REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002615
ASUNTO : XP01-R-2013-000070
ASUNTO ACUMULADO : XP01-R-2013-000071

JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.373.649, …omissis…, DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.373.649, …omissis…, KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 20.721.334, …omissis…, y JHON HAROLD VARGAS CERON, de …omissis…, titular de la Cédula de Ciudadanía E- 86.079.821, …omissis....

RECURRENTES: Abogados URAIMA PRATO SOTILLO, MIGDONIO MAGNO BARROS Y JUAN CARLOS BARLETTA, inscritos en el Inpreabogado, bajo el Nº 137.323, 65.607 y 117.559, respectivamente y FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado y Sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE MATERIAS PRIMAS PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 ejusdem, en concordancia con los artículos 163, numeral 7 de la misma Ley, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 15AGO2013, fundamentada en fecha 13SEP2013.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha diez y ocho (18) y veintitrés (23) de octubre de 2013, fueron recibidos ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, RECURSOS DE APELACIÓN distinguidos con las nomenclaturas XP01-P-2013-R-000071 y XP01-P-2013-R-000070 en su orden, suscritos y presentados por ILDENIS ROSAS SANTOS BASTIDAS Fiscal Octavo (principal) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas e igualmente el presentado por los abogados MAGNO BARROS SOTILLO, URAIMA PRATO SOTILLO, JUAN CARLOS BARLETTA, Defensores Privados actuando en representación de los ciudadanos MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA, KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, Actuaciones dirigidas contra la decisión dictada el trece (13) de septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que condenó a los ciudadanos MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.373.649, de nacionalidad Colombiana, nacida en Ortega, Tolima, Colombia, de 49 años de edad, nacida en fecha 05-07-64, de ocupación u oficio comerciante, residenciada actualmente en el Barrio la Tigrera cerca del modulo de monseñor en una laja que llaman la piedra, Municipio Atures del estado Amazonas, DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.373.649, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 09-04-82, en Armero Tolima, Colombia, de 31 años de edad, de profesión u oficio taxista, KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 20.721.334, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 04-04-93, 20 años de edad, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la misma ley en calidad de COAUTORES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En esa misma sentencia se ABSOLVIÓ al ciudadano acusado JHON HAROLD VARGAS CERON, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.373.649, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 01-09-82, de 31 años de edad, de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7, eiusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;
También se ABSOLVIÓ a los ciudadanos MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA y KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, de la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios.
En la señalada sentencia, se impusieron a los acusados MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA, KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, las penas accesorias a las que se refieren los artículos 178, numerales 02 y 04, de la Ley Orgánica de Drogas, referidas a 2. La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros o extranjeras, después de cumplir la pena. 4. La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y 16 del Código Penal, concernientes a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Recursos que no fueron contestados en su oportunidad, y a los cuales se le dio entrada el diez y ocho (18) y veintitrés (23) de octubre de 2013, dándose por recibidos ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, RECURSOS DE APELACIÓN distinguidos con las nomenclaturas XP01-P-2013-R-000071 y XP01-P-2013-R-000070 en su orden, siendo designando como ponente del primero de los recursos la Jueza NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA y del último a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA y en virtud de la acumulación de ambos recursos, y en razón de la prevención asumió ambas ponencias la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA y con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA ABOGADA ILDENIS SANTOS BASTIDAS, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS (SENTENCIA ABSOLUTORIA)

En fecha 02OCT2013, la Abogada ILDENIS SANTOS BASTIDAS, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“(…) PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA.
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:..Omissis…denunciando específicamente la falta de motivación en la sentencia, toda vez que la recurrida, en el titulo denominado De la Sentencia Absolutoria, no especifico totalmente los fundamentos de hechos y de derecho así como la articulación de cada pruebas en tales razonamientos, que lo conlleva a dictar la decisión sobre la absolución del ciudadano JHON HAROLD VARGAS CERON…Omissis…
…Omissis…
…considera esta Representación Fiscal que tal razonamiento es muy general, ya que no especifica de manera especifica que parte de la declaración de cada testigo civil, que comparecieron a las diferentes audiencias de juicio, extrajo para determinar que le fue sembrada la duda sobre la responsabilidad del acusado JHON HAROLD VARGAS CERON.
…el Juez sóilo se basó en la declaración de uno de los funcionarios, dejando a un lado el acervo documental promovido como pruebas de los hechos que se señalan, sin indicar cuales de ellos según su convicción, resultan suficientes o insuficientes para determinar la responsabilidad del ciudadano JHON HAROLD VARGAR CERON, a lo cual es de carácter obligatorio en la motivación de la sentencia, ya que no puede apartarse de ciertos medios probatorios sin indicar el motivo por el cual lo hace.
Sobre lo señalado establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1816, de fecha 30 de noviembre de 2011, expediente número 10- 1056, la cual reza lo siguiente:

