REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto ayacucho, cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°
SOLICITUD Nº: 014-2013
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS AGRARIAS
SOLICITANTE: JOSE ALBERTO MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.612, respectivamente domiciliado en el Sector Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas.
ABOGADO: DANIEL JOSE GUEVARA GUERRA, Defensor Público Segundo Agrario con competencia Indígena del Estado Amazonas, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo matricula Nº 137.263.
I. SINTESIS DE LA SOLICITUD.
1. Se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Voluntaria, en virtud de la solicitud realizada en fecha catorce (14) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), presentado por el ciudadano José Alberto Martinez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.612, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario con competencia Indígena del Estado Amazonas por el Abogado Daniel José Guevara Guerra, supra identificado, mediante la cual solicita se declare Titulo Supletorio sobre unas bienhechurias agrarias, ubicado en el Sector Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas.
Omissis
“…ante usted con el debido respeto comparezco a los fines de exponer y solicitar: En unas Bienhechurias Agrarias…cuya área según levantamiento catastral consta de una superficie de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.294 M2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de acceso principal (carretera asfaltada) del asentamiento valle verde; SUR: zona protectora del caño sin nombre; ESTE: terreno ocupado por la señora Estela Correa y OESTE: terreno ocupado por la señora Doris Morillo… Las bienhechurias constan de árboles frutales en plena producción, tales como: dos (02) matas de limón, dos (02) matas de mango, dos (02) matas de piñas, una (01) mata de naranja, una (01) de guayaba, tres (03) matas de aguacate, cuatro (04) matas de guama, ocho (08) matas de plátanos, cuatro (04) matas de cambur, y un inmueble vivienda familiar de varios ambiente cuya medición es de Doce (12) metros de Ancho por Once (11) metros de largo con las siguientes dependencias: Una (01) cocina, tres (03) cuartos, dos (02) baños, una (01) Sala- comedor, un (01) corredor, asimismo con las siguientes características: paredes de bloque frisado, piso de granito, con dos (02) puertas de hierro y seis (06) ventanas de hierro, techo de platabanda, se incluye un pozo de agua potable tipo alguibe, dicha bienhechurias poseen todos los servicios públicos …” (Cursivas, negritas de este Tribunal). (Folio 01 al 15 con sus anexos)
2. En esta misma fecha se dicto auto de entrada de la presente solicitud, bajo el Nº 014-2013 (Folio 16).
3. En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2013, se dicta auto que admite y fija Inspección Judicial Extra Litem, para el día miércoles, veintitrés (23) de octubre del presente año, a las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.). En esta misma fecha se libro oficio JPIA-100-2013, dirigido al ciudadano Rubén Montoya, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Amazonas, con la finalidad de solicitar la designación de un Técnico de Campo con Equipo (GPS), para prestar asesoramiento en la práctica de la inspección judicial acordada. (Folio 17 y 18)
4. En fecha, veintitrés (23) de Octubre de 2013, este Tribunal se trasladó y constituyó en el lote de terreno ubicado en el Sector Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, realizando Inspección Judicial. (Folio 19 al 23).
5. En fecha, veinticuatro (24) de Octubre del 2013 la ciudadana Triana España, designada como practica fotógrafa, consignó impresiones fotográficas de la Inspección realizada en fecha, veintitrés (23) del presente mes. (Folio 24 al 28).
6. En fecha, veintiocho (28) de Octubre de 2013, rindieron Declaraciones Testifícales la ciudadana Glenmar de los Angeles García Dasilva. (Folio 29 y 30) y el ciudadano Alejandro Quiñones Guajo. (Folio 31 y 32).
7. En fecha, cuatro (04) de Noviembre del presente año, se realiza auto para agregar a la solicitud Oficio recibido de la Oficina Regional de Tierras del Estado Amazonas mediante el cual, consigno Informe Técnico ante la Secretaria de este Tribunal, (Folio 33 al 49).
II. DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR Y PROVEER EN SEDE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SOLICITUDES DE TÍTULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS.
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorios sobre bienhechurias, y al respecto observa:
En sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, sobre la tramitación de un Titulo Supletorio de propiedad sobre bienhechurias, se dejó sentado lo siguiente:
Omissis:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la Jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la Jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la Jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ana carolina Zambrano Lobo, es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…” (Cursivas, negritas de este Tribunal).
En voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:
Omissis:
“…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción voluntaria…” (Cursivas, negritas de este Tribunal).
Para mayor comprensión de lo anterior, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por razones de orden constitucional, legal, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurias.
En la línea de argumentación expresada; este Tribunal, abraza la corriente interpretativa anterior para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios. Así se establece.
Siendo ello así, corresponde en el presente caso revisar su competencia en la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras realizadas por el ciudadano, José Alberto Martínez Pérez, antes identificado.
III. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha, veintitrés (23) de Octubre 2013, por este Tribunal, se evidencio la existencia de; Primero: En relación a las construcciones: El Tribunal con ayuda del práctico designado, deja constancia de: una (01) vivienda, que mide Diez metros con cuarenta y cuatro centímetros de largo por ocho metros con cuarenta centímetros de ancho (10,44m. x 8,40 m.), y distribuidas de la siguiente manera: tres (03) cuartos, dos (02) baños, una (01) sala comedor, dos (02) puertas, cinco (05) ventanas, materializadas con estructuras de hierro, paredes de bloques, piso de granito (sala comedor), piso de cemento (cuartos y baño), y techo de platabanda (sensen), un anexo en construcción de diez con cuarenta y cuatro metros por tres metros (10,44 m. x 3 m.), materializada con base y cuatro (04) columnas de concreto y tres (03) correas, de tres por uno y medio de pulgada, un (01) tanque plástico de agua con capacidad, para 1.000 ltrs., un (01) aljibe de ocho (08) mtrs. De profundidad, un (01) pozo profundo de doce metros (12 mtrs)., y un (01) pozo séptico de tres metros por tres metros (3 m. x 3 m).
