REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006205
ASUNTO : XP01-R-2013-000055

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
1. VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, …omissis…, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 17.385.971, …omissis…

2. CANO CANO RITO ALIRIO, …omissis…, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.476.737, …omissis…

3. AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, …omissis…, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 86.476.740, …omissis…

RECURRENTES:
1. ABG. ARÍSTIDES MANUEL PRATO MIRABAL, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. (SENTENCIA ABSOLUTORIA)

2. ABG. MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, …omissis…, titular de la Cédula de Identidad Nº 8. 945.429, …omissis…

3. ABG. URAIMA PRATO SOTILLO, …omissis…, titular de la Cédula de Identidad N° 8. 948.098, …omissis…

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 eiusdem, en calidad de COAUTORES, y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

ANTECEDENTES

En fecha 18SEP2013, se recibieron procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, los recursos de apelación signados con los números XP01-R-2013-000057, interpuesto en fecha 23AGO2013, por la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano VALENCIA BASURTO MARCOS EMILIO; XP01-R-2013-000056, interpuesto en fecha 23AGO2013 por el Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, actuando con la condición de Defensor privado del ciudadano RITO ALIRIO CANO CANO, ambos en contra de la sentencia condenatoria y XP01-R-2013-000055, interpuesto en fecha 22AGO2013 por el Abogado ARISTIDES PRATO MIRABAL, actuando con su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, en contra de la sentencia absolutoria a favor de la ciudadana AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA.

Ahora bien, por cuanto se evidenció que los recursos de apelación antes mencionados se interpusieron separadamente en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa principal signada con Nº XP01-P-2011-006205; se ordeno mediante auto de fecha 19SEP2013, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de los asuntos Nº XP01-R-2013-000056 y XP01-R-2013-000057 al XP01- R- 2013- 000055, con el objeto de evitar decisiones contradictorias en un mismo proceso. Quedando según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, la ponencia a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES.

Ahora bien, estando en el lapso para decidir el presente recurso, de conformidad con el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 12JUN2013 dicto sentencia al termino de la audiencia de juicio oral y publico y fundamentó el mismo en fecha 08AGO2013, en la cual dictaminó lo siguiente:

“…Omissis…este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, …Omissis…y CANO CANO RITO ALIRIO, …Omissis…, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION,… en calidad de COAUTORES, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, … en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: SE ABSUELVE a la ciudadana AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, …Omissis… acusado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES, … en calidad de COAUTORES, y el Delito de ASOCIASION PAR DELINQUIR,…, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
TERCERO: Se imponen a los acusados MARCO EMILO VALENCIA BAXSURT(sic) y RITO ALIRIO CANO CANO, las las(sic) penas accesorias a las que se refieren los artículos 178, numerales 02 y 04, de la Ley Orgánica de Drogas, referidas a 2. La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros o extranjeras, después de cumplir la pena. 4. La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y 16 del Código Penal, concernientes a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide.-
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349, primer aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de estar detenido los acusados de autos, cumplirán provisionalmente la condena en fecha 28 de octubre de 2033, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
QUINTO: Se decreta la CONFISCACION DE LOS BIENES que en la audiencia de presentación se le decretó la incautación preventiva…”

CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA ABOGADA URAIMA PRATO SOTILLO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO MARCOS EMILIO VALENCIA BASURTO.

En fecha 23AGO2013, la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 137.323, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARCOS EMILIO VALENCIA BASURTO, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…Omissis… estando dentro de la oportunidad señalada por el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para APELAR A LA SENTENCIA DEFINITIVA…Omissis…donde se condenó a mi representado, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION …Omissis…en calidad de COAUTOR, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR …Omissis…a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION …Omissis…

…Omissis…

Ante semejante decisión y por el agravio que genera a mi defendido, interpongo el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, fundamentado en los motivos establecidos en el Segundo Ordinal del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que fueron violadas las normas relativas a la Motivación de la Sentencia.

…Omissis…

• Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia
…Omissis…se puede observar…la forma o manera en que el Juez A quo, explano sus razones por la cuales declaro culpable a mi representado, quien en algunos casos sirvieron para precisar mas (sic) que todo el cuerpo del delito, es decir, la sustancia incautada en el momento en que actúan los funcionarios de la Guardia Nacional, mas (sic) sin embargo, estos elementos no son precisos ni suficientes como pruebas para determinar la culpabilidad o responsabilidad penal de mi representado.

De conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, existen un conjunto de requisitos que configuran la constitución del texto integro de la sentencia, y una de las mas importantes es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado durante el juicio …Omissis…que este Tribunal al momento de hacer la publicación in extenso coloco un párrafo referido a los hechos acreditados, no es menos cierto que su existencia indique que se cumple el 3° ordinal del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este requisito debe ser acompañado de manera clara y precisa sobre el análisis de las pruebas y de los fundamentos de hecho y de derecho, que sostengan el hecho acreditado en juicio, de lo contrario no existe este requisito, ya que no existe la claridad suficientes para determinar las razones o motivos, que determinan la culpabilidad de mi representado …Omissis…
…Omissis…
…Omissis…que este requisito de la sentencia es indispensable al momento de que el acusado ejerza su derecho a la defensa por cuanto es allí donde es que esta la base fundamental de la sentencia condenatoria, ya que dependiendo de esa circunstancia de hecho y de derecho el acusado tendría conocimiento pleno de las razones por las cuales el Tribunal lo ha condenado, de lo contrario se convertiría en una decisión arbitraria por el hecho mismo de que las razones de esa sentencia no estén presente y por lo tanto su pronunciamiento no esta está ajustada a los requisitos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…a los efectos de ser especifico(sic) en mi recurso sobre la Inmotivación de la Sentencia, debo señalar aspectos fundamentales y específicos de la reproducción in extenso de la sentencia del Tribunal, donde se determina el vicio alegado, para lo cual paso a señalarlos de la manera siguiente:
1. El establecimiento de hechos o forma de participación de mí representado que resultan contradictorios o la contracción evidente en la valoración de la prueba.
…Omissis…
El Juez A quo no llega a determinar de manera especifica, cuales son los elementos probatorios evacuados y debatidos en juicio que comprometen su responsabilidad o participación en los hechos que le atribuye el Ministerio Público…no se precisa la participación de mi representado en el hecho principal…y mucho menos para constituir o determinar la participación de mi representado en el delito de Asociación para Delinquir…es decir, que de cada prueba en su valoración individual o adminiculada con otras determine la conducta típica y anti jurídica(sic) sobre algunos de los delitos en el cual se juzgo a mi representado.
…Omissis…al momento de la valoración de los únicos testigos y documentales evacuadas en juicio, les hace una valoración totalmente genérica o deficiente para extraer los elementos necesarios que determinan que la conducta, determinada por mi representado al momento de hechos es propia de los delitos de Trafico Agravado de Estupefacientes tal como lo establece el artículo 149…y mucho menos para constituir o determinar la participación de mi representado en el delito de Asociación para Delinquir…A los efectos de ilustrar a esta Corte de Apelaciones, puede mencionar la valoración del testigo del procedimiento LA ROSA PONARE RAFAEL FRANCISCO…a quien el Juez valora de la siguiente manera:

…Omissis…

…Omissis…la misma en principio no es propia para atribuirle el hecho que el Ministerio Público pretendió probar en Juicio, ya que no abona nada contundente a hecho que ha considerado el Tribunal A quo, acreditado y debatido en juicio. Asimismo, existen un conjunto de determinaciones que señalo el testigo, que contradicen la valoración hecha por el tribunal A quo como es el caso de:
…Omissis…

2. Falso supuesto de hecho y la infracción de las reglas de la lógica y de la máxima experiencia.
…al momento de hacer la valoración de la pruebas, consideró importante la declaración del ciudadano JONCAR JONATHAN PEREZ…quien señala en su dicho que el ciudadano CANO CANO RITO ALIRIO Y MARCOS EMILIO VALENCIA BASURTO,…tenían un fin distinto al que hoy se le atribuye en la sentencia condenatoria a mi representado, por lo que señalo de manera ilustrativa a esta Corte de apelación la valoración que hace el Juez A quo:
…Omissis…