…Omissis…

…es imperativo que el Juez se pronunciar con respecto a todos los medios probatorios promovidos y debidamente admitidos en la audiencia preliminar, sean testimoniales como documentarles, ya que ambos tipos de prueba en conjunto general lo denominado realidad procesal, igualmente adminiculados entre sí y comparándolos con los hechos narrados en las actas procesales, cosa que no observa esta Representante Fiscal en la motivación de la sentencia recurrida, ya que al decretar la absolutoria del ciudadano JHON HAROLD VARGAS CERON, solo valoró las pruebas testimoniales, obviando las correspondientes a las documentales, que al igual que los testimonios de los funcionarios actuantes así como de los testigos tienen pleno valor probatorio.
…es necesario indicar que uno de los delitos acusados en el presente procedimiento es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,…es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como delito de Lesa Humanidad, criterio ratificado en sentencia…por tratarse de un delito que atenta contra la salud física y moral del colectivo, ya que cada día va en ascenso el daño que causa…
IV
PETITORIO
…sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida…en la que se absuelve al ciudadano JHON HAROLD VARGAS CERON…”


CAPITULO III
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS ABG. MAGNO BARROS, URAIMA PRATO SOTILLO Y JUAN CARLOS BARLETTA, EN SUS CARÁCTERES DE DEFENSORES PRIVADOS DE LOS CIUDADANOS MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA, KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO
(SENTENCIA CONDENATORIA)

En fecha 02OCT2013, los Abogados MAGNO BARROS, URAIMA PRATO SOTILLO Y JUAN CARLOS BARLETTA, en sus caracteres de defensores privados de los ciudadanos MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA, KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, presentaron Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“(…) en vista de tal decisión y por el agravio que representa la misma para nuestros defendidos, interponemos el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, fundamentado en los motivos establecidos en el 2° y 5° Ordinal del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que fueron violadas las normas relativas a la Motivación de la Sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica.

…Omissis…

CAPITULO II
MOTIVOS DEL RECURSO
1. Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, artículo 444, 2° ordinal del Código Orgánico procesal (sic) Penal.
…se puede observar ciudadanos Magistrados, la forma o manera en que el Juez A quo en que el Juez A quo, explanó sus razones por las cuales declaro culpable a mi representado, quien en algunos casos sirvieron para precisar más que todo el cuerpo del delito, es decir, la sustancia incautada en el momento en que actúan los funcionarios de la Guardia Nacional, más sin embargo, estos elementos no son precisos ni suficientes como pruebas para determinar la culpabilidad o responsabilidad penal de nuestros representados.
…existen un conjunto de requisitos que configuran la constitución del texto integro de la sentencia, y una de las más importantes es la determinación precisa circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado durante el juicio. Por lo que (sic) Tribunal A quo al momento de hacer la publicación in extenso al colocar un párrafo referido a los hechos acreditados, debió indicar lo que establece el 3° ordinal del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este requisito deber ser acompañado de manera clara y precisa sobre el análisis de las pruebas y de los fundamentos de hecho y de derecho, que sostengan el hecho acreditado en juicio, y se evidencia en la sentencia , no existe este requisito; visto que, no expresa con claridad suficientes los hechos acreditados y probados para determinar las razones o motivos, que determinan la culpabilidad de nuestros representados…

…Omissis…

…este requisito de la sentencia es indispensable al momento de que el acusado ejerza su derecho a la defensa por cuanto es allí donde es que está la base fundamental de la sentencia condenatoria, ya que dependiendo de esa circunstancia de hecho y de derecho el acusado tendría conocimiento pleno de las razones por las cuales el Tribunal lo ha condenado, de lo contrario se convertiria en una decisión arbitraria por el hecho mismo de que las razones de esa sentencia no estén presente y por lo tanto su pronunciamiento no está ajustado a los requisitos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, según establecido en su artículo 346 numeral 3°.

