REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, cuatro (04) de Noviembre de dos mil trece (2013)
202º y 154º



ASUNTO: XP11-O-2013-0000010


PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana, YOSMAR DEL VALLE CHAVEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.628.363.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado, OSCAR COVO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.628.094, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 121.725

PRESUNTO AGRAVIANTE: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.


I
DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2013, la ciudadana, YOSMAR DEL VALLE CHAVEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.628.363, debidamente asistida por el abogado, OSCAR COVO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.628.094, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 121.725, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con medida cautelar contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO AMAZONAS por la presunta violación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa constitucional relacionada al fuero maternal.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDON HAAZ, ratifica el criterio sostenido en las sentencias de dicha sala, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE; de 25 de junio de 2002, caso: COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. de 15 de Agosto de 2002, caso: LISSELOTTE LEÓN, fundamentándose en los principio e inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias lo que a continuación se expone:

“…La jurisdicción Contenciosa – administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Visto, que la referida decisión, atribuye la competencia para el conocimiento de pretensiones de amparo constitucional a aquellas que se hallan en cumplimiento con los criterios atributivos antes descritos, y/o hubieren sido conocidas normalmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Primera Instancia, en razón del ejercicio de la jurisdicción Contenciosa – Administrativa, y en virtud de que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, y satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Aceptada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana, , YOSMAR DEL VALLE CHAVEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.628.363, debidamente asistida por el abogado, OSCAR COVO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.628.094, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 121.725, y con el fin de analizar la presente Acción, este Tribunal considera necesario referir que la Acción de Amparo constituye el mecanismo procesal mediante el cual se logra la restitución de un derecho lesionado, como institución se refleja en un derecho de los ciudadanos a ser amparados en el goce y el ejercicio de sus derechos y garantías. Que esta orientado al reestablecimiento de la situación jurídica infringida y procede cuando están dadas las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, es una acción de carácter extraordinario por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los cuales se han violado o amenazado con violar de manera directa o indirecta, derechos de orden constitucional, consagrados en nuestra Carta Magna, además de flagrantes derechos subjetivos de rango constitucional.
Con respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y conforme que al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad, este Órgano Jurisdiccional estima que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida debe ser ADMITIDA cuanto ha lugar en derecho, siguiéndose el procedimiento fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero (01) de febrero del año 2000. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA CAUTELAR

Conjuntamente con el Amparo Constitucional, la parte accionante solicito medida cautelar, estando este Juzgado en la oportunidad para pronunciarse respecto a la procedencia o no de la referida Medida Cautelar Innominada, se considera necesario, observar los términos en los cuales la misma fue planteada por el solicitante, siendo fundamentada en el escrito de la siguiente manera:

“(…) además si consideramos que cualquier tipo de demanda no tiene carácter restitutorio inmediato, se prenuncie sobre el cumplimiento de los requisitos de toda cautela, en mi caso la Medida Cautelar Innominada del pago inmediato de mis salarios y Beneficio Legal de Cesta Tickets dejados de percibir del pasado mes de Julio hasta presente fecha de 2013(…)”

En atención al contenido de la solicitud de la medida cautelar, corresponde observar que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia.
De esta manera los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Articulo 585 las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Articulo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

Respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se infiere que los mismos están determinados conforme a lo establecido en el contenido de los artículos transcritos, siendo los siguientes:
- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que es denominado por la doctrina como el periculum in mora, el cual se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
- La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
- La existencia de un temor fundado referente a que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio, el fumus bonis iuris, supone un juicio de valor, que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado practico de la ejecución o la eficacia del fallo.

La medida cautelar encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil separación y en esto consiste el “mayor riesgo” siendo esto motivo para la solicitud de medida. En virtud de ello, el solicitante de una medida cautelar, debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –si quiere presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedentes en cada caso concretos. Conforme a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el solicitante debe acreditar al tribunal el cumplimiento del periculum in danni, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Noviembre de 2004, (Caso: Esteban Gerbasi Pagazani Vs Ministro de la Defensa) que estableció:

“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585, del Código de Procedimiento Civil, esto es la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y referente a la medida innominada, el articulo 585 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in danni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o del desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado por ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respeto al periculum in danni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.”

Es de señalar que no debe existir medida cautelar sin la existencia, en forma autónoma, de un juicio del cual las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, esta limitada en el tiempo, estos sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda la providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).

Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in danni, de manera tal que la resolución de providencias cautelares nace, “de la relación que se establece entre dos términos: La necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de actitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre las bases de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer termino, el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se debe derivar, de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza, sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer termino, el periculum in danni, que consiste en el que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la condenación de los intereses particulares y los de los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00416, dictada en el Expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien señala que además de las características de prevención encontramos también la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva seria una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere, a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que solo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta, las circunstancias del caso.

De lo anteriormente trascrito, se desprende que resulta necesario aportar elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, una vez que lo que pretende el accionante en la definitiva o causa principal es que, “(…) Tercero: Que se me cancele en Forma Inmediata Y Sin Dilación Alguna el salario así como también los Salarios desde el mes de Julio del 2013 hasta la presente fecha... (…)”

Considera este Juzgado, que ambas pretensiones tanto la principal como la solicitud de medida cautelar son idénticas, por tanto que decretar procedente la medida vaciaría el fondo de la definitiva, por lo tanto este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar planteada por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo incoado por la ciudadana, YOSMAR DEL VALLE CHAVEZ TOVAR ya identificada, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO AMAZONAS SEGUNDO: Se ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana, YOSMAR DEL VALLE CHAVEZ TOVAR ya identificada, en la Acción de Amparo Constitucional registrada bajo el número XP11-O-2013-00010. CUARTO: Se ordena notificar a las partes para que comparezcan por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas a la Audiencia Oral y Publica donde expondrán sus alegatos y presentaran las pruebas que consideren útiles y necesarias a sus argumentos, la cual se realizara dentro de las noventa y seis (96) horas, siguientes a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas: QUINTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, así como a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Amazonas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2013, Años 202° de la independencia y 154° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO

LA SECRETARIA

Abg. YERLIN FERNANDEZ

En esta misma fecha, cuatro (04) de Noviembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA

Abg. YERLIN FERNANDEZ