REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de noviembre de 2013
203° y 154°
CUADERNO DE MEDIDAS
Por cuanto en el auto de admisión de la demanda de rendición de cuentas, incoada por la ciudadana CARMEN LOURDES BOLÍVAR DE ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.563.897, asistida por la abogada LILIANA BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-15.086.185 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.084, en contra del ciudadano CESAR HUMBERTO BOLÍVAR CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-1.567.887, en su carácter de administrador y coheredero de los bienes dejados por la de cujus CARMEN ABIGAIL CALDERÓN DE BOLÍVAR, se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, en virtud de que la parte demandante solicitó “se decrete Medida (sic) de Prohibición (sic) de seguir percibiendo los pagos que por concepto de venta ha venido recibiendo el ciudadano CESAR ANTONIO BOLIVAR CALDERÓN” de parte de la ciudadana NAAMAT AL HALABA AL HALABA, titular de la cédula de identidad N° V-19.397.331, este Tribunal abre el presente cuaderno y, de seguidas, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de dicha solicitud, previas las consideraciones siguientes: Para el decreto de las medidas preventivas típicas, el legislador patrio exige el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos.
En efecto, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la ley adjetiva civil la demostración de la presunción grave (i) del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, en su obra “El poder cautelar general y las medidas innominadas” (pág. 129), como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida”, y (ii) del riesgo de que pueda hacerse ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, de “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (ob. cit., pág. 117).
Sobre lo anotado, es importante destacar que la demostración, en forma concurrente, de tales extremos, constituye una carga procesal para el solicitante de la precautelativa.
De manera que, de acuerdo con la naturaleza de la cautelar solicitada, el juez deberá apreciar, además de la presunción de buen derecho y la tardanza del juicio, que no es imputable a las partes, todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que, en virtud de ese retardo, y por la conducta de una de ellas, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que, dicho en otras palabras, significa que el Juez deberá ponderar si la parte demandada ha querido hacer nugatoria, en cualquier forma, la pretensión de la parte accionante, valiéndose de la demora propia de la tramitación del juicio.
También debe tenerse superlativamente claro, que las medidas preventivas, si bien buscan garantizar las resultas del fallo, deben responder a circunstancias excepcionales, legalmente previstas, sencillamente porque restringen en forma acentuada el derecho que tiene el demandado sobre los bienes que serán objeto de la medida. Por ello, se exige para su procedencia, una prueba que, por lo menos, haga presumir que la parte accionada realiza o realizará actos tendientes a burlar el dispositivo de un fallo que le sea eventualmente adverso.
De allí, que el legislador exija una presunción grave del buen derecho y del riesgo sobre la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia, para que procedan las medidas preventivas. Debe tenerse en cuenta, además, que el artículo 1.399 del Código Civil, establece que “Las presunciones que no estén establecidas por la ley, quedarán a la prudencia del juez, que no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admita la prueba testimonial” (cursivas y subrayado del Tribunal).
Por otra parte, es igualmente necesario destacar que, cuando se trata de la solicitud de medidas atípicas, además de los requisitos supra señalados, el artículo 588 de la ley adjetiva civil establece un requisito adicional, a saber, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Sobre esta exigencia, ha dicho ORTÍZ-ORTÍZ R., que “el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas”.