De acuerdo a esta valoración, se puede apreciar un falso supuesto de hecho o la infracción de la maxima experiencia, ya que de la declaración del ciudadano JONCAR JONATHAN PEREZ, se desprenden otros hechos a los cuales el tribunal no consideró a favor de mi representado y que son propios de la lógica y de la máxima experiencia, como es el caso de que estos ciudadanos toman el taxi a las cinco y treinta de la tarde (5: 30 p.m), y llegan al sitio al final de la tarde y según la detención se practico a las diez de la noche (10: 00 p.m.), la gran interrogante es, se fabricó, se elaboro, y se preparo todo en ese periodo de tiempo por el señor CANO CANO RITO ALIRIO Y MARCOS VALENCIA BASURTO, cuando la experto INDIRA MALAVE, indicó en su declaración que esta sustancia no podía constituirse y elaborarse en tan rápido porque dependía del factor tiempo. Además ciudadano Juez, que quedo (sic) claro que, estos ciudadanos se dirigían a la compra de bloques que en ese lugar fabricaban.
…Omissis…
3. Falta de razonamiento y adminiculación de pruebas para determinación del hecho típico y antijurídico atribuido a mí representado.
…Omissis…al momento de entrar al capítulo referente a la determinación precisa de circunstancias de los hechos que se le atribuyó en juicio así como lo referente a los fundamentos de hecho y de derecho exigido por la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no llega a ser una valoración correcta en relación a cada una de las pruebas que fueron evacuadas en juicio que le permita la determinación de culpabilidad y responsabilidad penal de mi representado …Omissis…que el Juez A quo al momento de hacer la valoración correspondiente de acuerdo a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se dedica a ser una explanación breve y suscinta de la declaración, que no indica mayor hecho o circunstancia que comprometa la responsabilidad de mi representado y además de no individualizar la conducta de cada uno de los procesados, no admicula cada prueba en relación a las otras para determinar los hechos que dio por probado en juicio, es decir, hace una valoración individual de cada prueba que no es suficiente para atribuirle responsabilidad penal o culpabilidad a mi defendido, en este sentido pareciera arbitrario la sentencia condenatorio(sic) dictada en contra del ciudadano VALENCIA BASURTO MARCOS EMILIO.

…Omissis…La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador. Aunado a esto lo contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 ejusdem y aplicando la sana lógica, para que pueda haberse perpetrado el delito hace falta que se cumplan una serie de parámetros; por lo tanto o antes señalado, nos permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no cumple los requisitos exigidos con la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio …Omissis…por no tener la decisión motivación alguna, puesto que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:


“…… Omissis…en principio, se tome una decisión propia de esta Corte de Apelación(sic) en base a los elementos de derecho y pruebas consideradas en juicio o por el contrario anule la actuación de juzgamiento de parte del Juez aquo …Omissis…Asimismo solicito que con base a lo establecido a la causa de inmotivación de la sentencia se declare NULA de toda nulidad las actuaciones del Juez a quo en lo que respecta a la celebración del juicio oral …Omissis…por lo que deberá reponerse la causa al estado del juicio oral y público.
…Omissis…”






CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LA ABOGADA URAIMA PRATO SOTILLO, DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO MARCOS EMILIO VALENCIA BASURTO.

Se deja constancia que el Abogado ARISTIDES PRATO MIRABAL, en su condición de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no dio contestación al recurso interpuesto por la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO.


CAPITULO IV
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO RITO ALIRIO CANO CANO.


En fecha 23AGO2013, el Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 65. 607, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RITO ALIRIO CANO CANO, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…Omissis…
Ante semejante decisión y por el agravio que genera a mi defendido, interpongo el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, fundamentado en los motivos establecidos en el 2°Ordinal (sic) del artículo 444 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por considerar que fueron violadas las normas relativas a la Motivación de la Sentencia.

…Omissis…

• Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia
…Omissis…se puede observar…la forma o manera en que el Juez A quo, explano sus razones por la cuales declaro culpable a mi representado, quien en algunos casos sirvieron para precisar mas (sic) que todo el cuerpo del delito, es decir, la sustancia incautada en el momento en que actúan los funcionarios de la Guardia Nacional, mas (sic) sin embargo, estos elementos no son precisos ni suficientes como pruebas para determinar la culpabilidad o responsabilidad penal de mi representado.

De conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, existen un conjunto de requisitos que configuran la constitución del texto integro de la sentencia, y una de las mas importantes es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado durante el juicio …Omissis…que este Tribunal al momento de hacer la publicación in extenso coloco un párrafo referido a los hechos acreditados, no es menos cierto que su existencia indique que se cumple el 3° ordinal del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este requisito debe ser acompañado de manera clara y precisa sobre el análisis de las pruebas y de los fundamentos de hecho y de derecho, que sostengan el hecho acreditado en juicio, de lo contrario no existe este requisito, ya que no existe la claridad suficientes para determinar las razones o motivos, que determinan la culpabilidad de mi representado …Omissis…
…Omissis…
…Omissis…que este requisito de la sentencia es indispensable al momento de que el acusado ejerza su derecho a la defensa por cuanto es allí donde es que esta la base fundamental de la sentencia condenatoria, ya que dependiendo de esa circunstancia de hecho y de derecho el acusado tendría conocimiento pleno de las razones por las cuales el Tribunal lo ha condenado, de lo contrario se convertiría en una decisión arbitraria por el hecho mismo de que las razones de esa sentencia no estén presente y por lo tanto su pronunciamiento no esta está ajustada a los requisitos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…a los efectos de ser especifico(sic) en mi recurso sobre la Inmotivación de la Sentencia, debo señalar aspectos fundamentales y específicos de la reproducción in extenso de la sentencia del Tribunal, donde se determina el vicio alegado, para lo cual paso a señalarlos de la manera siguiente:
1. El establecimiento de hechos o forma de participación de mí representado que resultan contradictorios o la contracción evidente en la valoración de la prueba.
…Omissis…el Juez A quo no llega a determinar de manera especifica, cuales son los elementos probatorios evacuados y debatidos en juicio que comprometen su responsabilidad o participación en los hechos que le atribuye el Ministerio Público…no se precisa la participación de mi representado en el hecho principal…y mucho menos para constituir o determinar la participación de mi representado en el delito de Asociación para Delinquir…es decir, que de cada prueba en su valoración individual o adminiculada con otras determine la conducta típica y anti jurídica(sic) sobre algunos de los delitos en el cual se juzgo a mi representado.
…Omissis…al momento de la valor la prueba, si bien es cierto esta dentro de su autonomía y libertad de acuerdo a los conocimientos técnicos, científicos y máximas experiencias para determinar, tiene plena libertad, no es menor cierto que igualmente la resulta de la valoración debe ser lógica, coherente y no contradictoria en si mismo o con respecto a otra, ya que de lo contrario afectaría el derecho que tiene el condenado en saber el porqué lo determinan como culpable de los hechos atribuidos por el Ministerio Público …Omissis…al momento de la valoración de los únicos testigos y documentales evacuadas en juicio, les hace una valoración totalmente genérica o deficiente para extraer los elementos necesarios que determinan que la conducta, determinada por mi representado al momento de hechos es propia de los delitos de Trafico Agravado de Estupefacientes tal como lo establece el artículo 149…y mucho menos para constituir o determinar la participación de mi representado en el delito de Asociación para Delinquir…A los efectos de ilustrar a esta Corte de Apelaciones, puede mencionar la valoración del testigo del procedimiento LA ROSA PONARE RAFAEL FRANCISCO…a quien el Juez valora de la siguiente manera:

…Omissis…

…Omissis…la misma en principio no es propia para atribuirle el hecho que el Ministerio Público pretendió probar en Juicio, ya que no abona nada contundente a hecho que ha considerado el Tribunal A quo, acreditado y debatido en juicio. Asimismo, existen un conjunto de determinaciones que señalo el testigo, que contradicen la valoración hecha por el tribunal A quo como es el caso de:
…Omissis…

2. Falso supuesto de hecho y la infracción de las reglas de la lógica y de la máxima experiencia.
…Omissis…al momento de hacer la valoración de la pruebas, consideró importante la declaración del ciudadano JONCAR JONATHAN PEREZ…quien señala en su dicho que el ciudadano CANO CANO RITO ALIRIO Y MARCOS EMILIO VALENCIA BASURTO,…tenían un fin distinto al que hoy se le atribuye en la sentencia condenatoria a mi representado, por lo que señalo de manera ilustrativa a esta Corte de apelación la valoración que hace el Juez A quo:
…Omissis…