…Omissis…

…debemos señalar de manera especifica donde está presente la ilogicidad manifiesta, el cual rompe con los marcos jurídicos mínimos de análisis y valoración de las pruebas, sobre todo en el marco de los que nos establece sobre el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido es necesario que ustedes revisen la Sentencia en lo que se refiere al capítulo que corresponde a los fundamentos de hecho y de derecho, donde se señala lo siguiente: fragmento de la Sentencia.

…Omissis…

…se evidencia que el Juez en su apreciación se contradice al calificar circunstancias que permiten determinar que a todas luces no hay elementos probatorios suficientes para señalar como responsable de los delitos que se le acusan a nuestros representados, es decir el Juez A quo, en principio manifiesta que no hay elementos de pruebas de manera directa para condenar a nuestros representados, pero que del cúmulo de indicios se aprecia una responsabilidad penal, situación esta que no puede ser evaluada genéricamente, sino que debe ser precisa y circunstanciada para lograr obtener los elementos de culpabilidad en contra de nuestros representados.

° El establecimiento de hechos o forma de participación de mí representado que resultan contradictorios o la contracción evidente en la valoración de la prueba.

Del análisis de esta defensa de lo descrito por el Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes y que sirve de fundamento para que el Juez A quo para dictar sentencia condenatoria en este caso, se desprende las siguientes interrogantes;1) ¿Cómo puede determinarse que ciertamente mi representado y sus acompañantes en las personas que presuntamente recogerían la sustancia incautada? 2) Como queda demostrado que ciertamente que los vehículos incautados realmente tenían rastros de sustancia (cocaína) si nunca llegaron a tener contacto alguno con la misma, ya que esta fue incautada y asegurada como evidencia por los funcionarios actuantes, en un procedimiento anterior a la detención de mi representado y la incautación de los vehículos? De acuerdo a la lógica y la sana crítica que debe tener el Juzgador para valorar un medio de prueba se desarticula que basándose en el principio criminalísticas de transferencia de elementos, que pudieran haber comprobado que la comisión del delito fue responsabilidad del hoy sentenciado; por supuesto, adminiculado a otras probanzas como Inspecciones Técnicas realizadas de forma objetiva mas no subjetiva como se efectuó en el presente caso, en virtud que los funcionarios que realizaron la inspección técnica al sitio donde ocurrieron presuntamente los hechos objeto del debate oral, al momento de su deposición fueron conteste al señalar que en la mencionada inspección los elementos de interés criminalísticas hallados en una construcción abandonada en un sitio denominado “Montaña Fría”, muchas horas antes de ser detenidos mi Representado en este proceso.

Llama poderosamente la atención a esta defensa técnica como el Juez Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Penal, subsume como elemento de prueba; el testimonio de los funcionarios y expertos policiales técnicos; en especial del Capitán, Juan Carlos Caguariapano Scout, cuando en todo momento y durante el procesos(sic) de inmediación; demostraron ante el estrado un desconocimiento no justificado en cuanto a los elementos teóricos prácticos que obligatoriamente como funcionarios actuante deberían tener; que a preguntas formuladas por la defensa, manifestaron que realizaron el abordaje al presunto sitio de suceso, así como la colección de las evidencias físicas, y porque no pusieron en practica, lo que la criminalistica de campo propone en su amplio marco teórico referencial en los tan conocidos métodos de búsqueda, fijación y colección de evidencias físicas; no quedo claro si se efectuaron o no fijaciones fotográficas u otras experticias técnicas ya que existió fuertes contradicciones entre dichos funcionarios, no siendo suficiente para dar por comprobada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE…
Observa esta defensa técnica la ilogicidad e incongruencia en la que incurrió el Juez de la recurrida Sentencia, toda vez que llama la atención como Juzgador en los razonamientos de hecho y derecho lo cual utiliza en términos generales para subsumir los hechos en el derecho, demostrar culpabilidad, valorar pruebas y en conclusión llegar a la plena convicción de que mi defendido cometió tal hecho, no haciendo ningún momento un correspondiente desglose de las interpretaciones jurídica científicas por las cuales llego a tal convicción…y más allá de ello para lograr demostrar la responsabilidad de lo representado, “motivando” en un todo lo que de forma contradictoria le llevo a esa conclusión , y en base a ello se contradice al momento de relacionar medios probatorios, y en especifico cuando se refiere que en base a la prueba anticipada fue realizada para tomar un barrido que a toda luz de la lógica parece presumirse una implantación fraudulenta de evidencias contaminación…en fundamento al razonamiento que se concluye del acta policía (sic) y la descripción de los tiempos, modos y lugares (se expresa en plural porque la misma acta determina tres (3) tiempos; tres (3) modos y tres (3) lugares distintos en los que ocurrieron los hechos, por lo que tales circunstancias no garantizan la veracidad o certeza de lo narrado en ella; tal sustento es ilógico e incongruente…
2. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
…al hecho de que el juez A quo da por probada ciertos hechos sancionado como delito sin serlo, ya que en ningún momento la conducta desplegada por nuestros representados, no es típica, ni antijurídica, toda vez que sus actuaciones, su presencia cercano a un lugar determinado de los hechos no implica responsabilidad penal, ya que es carga del Ministerio Público demostrar si su presencia tiene un vinculo de manera tal que se pueda subsumir en el tipo penal de tráfico de estupefacientes…
PETITORIO
…de acuerdo a la forma en que he hecho el planteamiento de las causas por las que interpongo el presente recurso, en principio, se tome una decisión propia de esta Corte de Apelación en base a los elementos de derecho y pruebas consideradas en juicio o por el contrario anule la actuación de juzgamiento de parte del Juez aquo(sic). Fundamento mi solicitud en base a la causa ya alegada, establecida en el 2° y 5° ordinal del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que con base a lo establecido a la causa de inmotivación de la sentencia se declare NULA de toda nulidad las actuaciones del Juez a quo en lo que respecta a la celebración del juicio oral, así como el resultado del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 y 175 y encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá reponerse la causal al estado del juicio oral y publico y en caso del orinal (sic) 5° en referencia, se dicte una decisión propia de esta Corte de Apelaciones declarando inocentes a nuestros representados…”






CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
EL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO.

De la lectura del escrito recursivo presentado por el titular de la acción penal se evidencia que alega como único motivo de la impugnación la INMOTIVACIÓN de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 13 de Septiembre de 2013 en el asunto XP01-P-2012-002615 dictada a favor del ciudadano JHON HAROLD VARGAS CERON, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la misma ley en calidad de COAUTORES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Actividad recursiva mediante la cual el titular de la acción penal, señala la Falta de Motivación en la Sentencia Absolutoria, por cuanto a su decir, el juez no analizó ni adminículo la totalidad del acervo probatorio incorporado al debate oral y publico, señalando que para dictar la absolutoria sólo apreció las pruebas documentales, obviando lo correspondiente a las documentales, que al igual que los testimonios de los funcionarios actuantes así como de los testigos tienen pleno valor probatorio.

Para dar respuesta a tal alegato, se procedió al análisis de la sentencia, de lo que se pudo observar que el juez hace una enumeración de todos los medios de prueba incorporados al debate (folios 75 al 77 de la pieza IX del expediente).

Luego se observa que el Juez procedió a transcribir lo que quedo plasmado en el acta de debate de la declaración de los testigos que comparecieron al debate, para concluir refiriendo que la valora a la luz de las máximas de experiencias, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos. Ahora bien la libre valoración razonada, tiene que ver con la necesidad que existe para el justiciable en aras de la seguridad jurídica, el poder conocer cual fue la argumentación usada por el juzgador para arribar a su decisión, en el caso de la sentencia absolutoria, es necesario que el lector pueda comprender ese razonamiento aún cuando no lo comparta, es decir, debe existir la posibilidad de esa lectura llegar al conocimiento de por que y como el juzgador considero demostrada la corporeidad del tipo penal de autos no obstante no se logro demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JHON HAROLD VARGAS, por que los medios de pruebas incorporados al debate no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por otra parte, no es posible determinar de la lectura de la sentencia como surgió la duda razonable que impide dictar una sentencia condenatoria por el hecho imputado por el Ministerio Público. No podemos negar que es perfectamente valido, que el juez que presenció el debate tenga una duda en cuanto a la participación y culpabilidad, de tal magnitud que le impida emitir una sentencia condenatoria, sin embargo lo que no puede avalarse es que con un señalamiento tan simple y sin argumento alguno pretenda dar por satisfecho el requisito de la motivación.

Arguye el Ministerio Público, que con fundamento en el numeral 2, del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la recurrida adolece de falta de motivación, con trascendencia decisiva a la dispositiva del fallo, argumentándose en que el A quo no dice cuáles son las pruebas que le hicieron nacer la duda, menos explica si la duda surgió en relación a la existencia o inexistencia del hecho, la infracción o no de la norma penal, la autoría o no del imputado, la culpabilidad o no del acusado, la responsabilidad o no del acusado.