Dicho lo que antecede, observa este Tribunal que la parte actora solicita se dicte medida cautelar innominada consistente en la prohibición de seguir percibiendo los pagos por concepto de venta de los bienes supra identificados, petición ésta que conlleva a verificar si, en el presente caso, se ha cumplido, en primer lugar, con el extremo referido al fomus boni iuris, y al respecto se tiene que puede éste presumirse, prima facie, con base en el justificativo de perpetua memoria el cual acompañó a la demanda, y del cual se puede desprender que, a tenor de lo dépuesto por los testigos, los ciudadanos CESAR HUMBERTO BOLÍVAR CALDERÓN, CARMEN LOURDES BOLÍVAR DE ORTIZ, GLADYS MAGDALENA BOLÍVAR DE ORTEGA, RAMÓN ENRIQUE BOLÍVAR CALDERÓN, ALSACIA COROMOTO BOLÍVAR CALDERÓN, LIGIA YOLANDA BOLÍVAR DE RAMÍREZ y MILAGROS JOSEFINA BOLÍVAR CALDERÓN, son los únicos y universales herederos de la de cujus CARMEN ABIGAIL CALDERÓN DE BOLÍVAR; así como también del poder que fuera conferido por los ciudadanos CARMEN LOURDES BOLÍVAR DE ORTIZ, GLADYS MAGDALENA BOLÍVAR DE ORTEGA, RAMÓN ENRIQUE BOLÍVAR CALDERÓN, ALSACIA COROMOTO BOLÍVAR CALDERÓN, LIGIA YOLANDA BOLÍVAR DE RAMÍREZ y MILAGROS JOSEFINA BOLÍVAR CALDERÓN, al ciudadano CESAR HUMBERTO BOLÍVAR CALDERÓN, a través del cual se confiere mandato expreso a éste para que realice actuaciones en nombre de aquellos, y así se decide.
En segundo lugar, procede este operador de justicia a establecer si, en el caso de autos, existe prueba de la cual pueda extraerse presunción grave de que, si no se decreta la cautelar pedida, la ejecución de la sentencia podría llegar a hacerse ilusoria, y al respecto se observa: Es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases y que la tramitación de éstas consume un tiempo considerable, durante el cual puede ocurrir que la parte demandada efectúe actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio que pondría en riesgo el derecho cuya satisfacción exige judicialmente el demandante. Este temor de daño ha sido denominado por la doctrina como “peligro en la mora” (periculum in mora).
Así, en su función de determinar si concurre o no el periculum in mora en el supuesto sub iudice, deberá éste sentenciador garantizar que su decisión se fundamente, no sólo en el simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación con pruebas de hechos concretos de los cuales nazca el convencimiento sobre un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Lo anterior implica que, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión cautelar, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando quien juzga impedido de suplir dicha actividad de parte.
Tomando en cuenta lo expuesto, este Tribunal observa que, de verificarse la totalidad del cobro a favor del demandado, generado por la venta de inmuebles que supuestamente pertenecieron a la comunidad supra aludida y cuya titularidad presuntamente obtuvo a su exclusivo favor, no obstante el fomus boni iuris referido precedentemente y según surge a título de presunción grave de la declaración de únicos y universales herederos, de las resultas del reconocimiento de firma evacuado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana y del poder otorgado por los sucesores de la de cujus al demandado, el pago que, a su vez, pretende la demandante podría hacerse nugatorio, sobre todo si se considera la naturaleza del bien a recibir, como lo es el dinero, de plena y completa disponibilidad inmediata, y así se declara.
De lo anterior surge evidente también, que el pago cuya materialización pretende evitar la solicitante de la medida podría constituir un daño que, visto el tiempo que normalmente tiene que transcurrir desde la fecha en que se interpuso la demanda de rendición de cuentas, hasta que recaiga sentencia definitivamente firme que la dilucide, bien podría verificarse en dicho transcurso, posibilidad ésta que, a juicio de este Juzgado, también pone de manifiesto la concurrencia del extremo relacionado como el periculum in damni, y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta medida innominada, consistente en la prohibición que se impone al ciudadano CESAR ANTONIO BOLÍVAR CALDERÓN, de percibir pagos por la venta de los bienes inmuebles anteriormente aludidos, de parte de la compradora, NAAMAT AL HALABA AL HALABA, titular de la cédula de identidad N° V-19.397.331. En consecuencia, se ordena notificar al demandado, ordenándole lo pertinente, hasta tanto este Tribunal falle sobre el fondo del asunto litigioso, y así se decide.
De conformidad con el último aparte del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a titulo de medida complementaria de la cautelar decretada, se ordena notificar a la ciudadana NAAMAT AL HALABA AL HALABA, haciéndole saber acerca del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Titular,


MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,


MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR

Exp. N° 2013-6976
MAFL/MHT/Leonardo