De acuerdo a esta valoración, se puede apreciar un falso supuesto de hecho o la infracción de la máxima experiencia, ya que de la declaración del ciudadano JONCAR JONATHAN PEREZ, se desprenden otros hechos a los cuales el tribunal no consideró a favor de mi representado y que son propios de la lógica y de la máxima experiencia, como es el caso de que estos ciudadanos toman el taxi a las cinco y treinta de la tarde (5: 30 p.m), y llegan al sitio al final de la tarde y según la detención se practico a las diez de la noche (10: 00 p.m.), la gran interrogante es, se fabricó, se elaboro, y se preparo todo en ese periodo de tiempo por el señor CANO CANO RITO ALIRIO Y MARCOS VALENCIA BASURTO, cuando la experto INDIRA MALAVE, indicó en su declaración que esta sustancia no podía constituirse y elaborarse en tan rápido porque dependía del factor tiempo. Además ciudadano Juez, que quedo (sic) claro que, estos ciudadanos se dirigían a la compra de bloques que en ese lugar fabricaban.
…Omissis…
3. Falta de razonamiento y adminiculación de pruebas para determinación del hecho típico y antijurídico atribuido a mí representado.
…Omissis…al momento de entrar al capítulo referente a la determinación precisa de circunstancias de los hechos que se le atribuyó en juicio así como lo referente a los fundamentos de hecho y de derecho exigido por la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no llega a ser una valoración correcta en relación a cada una de las pruebas que fueron evacuadas en juicio que le permita la determinación de culpabilidad y responsabilidad penal de mi representado …Omissis…que el Juez A quo al momento de hacer la valoración correspondiente de acuerdo a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se dedica a ser una explanación breve y suscinta de la declaración, que no indica mayor hecho o circunstancia que comprometa la responsabilidad de mi representado y además de no individualizar la conducta de cada uno de los procesados, no admicula cada prueba en relación a las otras para determinar los hechos que dio por probado en juicio, es decir, hace una valoración individual de cada prueba que no es suficiente para atribuirle responsabilidad penal o culpabilidad a mi defendido, en este sentido pareciera arbitrario la sentencia condenatorio(sic) dictada en contra del ciudadano VALENCIA BASURTO MARCOS EMILIO.

…Omissis…La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador. Aunado a esto lo contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 ejusdem y aplicando la sana lógica, para que pueda haberse perpetrado el delito hace falta que se cumplan una serie de parámetros; por lo tanto o antes señalado, nos permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no cumple los requisitos exigidos con la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio …Omissis…por no tener la decisión motivación alguna, puesto que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:


“… Omissis…en principio, se tome una decisión propia de esta Corte de Apelación(sic) en base a los elementos de derecho y pruebas consideradas en juicio o por el contrario anule la actuación de juzgamiento de parte del Juez aquo …Omissis…Asimismo solicito que con base a lo establecido a la causa de inmotivación de la sentencia se declare NULA de toda nulidad las actuaciones del Juez a quo en lo que respecta a la celebración del juicio oral …Omissis…por lo que deberá reponerse la causa al estado del juicio oral y público.
…Omissis…”

CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO RITO ALIRIO CANO CANO.

Se deja constancia que el Abogado ARISTIDES PRATO MIRABAL, en su condición de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no dio contestación al recurso interpuesto por el Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO.
CAPITULO VI
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En fecha 22AGO2013, el Abogado ARISTIDES PRATO MIRABAL, en su carácter de Fiscal (E) Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…Omissis…
PRIMERA Y UNICA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …Omissis…denunciando específicamente la falta de motivación en la sentencia, toda vez que la recurrida, en el titulo denominado De la Sentencia Absolutoria, no especificó totalmente los fundamentos de hecho y de derecho así como la articulación de cada prueba en tales razonamientos, que lo conllevara a dictar la decisión sobre la absolución de la ciudadana AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA…toda vez que, el juez instancia en su decisión estableció:

…Omissis…

…Omissis…considera esta Representación Fiscal que tal razonamientoes muy general, ya que no especifica de manera especifica que parte de la declaración de cada testigo civil, así como la de todos y cada uno de los funcionarios que comparecieron a las diferentes audiencias de juicio, extrajo para determinar que le fue sembrada la duda sobre la responsabilidad de la acusada AMANDA CARDENAS, indicando únicamente que la declaración de los encausados manifestaron que la misma llego al sitio del suceso después que llegaran los funcionarios policiales, sin indicar de manera expresa que argumentaciones indicaron los acusados de autos.
…Omissis…el Juez solo se baso en la declaración de los acusados, testigos y funcionarios actuantes, dejando a un lado el acervo documental promovidos como pruebas de los hechos que se señalan, sin indicar cuales de ellos, según su convicción, resultan suficientes o insuficientes para determinar la responsabilidad de la ciudadana AMANDA CARDENAS …Omissis…

…Omissis…

…Omissis…es imperativo que el Juez se pronuncie con respecto a todos los medios probatorios promovidos y debidamente admitidos en la audiencia preliminar, sean testimoniales como documentales, ya que ambos tipos de prueba en conjunto generan lo denominado realidad procesal igualmente adminicularlos entre si y comparándolos con los hechos narrados en las actas procesales, como que no observa este representante Fiscal en la motivación de la sentencia recurrida, ya que al decretar la absolutoria de la ciudadana AMANDA CARDENAS, solo valoró las pruebas testimoniales, obviando las correspondientes a las documentales …Omissis…