En tal sentido, esta Corte estima en relación a los argumentos del titular de la acción penal, referido a la falta de motivación en la que presuntamente se encuentra incursa la recurrida, que de un análisis pormenorizado efectuado a la misma, se puede evidenciar que el Juzgador para dictar la absolutoria, no hace determinación ni razonamiento alguno en cuanto a las circunstancias que efectivamente dieron lugar, a la absolutoria, así lo vemos en el contenido de la sentencia, en el resumen pues del capitulo denominado “De la Sentencia Absolutoria”, en el cual se estableció lo siguiente :
“(…) En el caso en estudio, este Tribunal una vez analizadas las pruebas debatidas en la sala de este Juzgado de Juicio considera que no existen elementos probatorios que determinen la existencia de los elementos incriminatorios suficientes que obren en contra del ciudadano JHON HAROLD VARGAS, toda vez que no ha existido la coherencia necesaria para establecer de manera clara y contundente la participación de él en el hecho atribuido, ello por cuanto surge en la mente de este Juzgador una duda razonable que impide dictar una sentencia condenatoria por el hecho imputado por el Ministerio Público.
Si bien es cierto, quedó acreditada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la existencia, por una parte, de los objetos pasivos de la incautación verificada en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, corroborada con el testimonio de la experta INDIRA MALAVE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no menos cierto es que los dichos de los funcionarios actuantes y los testigos instrumentales constitutivos de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral, sembraron la incertidumbre en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal del encausado, vale decir, no se logró determinar fehacientemente y sin lugar a dudas que el acusado sea responsable de la droga objeto de incautación en las inmediaciones del sector denominado Montaña Fría, ni tampoco de la sustancia que fuera incautada en la residencia de los ciudadanos MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA y KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, toda vez, que el funcionario actuante en el procedimiento, no puede señalar la presencia del ciudadano ni en el sector denominado Montaña Fría, ni dentro de la vivienda de los acusados antes referidos, lo cual genera incertidumbre o dudas en quien aquí decide, en consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo.

(…) Con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, y Asociación para Delinquir, en perjuicio de La Colectividad y la encausada como responsable de los mismos, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicha ciudadana en los ilícitos penales supra citados, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces ese orden.
El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y mas aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a quien decide observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor del ciudadano JHON HAROLD VARGAS CERON, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.373.649, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 01-09-82, de 31 años de edad, Así se declara.

De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa. Así se declara.”
De la anterior trascripción se evidencia que en la sentencia quedó acreditada la corporeidad del tipo penal de autos, pero no llegó a señalar como a su juicio logró dar por demostrado tal hecho, por que es sabido que el tipo penal no esta conformado por la sola existencia del objeto material del delito, el tipo penal esta conformado por este pero además los sujetos involucrados deben haber encuadrado su conducta en la norma penal. Es labor del juez subsumir estos hechos y conductas en la norma penal, si logra hacerlo la consecuencia lógica será una condenatoria, si por el contrario se encuentra imposibilitado de realizar tal subsunción lo procedente será una sentencia absolutoria. Señala el Juzgador que no se logró determinar fehacientemente y sin lugar a dudas que el acusado JHON HAROLD VARGAS sea el responsable de la droga objeto de incautación.

El juzgador no realizó ningún análisis sobre la existencia o inexistencia del hecho, la infracción o no de la norma penal, la autoría o no del imputado, la culpabilidad o no, la responsabilidad o no del acusado, estos son extremos que necesariamente van a ser demostrados con el cúmulo de pruebas incorporadas al debate. Lo que se traduce en el hecho de que el juzgador debe decir cuales medios de pruebas fueron capaces de formar su convicción sobre los aspectos positivos o negativos de los conceptos jurídicos antes referidos, pero además debe expresar el cómo y el por que?. Es claro entonces, que la referida sentencia se encuentra inmotivada por que no se plasmaron los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar la sentencia absolutoria a favor del ciudadano JHON HAROLD VARGAS CERON, sumándose a la antes indicada sentencia la falta de análisis de la totalidad del cúmulo probatorio y su adminiculación entre sí, violentándose de este modo el debido proceso, debiendo esta Corte anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala como tales aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y así se decide.


