de Registrar tal Modificación y Aprobó el Reglamento Electoral Regional, sin tener Facultad para ello…”

Ahora bien, del análisis de los recaudos presentados por la parte actora, específicamente el Anexo “C-4”, contenido en el folio, número 19, de la Pieza N° 1 del presente expediente, constante del “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA”, de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2013, se evidencia que el orden del día, de la referida Asamblea, es del tenor siguiente: “…1) ELECCION DE LA COMISION ELECTORAL REGIONAL DE LA ASOCIACION DE FUTBOL DE FUTBOL (sic) DEL ESTADO AMAZONAS…omissis…2. APROBACION DEL REGLAMENTO ELECTORAL DE LA ASOCIACION DE FUTBOL DEL ESTADO AMAZONAS…”. De lo anterior, se observa que el Acto Administrativo, contenido en la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 21 de Agosto de 2013, por la Asociación de Fútbol del estado Amazonas, esta orientado a la elección de Autoridades Electorales y aprobación del reglamento electoral, elementos intrínsicamente vinculados a la materia electoral, no estando incorporado el punto referido a la reforma de los estatutos de la Asociación de Fútbol del estado Amazonas, tal como lo afirma el demandante en su escrito libelar

Asimismo en atención al punto número dos (02) del petitorio, donde el demandante solicita la nulidad de, “…El Acto Administrativo de la Comisión Reorganizadora de la Asofútbol- Amazonas, tipo Convocatoria de fecha 22-08-2013, Publicada en el Semanario El Amazonense en fecha 29-08-2013, a través de la cual convoco a los clubes Deportivos afiliados a la Asofútbol- Amazonas a la Asamblea General Extraordinaria Eleccionaria celebrada el pasado 11-09-2013, sin tener Facultad para ello, y además haber violentado la forma de haber publicado dicha convocatoria y los lapsos entre la convocatoria y el Acto de la Asamblea…” Se observa en el reverso del folio doce (12) de la Pieza N° 1 del presente expediente, la referida convocatoria, de donde se desprende que la misma tiene por objeto la “…Elección de la nueva junta directiva del consejo de honor y consejo contralor de la Asociación de Fútbol del Estado Amazonas, periodo 2013-2017…” con fundamento en ello, evidencia el trasfondo electoral de la convocatoria recurrida en nulidad,

En el mismo orden de ideas, la parte demandante solicita la nulidad de “…El Acto Administrativo de la Comisión Electoral Regional de la Asofútbol- Amazonas, de fecha 06-09-2013, a través de la cual Excluyo a los Clubes Deportivos afiliados a la Asofútbol- Amazonas a participar en la Asamblea General Extraordinaria Eleccionaria celebrada el pasado 11-09-2013, sin tener Fundamento Legal para ello, y haber sido violatorio del debido proceso…”. Observa este Juzgador, que la parte demandante no acompaño elemento de prueba que sustente lo anteriormente referido, sin embargo del análisis de lo argumentado, fácilmente puede inferirse el carácter electoral, dado que lo que denuncia es la violación del derecho al sufragio.
Revisado lo anterior, estima conveniente y oportuno este Juzgador, considerar el contenido de la Sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nro. 20 de fecha 15 de mayo de 2013 (ratificada en el fallo Nro. 39 del 29 de mayo de 2013), en la cual se señaló lo siguiente:

“…Abundando en argumentos y sin desconocer que los Sindicatos están sometidos al control de la jurisdicción del trabajo, no cabe la menor duda que es la jurisdicción electoral -actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral- y no la jurisdicción del trabajo, el juez natural para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto u omisión acaecido en el marco de una elección electoral sindical, por la especialidad de la materia y la protección constitucional que se requiere.

Precisado entonces que es eminentemente electoral la naturaleza de todo lo concerniente a la escogencia de las autoridades sindicales es por lo que resulta la jurisdicción contencioso electoral, integrada en la actualidad por esta Sala Electoral, la idónea para controlar los procesos electorales sindicales, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional y tornar operativo los postulados constitucionales vinculados con el debido proceso, la conformación de la Sala Electoral y del Poder Electoral…” (Negritas de este Juzgado).

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que ante la presencia de elementos que revistan carácter electoral, es la Jurisdicción electoral la facultada para su conocimiento, por lo cual se hace necesario entender que no solo la impugnación de resultados electorales serán conocidas por esa Jurisdicción, sino toda acción o recurso que obre en contra de un proceso electoral determinado. Sobre este punto, el autor argentino, José Pérez Corti, define el proceso electoral como, una serie continua y concatenada de actos complejos y con efecto preclusivo, destinados a instrumentar y facilitar la realización de los comicios y la posterior asignación de cargos y bancas entre las distintas fuerzas políticas participantes en base al resultado por ellas obtenido.
De tal manera, que la pretensión del aquí demandante, se encuentra indisolublemente relacionada con la materia electoral, en razón de que se pretende anular el Acto Administrativo, contenido en la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 21 de Agosto de 2013, por la Asociación de Fútbol del estado Amazonas, mediante el cual se aprobó el Reglamento Electoral de dicha Asociación, siendo que el reglamento electoral es uno de los instrumentos mas genuinos de todo proceso eleccionario y cualquier acción jurisdiccional orientada a obtener su nulidad, total o parcial necesariamente deberá ser conocida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido es propicio traer a colación el criterio sostenido por ese Órgano Jurisdiccional, (Sala Electoral) en caso similar, específicamente en sentencia número 96 del 10 de agosto de 2011, donde reitera el criterio de la Sentencia número 113 del 28 de agosto de 2001:

“… Respecto a esas otras organizaciones de la sociedad civil’, esta Sala mediante sentencia N° 113 de fecha 28 de agosto de 2001, -caso: Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEDEVA)-, estableció que las federaciones deportivas califican como tales, indicando:
‘…esta Sala observa en definitiva, que el proceso de elección de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (…) constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo social, se realizó una selección de preferencia; que la existencia del Reglamento de Elecciones de la mencionada Federación tiene influencia directa en la materia electoral y le está inescindiblemente relacionado; y, dado que la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (…) coincide con lo que en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 656 del 30 de junio de 2000 y N° 1395 del 30 de junio de 2000, se ha llamado ‘sociedad civil’ (…). En consecuencia, resulta claro que en la presente causa el acto impugnado es un acto de naturaleza electoral emanado de una organización de la sociedad civil…”


De igual forma, con respecto al alegato explanado por el demandante, donde expuso, “… Una vez elegidos los integrantes de la Comisión Electoral Regional de la Asofútbol- Amazonas, en la Asamblea de fecha 21-08-2013 estos tenían el DEBER de solicitar la Asistencia, el Apoyo Técnico y Logístico al Poder Electoral por Órgano del Consejo Nacional Electoral, situación esta que NO ocurrió, tal como lo pauta el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Deporte, Educación Física y Actividad Física Vigente…”, una vez mas, a criterio de este sentenciador se desprende la naturaleza electoral, de la aducida pretensión, motivado a que denuncia un vicio, que tiene incidencia directa en unos comicios electorales.
Aunado a lo anterior, la parte demandante, señala en su escrito libelar, “… En este punto ciudadano Juez, la Comisión Electoral Excluyo del Proceso Electoral de manera tajante a mas de Veinticinco (25) Clubes Deportivos, clubes estos que NO pudieron ejercer su legitimo derecho al voto el día 11/08/2013…”. Sobre lo anteriormente señalado, debe recalcar este sentenciador, el matiz electoral que comporta los vicios aquí denunciados. De igual forma es propicio, a tenor de lo referido por los propios demandantes en nulidad, que el proceso electoral del cual se hace mención ya concluyo, con las realización de las elecciones en fecha once (11) de Agosto de 2013, para lo cual este sentenciador, hace uso de la figura del hecho notorio judicial, en razón de que cursa ante este Juzgado la causa signada con la nomenclatura XP11-O-2013-000009, caso; Humbert Alberto Navas Hermoso, contra la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del estado Amazonas, por lo cual mal puede, la parte demandante pretender la nulidad en sede Contencioso Administrativa de actos, supuestamente viciados, que de ser declarados nulos, tendrían incidencia directa en los resultado electorales.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, observa que los hoy aquí demandante en el Capitulo I de su escrito libelar, denominado, “… DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL…” señalan que la competencia de este Juzgado de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, para conocer el presente Asunto, viene dada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y el articulo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando el primero de ellos, “…Las acciones jurisdiccionales por la violación de los derechos y deberes previstos en la presente Ley, serán conocidas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, en los términos de la Ley que rige sus funciones…”
En atención a la normativa, anteriormente reseñada, considera este Juzgador que la misma, no puede ser objeto de un análisis amplísimo, conforme al cual se entienda que todo recurso jurisdiccional con motivo de la violación de cualquier artículo de la Ley Orgánica que rige la materia deportiva, debe ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concepción esta que atenta contra el principio del Juez Natural que informa la actividad jurisdiccional.
De igual forma, con relación al segundo artículo, invocado por la parte demandante, este es el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de: 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”
Con base a lo anterior, es propicio traer a colación, la Sentencia Nº 10 de Sala Electoral, Expediente Nº 05-000119 de fecha 25/01/2006, que establecio:
“…Porque la jurisdicción contencioso electoral se nutre de los principios constitucionales que definen a la jurisdicción contencioso administrativa, al punto que la Sala Electoral tiene establecido el criterio según el cual, el artículo 259 de la Constitución de 1999 es plenamente aplicable a la jurisdicción contencioso electoral (Cfr. Sentencia N° 2 del 10 de febrero de 2000). Esta disposición constitucional otorga al juez contencioso administrativo potestades no solo para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho sino también para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración….”
De lo anterior se colige que aunque, estando revestidos del carácter de actos administrativos, si los mismos están vinculados a la materia electoral, las acciones de nulidad contra ellos, será conocida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, quien ejerce de manera exclusiva esta Jurisdicción. En tal sentido por todos los razonamientos anteriormente expuestos y dada la naturaleza electoral de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE y DECLINA LA COMPETENCIA, en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.



III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, interpuesta por el ciudadano, Humbert Alberto Navas Hermoso, titular de la cedula de identidad, número, V- 8.902.774, debidamente asistido por los profesionales del Derecho Oscar Alfonso Covo Ruiz y Carlos José Carmona Olivo, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.628.094 y 10.920.237, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.725 y 124.350 respectivamente SEGUNDO: DECLINA la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013), Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.


Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.
LA SECRETARIA,

Abg. YERLIN FERNANDEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. YERLIN FERNANDEZ