REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de noviembre de 2013
203° y 154°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, en fecha 18-11-2013, por el abogado HERNÁN TOMAS ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.921.214, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.277, en su carácter de apoderado judicial del demandado LUÍS URANIO ALCALÁ SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, así como también, el escrito de oposición a la promoción mencionada, presentado, el día 21-11-2013, por el abogado RICHARD DÍAZ URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.565.547, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.339, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, y siendo la oportunidad para que haya pronunciamiento sobre la admisibilidad respectiva, este Tribunal observa: El demandado promueve: A) “Acta de Matrimonio” N° 98, en copia certificada, inscrita, en fecha 22-10-1976, en el libro de Registro Civil de Matrimonio, llevados por la prefectura del otrora Departamento Atures del estado Amazonas, con el objeto de demostrar el vinculo conyugal que mantiene el demandado con la ciudadana YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE ALCALÁ, y con ello determinar que el bien objeto del presente juicio forma parte de la comunidad conyugal. En contra de la admisión de esta prueba, la parte accionada formuló oposición, argumentando entre otras cosas que el demandado “pretende esgrimir (…) una especie de capote rojo a los efectos de atacar [su] acción por vía de la deslegitimación pasiva, (…) siendo que la venta impugnada fue efectivamente fraguada por el demandado intuito persona”, alegato éste que nada tiene que ver con las posibles causas de oposición a la admisión de pruebas. En consecuencia, y visto que la referida prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal desecha dicha oposición y admite el referido medio probatorio. Así se decide.
B) La prueba de “EXPERTICIA” con fundamento en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar lo exagerado -según lo afirma- de la estimación de la demanda, a través de la determinación de la indexación monetaria, ocurrida desde el día 21-11-2007 (fecha en que se realizó el contrato objeto del presente litigio) hasta el día de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento, y mediante la comprobación de los siguientes particulares: “PRIMERO: ¿Sí el monto por el cual se realizó la estimación de la demanda en la cantidad de Tres (sic) Millones (sic) de Bolivares (sic) (Bs. 3.000.000,00), supera en Un (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) por Ciento (sic) (1.500,00%) la operación contentiva del contrato de compra venta celebrado el día 21 de noviembre de 2.007, entre OSWALDO ALCALÁ DE ARMAS (vendedor) y LUIS URANIO ALCALÁ SÁNCHEZ (comprador), estableciéndose como monto la cantidad de Doscientos (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 200.000.000,00), que de acuerdo a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta del Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, del 6 de marzo de 2007, equivale a la fecha a doscientos Mil Bolivares (200.000,00), para cuyo calculo solicit[a] se tome en cuenta el índice inflacionario establecido por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela desde (sic) el mes de noviembre de 2.007 al mes de agosto de 2.013, mes en que fue interpuesta la demanda?. SEGUNDO: ¿Se determine por ajuste por inflación de la cantidad de Doscientos (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 200.000.000,00), que de acuerdo a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta del Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, … equivale a la fecha a doscientos Mil Bolivares (200.000,00), desde el día 21 de noviembre de 2.013, fecha de la operación de compra venta efectuada entre OSWALDO ALCALÁ DE ARMAS (vendedor) y LUIS URANIO ALCALÁ SÁNCHEZ (comprador), hasta el día de interposición de la demanda efectuada el 11 de agosto de 2.013, tomándose en cuenta el índice inflacionario establecido por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela?; y, TERCERO: ¿Se determine el valor indexado de la cantidad de Doscientos (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 200.000.000,00), que de acuerdo a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta del Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, … equivale a la fecha a doscientos Mil Bolivares (200.000,00), desde el día 21 de noviembre de 2.013, fecha de la operación de compra venta efectuada entre OSWALDO ALCALÁ DE ARMAS (vendedor) y LUIS URANIO ALCALÁ SÁNCHEZ (comprador), hasta el día de interposición de la demanda efectuada el 11 de agosto de 2.013, tomándose en cuenta el índice inflacionario establecido por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela?”. El demandante se opuso a que fuera admitida esta promoción, exponiendo alegatos que nada tienen que ver con la eventual impertinencia o ilegalidad de la prueba promovida, y en virtud, precisamente, de que ésta no es manifiestamente ilegal ni impertinente pues, está referida a un punto controvertido en la contestación de la demanda, como lo ha sido la estimación de ésta, por lo cual se desecha la oposición en mención y se admite la probanza promovida, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
En consecuencia, se fija para el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para el nombramiento de los expertos, de conformidad con el artículo 452 de la ley adjetiva civil.
El Juez Titular,
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria
MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
Exp. Nº 2013-6967
MAFL/MHT/Leonardo