CAPITULO V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
De la lectura del escrito recursivo presentado de manera conjunta por los abogados MIGDONIO MAGNO BARRO, URAIMA PRATO SOTILLO y JUAN CARLOS BARLETTA, por el titular de la acción penal por la condenatoria de los ciudadanos MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO Y DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA alega como motivo de apelación la INMOTIVACIÓN de la sentencia, por falta, ilogicidad y contradicción, toda vez que a su decir no fueron establecidos los hechos ni la forma de participación de los acusados ciudadanos MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO Y DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA, así como la valoración de las pruebas resultó contradictoria, por otra parte delata la defensa de los referidos acusados la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto a su decir la conducta desplegada por los acusados que resultaron condenados no se subsume en los tipos penales descritos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Antes de emitir cualquier pronunciamiento, comenzaremos por indicar que el VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, se configura por falta, ilogicidad o contradicción, en el presente caso, analizaremos so la sentencia adolece de Falta de Motivación por que el Juzgador no plasmo los motivos por los cuales atribuyo o dejo de atribuir valor probatorio a los medios de prueba incorporados al debate y por que además dejó de valorar medios de prueba incorporados durante el debate.

En cuanto al vicio delatado debe indicarse que la motivación de una sentencia, radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas incorporadas durante el debate. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Solo cuando existe motivación, que cumpla con tales parámetros es que puede configurarse el vicio de contradicción o ilogicidad en dicha sentencia, es por ello que cuando se alega falta de motivación resulta incongruente alegar los vicios de ilogicidad y contradicción.

Para la resolución de la presente actividad recursiva comenzamos por indicar que de la lectura de la sentencia impugnada se observa que los ciudadanos MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO Y DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA, fueron condenados a cumplir la pena de treinta años de prisión, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS, sin embargo no se observa que el juzgador plasmara los razonamientos que lo llevaron a dar por demostrada la existencia de los referidos delitos, cuales fueron los medios de prueba aportados al debate que le permitieron formarse tal convicción, por que si bien señala la existencia de la sustancia ilícita a la cual se le practico la experticia no explica como esa sustancia puede vincularse con los acusados de autos, así mismo señala que a los ciudadanos MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO Y DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA, se les incautaron cantidades de dinero, cintas adhesivas y bolsas plásticas, esos señalamientos por si solos nada dicen respecto a la existencia del delito ni de la participación de los acusados en los hechos cuya comisión se les atribuye. Por otra parte el resultado positivo de la prueba de barrido practicada en los vehículos, por si sólo nada dicen sobre los antes referidos elementos constitutivos del delito. Como vincular todos esos elementos para establecer la existencia del delito, la participación de cada uno de ellos en los delitos, tampoco explica el juzgador como se configuran los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS, el juzgador no hace una subsunción de los hechos en el tipo penal, menos señala la conducta desplegada por cada uno de ellos, menos llega a establecer cuales fueron los medios de prueba que le permitieron formarse tal criterio.

Es claro entonces, que la presente sentencia se encuentra inmotivada por no haberse analizado, expresado ni explicado por separado la participación de cada uno de los acusados en los hechos por los que fueron condenados, hechos estos que es evidente deben ser determinados a los efectos de que se pueda puntualizar dicha conducta como aquella que permita concluir al sentenciador que los hechos descritos son constitutivos de la participación del penado en la ejecución de los hechos imputados, bien sea como autor o cómplice, y siendo que además, tal como lo señala la sentencia antes referida, a pesar de que son varios los penados en el presente asunto, no se analizó por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados, refiriéndose el acervo probatorio en forma conjunta y no discriminada,

Al respecto es de indicar, que al considerarse la diversidad de voluntades encaminadas a un fin criminoso idéntico, surge el problema de la participación de diversas personas en el hecho punible en referencia, así como el de la medida de pena aplicable en cada caso, según el grado de participación o de cooperación que tenga el agente, y así tenemos que en la ejecución del delito, puede darse esa concurrencia de varias personas, existiendo en la ejecución los perpetradores, los cooperadores inmediatos y los cómplices, siendo los primeros aquellos que realizan las acciones descritas en el tipo delictivo en referencia, los segundos, son los que concurren con los ejecutores a dicho resultado con acciones coordinadas eficaces para la inmediata ejecución del hecho, sin las cuales no se hubiere producido el resultado y, los últimos, si bien su participación es indirecta, inciden en la comisión del ilícito penal, ya que el hecho no se hubiere realizado sin su concurso.