Segundo: En relación a las siembras: El Tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia, que la actividad principal desarrollada en la parcela, es la producción de algunos frutales, tales como: mango (01), guamas (03), guayabas (02), aguacates (03), limones (02), naranja (01), guanábana (01), topocho (01), plátanos (02), así como también la siembra de tupiros (03) y auyama (01). Destinada para el consumo familiar. Ocupando una superficie de seiscientos treinta y cuatro metros cuadrados (634 mtrs2), que representa el 49% de la superficie total del predio. Lo anterior a tenor de lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en sana concordancia con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de realizar las diligencia destinadas a la comprobación de las circunstancia de hecho señalada por el solicitante.
De conformidad con las observaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras, en el informe que consigno el Técnico de Campo Área Técnica Agraria Daniel Caballero, se pueden destacar las siguientes:
Omissis:
1. El predio identificado como “El Pepino”, se encuentra ubicado en el Asentamiento Valle Verde, Sector Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Atures del Estado Amazonas, el mismo viene siendo ocupado por el ciudadano José Martínez, desde hace más de diez (10) años.
2. El Ocupante posee Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 25412012RAT214321.
8. Debido a las características agro-ecológicas del predio, se definen los suelos como clase IV y V, lo cual establece una vocación agrícola y pecuaria. Con características de textura de suelos Franco Arcillo arenosos (FAa) con fuertes restricciones físico-químicas debido a su baja acides y baja capacidad de intercambio catiónico.
9. El agua utilizada para el consumo humano es obtenida a través de un aljibe de ocho (08) metros de profundidad.
11. No existe afectación de los recursos naturales y no hay ilícitos ambientales.
En virtud de lo anterior, al tratarse de bienhechurias que guardan relación con actividades agrícolas, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de Titulo Supletorio sobre bienhechurias y mejoras realizadas por el ciudadano José Alberto Martinez Pérez. Así establece.
IV. DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la Jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la Jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.
1.- En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función publica administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada Jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.
2.- La diferencia fundamental entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la Jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irreversibilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
3.- La distinción entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.
V. DE LAS DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS.
A partir de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la Republica, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración y justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de justicia, prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en la leyes procesales, dado que la justicia conforme al articulo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.
Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción Especial Agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en la Jurisdicción Contenciosa es de obligatorio cumplimiento la apelación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Amazonas, asume el criterio, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, que en solicitudes de Titulo Supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado Agrario deberá:
1) En el ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (facultades para decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y a aligerar de oficio los tramites y actuaciones, así como ordenar la practica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad); acordar una inspección judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, ver, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden publico establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.
2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar donde, como y cuando sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo es verdadero, y estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la decoración testimonial.
La declaración testifical, se realiza en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será obstáculo, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la practica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud.
Por lo anterior, el Juez, en la instrucciones de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
VI. DECISIÓN. DECRETO DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO.
Por lo antes expuesto, visto que en el presente trámite, durante la oportunidad fijada por este Tribunal para el traslado, se pudo constar la ocupación y existencia física de bienhechurias agrícolas, y en atención al contenido de las declaraciones emitidas por los testigos evacuados, este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO AGRARIO de DOMINIO a favor del ciudadano José Alberto Martínez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.902.612, respectivamente domiciliada en ubicado en el Sector Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas. Sobre las bienhechurias consistentes en: cuya área según levantamiento catastral consta de una superficie de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.294 M2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de acceso principal (carretera asfaltada) del asentamiento valle verde; SUR: zona protectora del caño sin nombre; ESTE: terreno ocupado por la señora estela correa y OESTE: terreno ocupado por la señora Doris Morillo… Las bienhechurias constan de árboles frutales en plena producción, tales como: dos (02) matas de limón, dos (02) matas de mango, dos (02) matas de piñas, una (01) mata de naranja, una (01) de guayaba, tres (03) matas de aguacate, cuatro (04) matas de guama, ocho (08) matas de plátanos, cuatro (04) matas de cambur, y un inmueble vivienda familiar de varios ambiente cuya medición es de Doce metros de ancho (12 mtrs) por Once metros (11 mtrs) de largo con las siguientes dependencias: Una (01) cocina, tres (03) cuartos, dos (02) baños, una (01) Sala- comedor, un (01) corredor, asimismo con las siguientes características: paredes de bloque frisado, piso de granito, con dos (02) puertas de hierro y seis (06) ventanas de hierro, techo de platabanda, se incluye un pozo de agua potable tipo alguibe, dicha bienhechurias poseen todos los servicios públicos. Dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, instándose a los beneficiarios a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2013. 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Déjese Copia Certificada.
La Jueza
ABOG. IVETI T. LOPEZ O.
La Secretaria Temporal
MARIA MIRABAL HIDALGO
En la misma fecha se publico y se registro la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria Temporal
MARIA MIRABAL HIDALGO
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