REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004870
ASUNTO : XP01-R-2013-000082

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE RAMON TOVAR SANCHEZ, …omissis…y Titular de las Cedula de identidad Nro. V-26.664.832, …omissis...
RECURRENTE: ANA ALICIA NIEVES, Defensora Pública Auxiliar, de la Defensoría Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, con domicilio procesal en el edificio, Av. Orinoco, cruce con calle Piar, segunda planta, Puerto Ayacucho estado Amazonas.

FISCALIA: Abogado, FREDDY PERÉZ ALVARADO, su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VICTÍMA: ANDRES SIFONTES, JULIO PERÉZ, ARIAS PINZON DIXON, MARIA MARTÍNEZ Y YAJAIRA MARTÍNEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18NOV2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000082, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada ANA ALICIA NIEVES, Defensora Pública Quinta Penal, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 26OCT2013, y fundamentada en fecha 27OCT2013, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad, en contra del ciudadano JOSE RAMON TOVAR SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en concordancia con el articulo 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRÉS SIFONTES adscrito al Cuerpo de Policía del estado Amazonas y el Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana ARIAS PINZON DIXON, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6.2 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MARIA MARTINÉZ, YAJAIRA MARTINÉZ y JULIO PERÉZ. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la abogada ANA ALICIA NIEVES, Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 26OCT2013, y fundamentada en fecha 27OCT2013, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

a) DE LA LEGITIMACIÓN:

Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho ANA ALICIA NIEVES, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en su disconformidad con el decretó de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánica Procesal Penal, en lo que respecta a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en concordancia con el articulo 80, primer aparte del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6.2 ejusdem, por considerar el Tribunal a quo, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la Audiencia de Presentación del imputado JOSE RAMON TOVAR SÁNCHEZ, celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 26OCT2013, fue el Defensor Público Abogado FLORENCIO SILVA, y quien interpone la presente actividad recursiva es la Defensora Pública Auxiliar ANA ALICIA NIEVES, y en virtud de que ambos pertenecen a la Unidad de la Defensa Pública es por lo que en consecuencia posee legitimación para recurrir de la decisión dictada el 26OCT2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en la causa Nº XP01-P-2013-004870 seguida al imputado JOSE RAMON TOVAR SÁNCHEZ, antes identificado.

Verificado el presente recurso, se constata que la abogada ANA ALICIA NIEVES, posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.-

b) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 01NOV2013, la abogada ANA ALICIA NIEVES, en su carácter antes mencionado, consigno escrito contentivo de Recurso de Apelación de Auto, constatando esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 26OCT2013 y es publicada en fecha 27OCT2013; así pues verifica esta Alzada que dicha decisión no fue notificada a las partes, sin embargo debe tenerse como la fecha de su notificación tácita el día 01NOV2013, fecha en la que se interpone la presente actividad recursiva, criterio este que ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 12 de Junio de 2001, causa N° 00- 3112, mediante el cual indica que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple capricho de la partes, en consecuencia, se considera que el Recurso de Apelación fue tempestivo.

Ahora bien, aun cuando en el presente caso no se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes de la fundamentación de la audiencia de presentación, la Abogada ANA ALICIA NIEVES, en su carácter antes identificado, estuvo a derecho al ejercer el mecanismo de impugnación para expresar su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A quo, considerando esta Alzada que al haberse ejercido la presente actividad y tenerse por tempestivo se cumplió y materializo el derecho a la doble instancia, reiterando a la recurrida el deber de cumplir con las notificaciones de las partes a fin de evitar retardo y reposiciones que van en contra de los postulados constitucionales de justicia idónea y expedita, razones por las que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que la recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia de Presentación de fecha 26OCT2013, y ejerció el recurso de apelación en fecha 01NOV2013, de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y presento escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano JOSE RAMON TOVAR SÁNCHEZ por la presunta comisión de los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en concordancia con el articulo 80, primer aparte del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6.2 ejusdem, fundamentando su apelación de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
2… omissis
3…omissis…
4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,


Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

“…Artículo 428…”La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”


Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:




“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Así se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se decretó la privativa judicial preventiva de libertad al imputado de autos, lo que se verificará en la oportunidad de resolver la presente actividad recursiva. En atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a que se contrae el artículo 442 ejusdem. Así se decide.

Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por la ANA ALICIA NIEVES, Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 26OCT2013, y fundamentada en fecha 27OCT2013. Así decide.


CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la ANA ALICIA NIEVES, Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, en fecha 26OCT2013, y fundamentada en fecha 27OCT2013 mediante la cual decreto Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad en contra del ciudadano JOSE RAMON TOVAR SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en concordancia con el articulo 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicios de los ciudadanos ANDRÉS SIFONTES adscrito al Cuerpo de Policía y el Teniente ARIAS PINZON DIXON, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6.2 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MARIA MARTINÉZ, YAJAIRA MARTINÉZ y JULIO. En virtud que la actividad recursiva se fundamenta en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta alzada decidirá dentro del plazo señalado en el tercer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal indicada. Así se decide. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, La Jueza y Ponente,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/NCE/MAM/Amds.-
EXP. XP01-R-2013-000082