REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de Noviembre de 2013
202° y 154°


Asunto: XE11-X-2013-000010



SOLICITANTES: MARA ALFREDO CHAMANARE BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.714.420.

ABOGADO APODERADO: ABIMELECH MENDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 125.841.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA.



I
DE LA SOLICITUD PLANTEADA

En fecha trece (13) de Noviembre de 2013, el Abogado, Abimelech Méndez Rodríguez, inscrito en el inpreabogado, bajo el número 125.841, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Mara Alfredo Chamanare Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.714.420, presenta escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicita medida cautelar innominada, con fundamento en los siguientes alegatos:

“…Es el caso que en fecha 08OCT2012 el ciudadano MARA ALFREDO CHAMANARE BLANCO tomó formal juramentación como Alcalde del Municipio Alto Orinoco, debido a la ausencia absoluta declarada al ciudadano JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO, acto que tuvo lugar por ante el Tribunal de los Municipio (sic) Alto Orinoco y Rió Negro, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 97 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…omissis…Ahora bien ciudadano Juez Superior, en fecha 25JUN2013 ese órgano jurisdiccional recibió oficio N° 0-06-13-440, procedente de la Vicepresidencia de Seguridad del Banco Caroni Banco Universal, donde se le informa que en esa entidad bancaria están registradas a favor de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco las cuentas corrientes signadas con los números 0128-0511-07-1110085647; 0128-0511-01-1110089569; 0128-0532-27-3220003395; 0128-0532-21-3220003403 y 0128-0511-04-1110102442, las cuales presentan una condición controlada que sólo acepta depósitos…omissis… Pues bien, siendo que evidentemente dichos instrumentos bancarios no son los que aparecen como registrados ante la Oficina Nacional del Tesoro como cuentas activas de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, amén del hecho cierto que se hace necesario que este ente gubernamental lleve a cabo un transparente y eficiente control y administración de los recursos dirigidos al municipio, ello sin menoscabo que ya este finalizando el año fiscal y debe hacerse el formal cierre de Ley, es por lo que se hace imperioso que la persona que desde el 2012 lleva la administración de los fondos del municipio tome efectivo control de dichas cuentas para regular y sincerar la tan irregular situación que se presenta con dichas cuentas. Toda vez que es posible que dados los tiempos procesales, es posible que en el presente expediente se obtenga sentencia ya vencido el año fiscal 2013…”

En tal sentido, solicita, “… MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, concerniente en el DESBLOQUEO Y POSTERIOR CAMBIO DE FIRMA de las cuentas Nros. 0128-0511-07-1110085647; 0128-0511-01-1110089569; 0128-0532-27-3220003395; 0128-0532-21-3220003403 y 0128-0511-04-1110102442, donde aparece como titular la Alcadia del Municipio Alto Orinoco, a favor del ciudadano MARA ALFREDO CHAMANARE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-13-714-420, en su condición de Alcalde Interino del Municipio Alto Orinoco…”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, con el objeto de decidir sobre la presente solicitud de Medida Cautelar, considera oportuno realizar las siguientes observaciones:

La procedencia de la medida cautelar en cuestión, dependerá de la concurrencia de los extremos legales exigidos (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), esto es, de la existencia de una presunción del derecho que se reclama y de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de resultar éste favorable al querellante; de manera que las medidas en referencia persiguen proteger al administrado -en el ámbito contencioso administrativo- de daños irreparables o de difícil reparación que pudieran producirse de no acordarse su pretensión.

En tal sentido, el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias, de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, ente otras, y todas para asegurar la efectividad de las sentencias.


En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Juzgado que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva,


Con fundamento en lo anterior este Órgano Jurisdiccional observa, dentro de los recaudos aportados por la parte solicitante, decisión emanada del Juzgado de los Municipio Alto Orinoco y Rió Negro de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la cual en su parte dispositiva, estableció, “…Primero: Se ACUERDA la solicitud presentada por el ciudadano MARA ALFREDO CHAMANARE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.420; debidamente asistido por el Abogado ABIMELECH MÉNDEZ RODRIGUEZ, IPSA N° 125.841, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Segundo: Se FIJA el dia Lunes 08OCT2012, a la (sic) 3:00 de la tarde, como oportunidad para que tenga lugar la juramentación del ciudadano MARA ALFREDO CHAMANARE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.420, como Alcalde Interino del Municipio Alto Orinoco, designado por el Concejo Municipal de Alto Orinoco en sesión de fecha 24SEP2012…”.

Asimismo riela en el folio veintiuno (21) del presente cuaderno separada, “… ACTA DE JURAMENTACION DEL ALCALDE INTERINO DEL MUNICIPIO ALTO ORINOCO DEL ESTADO AMAZONAS…”, suscrita por el Juez del Juzgado de los Municipios Rió Negro y Alto Orino de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se juramenta al ciudadano Mara Alfredo Chamanare Blanco, titular de la cédula de identidad número, V- 13.714.420, como Alcalde interino del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas.

De igual forma, es propicio hacer referencia a los elementos probatorios aportados por el solicitante, que rielan en los folios, cuatro (04) y cinco (05) del presente cuaderno separado, ambas de fecha, dieciséis (16) de Noviembre de 2012, expedidas por la Oficina Nacional del Tesoro, de las cuales se desprende que el aquí solicitante, posee la autorización para el manejo de las cuentas bancarias, números, 01750160750071352859 y 01750160750070942240, las cuales están registradas en la entidad bancaria Banco Bicentenario, la primera de ellas destinadas al manejo de: “ OTROS- DOSEAVO” y la segunda, para el manejo de, “OTROS- FONDO DE FUNCIONAMIENTO INTERTERRITORIAL”

En razón de ello, este operador de justicia, haciendo un estudio de los presentes elemento probatorio con el objeto de precisar la existencia del “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho), considera que el mismo se encuentra cubierto, al menos en este estadio de la solicitud cautelar y si se Declara.