En tal sentido, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 479, de fecha 26JUL2005, al referirse a la concurrencia de personas en la ejecución de un delito:

“El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.
La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone:
Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho”.
Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.
Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario.
En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que “sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario. (Subrayado de la Sala)
Al realizar un estudio de quienes son autores, coautores o autores inmediatos en el delito tipificado en la Ley Especial, cabe traer a colación, la doctrina nacional, la cual considera que en los delitos especiales, aún cuando el sujeto activo sea un particular, por formar parte esencial del delito, la intervención del tercero no cualificado, deberá examinarse tomado en consideración los principios sobre la participación, en virtud de que la complicidad es aplicable tanto al sujeto calificado en el delito (intraneus), como al sujeto no calificado en el mismo (extraneus), siempre que la conducta del sujeto no calificado coincida con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicable.”

Asimismo la misma Sala estableció mediante sentencia N° 465 de fecha 02AGO2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León que:

“... De la transcripción anterior se evidencia que la razón asiste a los recurrentes, toda vez que la recurrida no resolvió el punto alegado, el establecimiento de los hechos constitutivos de la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, sino que de manera genérica se limitó a transcribir extractos de la sentencia de juicio y a indicar que el Tribunal “A quo” cumplió con su deber de motivar su decisión, al realizar el respectivo análisis y comparación de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, para luego establecer los hechos que estimó acreditados.
Esta Sala ha dicho que “si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio...” (Subrayado y negrillas nuestros.)

Se desprende de todo lo anterior, que como en el presente caso, cuando concurran varias personas en la ejecución de un mismo hecho punible, se debe determinar el grado de participación de cada uno de los intervinientes en la comisión de los delitos, para de esta manera establecer con precisión la pena a imponer a cada uno de los partícipes, y plasmarlo debidamente en el fallo condenatorio, so pena de no bastarse éste por si mismo y quedar, por ende, viciado por inmotivación, tras adolecer de una precisa determinación delictual participativa, es decir que el A quo, debió definir y motivar en forma individualizada las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales consideró que cada uno de los penados de autos participó como Autor o Cómplice; y observándose además de todas las anteriores transcripciones que existe la inmotivación en este punto relativo a la participación de los imputados en los delitos por los cuales se les condena, inmotivación ésta que se articula a los requisitos que debe contener toda sentencia, siendo de destacar que al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 26JUL2007, dictó sentencia signada con el número 414, en el expediente C07-0184, y al referirse a la motivación de la sentencia, estableció:

“En este sentido, ha señalado la Sala, que el principal objetivo de la motivación: “... es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”, (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005), (Subrayado de la Sala).
Asimismo, el artículo 364, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces a exponer en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.”


Por otra parte, se evidencia de las actas de debate, que el juez en su labor argumentativa, a pesar de la incorporación al debate, de medios de prueba documentales, omitió toda consideración en relación a su veracidad así como a su capacidad, aptitud o idoneidad para convencerlo de la veracidad de lo en ella plasmado o por el contrario de su falsedad, es decir, no procedió a su valoración y apreciación para culpar o inculpar a los acusados de autos, actividad que resulta trascendental en la toma de la decisión impugnada a dichos efectos en consideración a los conceptos allí plasmados, que si bien el Juez por ser quien presenció el debate debió ser capaz de formarse un criterio en cuanto a la veracidad o falsedad de las afirmaciones en ellas plasmadas (en las actas referidas actas), así no lo estableció en el texto de la sentencia, tal omisión probablemente pudiera haber influido o no en el dispositivo, sin embargo al existir tal duda es que en el presente caso tal omisión configura una violación al deber de motivar las decisiones susceptible de generar la nulidad de la sentencia.

Tal omisión, por parte del sentenciador de la recurrida, configura el vicio de silencio de prueba el cual se erige en una flagrante violación al deber de motivar las sentencias. El indicado vicio se materializa cuando el Juez de la causa al momento de la decisión no analiza y somete a consideración la totalidad de las pruebas aportadas por las partes, aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso.

El silencio de prueba o inmotivación a juicio del quejoso se encuentra en que la recurrida no valoró todas las pruebas evacuadas en juicio, además de no relacionarlas con las demás habidas en el proceso. Es de doctrina y jurisprudencia que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo alegado y probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo II. Año 2007. Pág. 115). Por muy insignificante que sea una de ellas, el sentenciador por imperio de la tutela judicial efectiva debe ponderarla, ya para no admitirlas y desecharlas por no guardar relación
con el asunto a dilucidar, estimarlas o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la administración de justicia. El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone sea la prueba inocua, ilegal o impertinente. La ley y la tutela judicial efectiva, imponen al juez el análisis de todas las pruebas aun siendo estas improcedentes o impertinentes. Por ello, al constatarse la existencia del vicio de inmotivación, en los términos antes señalados hace que sea procedente en Derecho, declarar CON LUGAR la presente actividad recursiva por cuanto la recurrente ha señalo que el Juzgador nada dijo en relación a los referidos medios de prueba toda vez que como se dijo antes el Juez tiene la obligación de analizar todos los elemento probatorios aportados por las partes aún aquellos que no tienen nada que ver con el y que sin embargo fue correctamente aportado a los autos, en consecuencia se anula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 13 de septiembre de 2013 con motivo de la culminación del juicio celebrado en el asunto principal N° XP01-P-2012-002615, ordenándose la celebración de un nuevo juicio por ante un juez de juicio distinto al que profirió la sentencia hoy anulada. Y así declara.


Así mismo, no puede dejar de advertir la cantidad de audiencias en la cual se celebró el juicio que motivo la sentencia anulada, lapso que abiertamente se opone a lo preceptuado en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que genera retardo procesal y perjudica la imagen del poder judicial ante los justiciables y el colectivo en general, razones por las cuales se le EXHORTA para que en sucesivas oportunidades se abstenga de incurrir nuevamente en dichas infracciones, con la advertencia que debido a los hechos involucrados, por la materia de que se trata al atribuirle la ley el papel de directores del proceso deben darle el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa de los de los lapsos legales, mas aun cuando los imputados se encuentran sometidos a una medida cautelar como la privativa de libertad, como lo es el caso que nos ocupa.


Por todo lo antes expuesto, debe esta Corte anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala como tales aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución, las leyes
y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y así se decide.

En cuanto a las demás denuncias realizadas por los recurrentes en su escrito de apelación, esta Corte considera innecesario pronunciarse sobre ellas por ser inoficioso, dada la consecuencia de la nulidad absoluta decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral ante un Tribunal de Juicio diferente a quien decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración. Y así se declara.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR los recursos de apelación, ejercidos por los ciudadanos abogados ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS Fiscal Octava (principal) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, e igualmente el presentado por los Abogados MIGDONIO MAGNO BARROS, URAIMA PRATO SOTILLO, Y JUAN CARLOS BARLETTA, inscritos en el Inpreabogado, bajo el Nº 65.607, 137.323, y 117.559, respectivamente, en su condición de Defensores de los Ciudadanos MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA y KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, titulares de las Cédulas Números E- 40.373.649, E- 86.072.112 y V- 20.721.334, en su orden, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 15AGO2013, fundamentada en fecha 13SEP2013, mediante la cual ABSOLVIÖ, al ciudadano JHON HAROLD VARGAS CERON, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E- 40.373.646, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado y Sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE MATERIAS PRIMAS PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 ejusdem, en concordancia con los artículos 163, numeral 7 de la misma Ley, coautoria en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y cualquier otra conducta que afecte al consumo de alimentos o Productos sometidos al control de precios, en perjuicio de la colectividad y CONDENÓ a los ciudadanos MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA y KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, antes identificados, a cumplir la pena de Treinta (30) años de Prisión, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado y Sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE MATERIAS PRIMAS PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 ejusdem, en concordancia con los artículos 163, numeral 7 de la misma Ley, coautoria en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: REPONE la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal diferente al que conoció la presente, con prescindencia de los vicios observados. Dado el carácter del presente fallo, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos demás del recurrente. TERCERO: Se ordena el traslado de los acusados de autos, a fin de imponerlos de la presente decisión, toda vez que los mismos se encuentran privados de su libertad, para lo que se ordena librar el correspondiente traslado al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y en el Reten Femenino Batalla de Carabobo.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal y remítase en su oportunidad legal a su tribunal de origen. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil trece (2013).

La Jueza Presidenta y Ponente,



LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA



La Jueza, La Jueza,



MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,



MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDC/NECE/MAMC/lymp.-
N° XP01-R-2013-000070.-
Asunto Acumulado
N° XP01-R-2013-000071.-