De igual manera es menester precisar lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la mora, representado por la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se encuentra igualmente cubierto en la presente solicitud, dado lo explanado, por el aquí solicitante, “… Pues bien, siendo que evidentemente dichos instrumentos bancarios no son los que aparecen como registrados ante la Oficina Nacional del Tesoro como cuentas activas de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, amén del hecho cierto que se hace necesario que este ente gubernamental lleve a cabo un transparente y eficiente control y administración de los recursos dirigidos al municipio, ello sin menoscabo que ya este finalizando el año fiscal y debe hacerse el formal cierre de Ley…”

Asimismo, no puede dejar de observar este Juzgador, que la causa principal signada, bajo el número, XE11-G-2012-000003, se centra en la demanda que por Controversia Administrativa, incoaran los ciudadanos JUAN PADAMO y ALDO SANTOS, contra los ciudadanos DIANA MAGALY COLINA, MARA ALFREDO CHAMANARE BLANCO, JESUS MANOSALVA Y LUIS MARTIN PEREZ, constituyéndose en el punto controvertido de la referida demanda, el hecho de a quien de los intervinientes en el proceso, le corresponde el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio Autónomo Alto Orinoco del estado Amazonas, y como quiera que el ciudadano Mara Alfredo Chamanare Blanco, ya identificado, es la última persona reconocida por la Oficina Nacional del Tesoro, como órgano encargado de captar y custodiar los fondos valores pertenecientes a la República, hacer los pagos autorizados por el presupuesto y las demás actividades propias del servicio de tesorería nacional, para el manejo de las cuentas bancarias pertenecientes al Municipio Alto Orinoco, adscritas a este Organismo, según se desprende de lo acreditado en autos, considera este sentenciador, que lo ajustado a derecho es declarar, como en efecto lo hace, PROCEDENTE, la solicitud de Medida Cautelar, planteada por el Abogado Abimelech Méndez Rodríguez, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Mara Alfredo Chamanare Blanco, supra identificado. ASI SE DECIDE, en consecuencia de ORDENA, a la entidad bancaria, Banco Caroni Banco Universal, proceder al DESBLOQUEO y posterior CAMBIO DE FIRMAS, de las cuentas corrientes números, 0128-0511-07-1110085647; 0128-0511-01-1110089569; 0128-0532-27-3220003395; 0128-0532-21-3220003403 y 0128-0511-04-1110102442, donde aparece como titular la Alcadia del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, en favor del ciudadano, Mara Alfredo Chamanare Blanco, antes identificado.

Una vez acordada a favor del solicitante la solicitud de Medida Cautelar, consistente en el desbloqueo y posterior cambio de firmas de las cuentas bancarias, pertenecientes al Municipio Alto Orinoco, este sentenciador observa, según se desprende del Oficio N° 0-06-13-440, que riela desde los folios, ciento ochenta y dos (182) al ciento noventa y siete (197) de la Pieza N° I del Asunto Principal, emanado de la Vicepresidencia de seguridad del Banco Caroni Banco Universal, que las ya citadas cuantas bancarias, presentan los saldos que a continuación se describen:

N° DE CUENTA SALDO EN BOLIVARES
0128-0511-01-1110089565 147,63
0128-0532-27-3220003395 919,53
0128-0532-21-3220003403 569,70
0128-0511-04-1110102442 1.890,816.85


En tal sentido, en aras de garantizar que dichos recursos sean, invertidos de conformidad con el presupuesto de gastos del año en curso, este órgano jurisdiccional, ORDENA a la referida entidad bancaria, girar cheques de gerencias, con los montos descritos, a favor de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, para ser únicamente depositado en la cuenta N° 01750160750071352859, del Banco Bicentenario, destinada al manejo de “OTROS – DOSEAVO”, señalada supra. ASI SE DECIDE

II
DISPOSITIVO


En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara PROCEDENTE, la solicitud de Medida Cautelar, presentada por el Abogado Abimelech Méndez Rodríguez, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Mara Alfredo Chamanare Blanco, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ORDENA, a la entidad bancaria Banco Caroni, Banco Universal, Agencia Puerto Ayacucho, proceder al DESBLOQUEO y CAMBIO DE FIRMAS, de las cuentas N° 0128-0511-07-1110085647; 0128-0511-01-1110089569; 0128-0532-27-3220003395; 0128-0532-21-3220003403 y 0128-0511-04-1110102442, a favor del ciudadano Mara Alfredo Chamanare Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.714.420, TERCERO: Se ORDENA a la entidad Bancaria Banco Caroni, Banco Universal, Agencia Puerto Ayacucho, emitir los cuatro (04) cheques de gerencias, contra las cuentas y por los montos descritos, a saber:

N° DE CUENTA SALDO EN BOLIVARES
0128-0511-01-1110089565 147,63
0128-0532-27-3220003395 919,53
0128-0532-21-3220003403 569,70
0128-0511-04-1110102442 1.890,816.85


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013), Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. AQUILES JORDAN.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. AQUILES JORDAN

Expediente Nº XE11-X-2013- 000010