…Omissis…

…Omissis…esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente…Omissis…sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación…Omissis…”



CAPITULO VII
DE LA CONTESTACIÓN A LA ACTIVIDAD RECURSIVA PRESENTADA POR REPRESENTACIÓN FISCAL

Se deja constancia que los Abogados URAIMA PRATO SOTILLO Y MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, en sus condiciones de Defensores Privados de los imputados VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO Y CANO CANO RITO ALIRIO, no dieron contestación al recurso interpuesto por el Abogado ARISTIDES PRATO MIRABAL, en su condición de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO VIII
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previo a la decisión, convocó a la audiencia oral y pública, el día 23OCT2013, la que se desarrolló de la manera siguiente:

“…omissis… siendo el día y la hora fijados para llevar a efecto Audiencia Oral y Pública, en los asuntos Nº XP01-R-2013-000055, XP01-R-2013-000056 y XP01-R-2013-000057 que contiene los Recursos de Apelación, ejercidos por los Abogados ARISTIDES PRATO MIRABAL, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, URAIMA PRATO SOTILLO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano VALENCIA BASURTO MARCOS EMILIO …omissis…y MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano RITO ALIRIO CANO CANO, …omissis…, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 28 de Junio de 2013 y publicada en fecha 08 de Agosto de 2013, en la cual se condenó a los ciudadanos MARCOS EMILIO VALENCIA BASURTO, y RITO ALIRIO CANO CANO, antes identificados, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, como autores del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN,…omissis…y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,…omissis…, en perjuicio de la Colectividad, y absolvió a la ciudadana AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, …omissis…de la imputación hecha por el Ministerio Público como autora del delito de, previsto y sancionado en el encabezamiento TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES …omissis…y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, …omissis… en perjuicio de la Colectividad. La Jueza Presidenta instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y al efecto se deja constancia que se encuentran en sala, los abogados URAIMA PRATO SOTILLO Y MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, el Abogado ARÍSTIDES MANUEL PRATO MIRABAL, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, y los acusados AMANDA MARIA CARDENAS, MARCOS EMILIO VALENCIA BASURTO y RITO ALIRIO CANO CANO, antes identificados. …omissis…En este estado se le otorga el derecho de palabra al Abogado ARÍSTIDES MANUEL PRATO MIRABAL, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien recurre de la decisión de fecha 28 de Junio de 2013, en la que se absuelve a la ciudadana AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, asunto signado con el número XP01-R-2013-000055 para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: “…omissis… ratifico el escrito de apelación de fecha 22 de agosto de 2013, en contra de la decisión proferida por el tribunal Segundo en la cual se absuelve a la ciudadana Amanda Maria Cardenas, ello en virtud que al finalizar el debate el fiscal ejerce en audiencia el recurso de apelación de efecto suspensivo en virtud del delito de trafico ilícito lo que motiva la solicitud fiscal el presente recurso se fundamenta en el articulo 444 numeral 2, en virtud de que considero que el juez en su motivación no indico de manera precisa los elementos probatorios a su consideración formaron l a (sic) convicción sobre la falta de responsabilidad PENAL QUE RECAE SOBRE ESTA CIUDADANA YA Que EL MINISTERIO PUBLICO PROMOVIO UNA SERIE DE ELEMENOTS PROBATORIOS LOS CUALES FUEROM(sic) DEBIDAMENTE INCORPOARODAOS(sic) AL DEBATE los cuales fueron contestes al indicar que funcionarios adscritos a la guardia ubican una vivienda donde ubican al Ciudadano (sic) y estos al percatarse de la comisión salen con rápida huida, ubicando seguidamente los testigos civiles ubicando a la ciudadana con su hijo en la vivienda y lo que se contenía en la olla era droga de un peso de 3 kilos con 142 gramos en virtud de ello esta representación fiscal no le dio el valor correspondiente a los testigos como a las pruebas promovidas siendo que estos medios se ofrecieron para comprobar la responsabilidad de los ciudadanos presentes y según la decisión de juicio fueron condenados en razón de ello solicito se admita el presente recurso de apelación en cuanto a la ciudadana Amanda Cárdenas se sirva dictar pronunciamiento en cuanto a ordenar una audiencia oral y publica en cuanto a la ciudadana Amanda ante un juez diferente es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Abogado MAGNO BARROS, quien se atribuye la defensa de la ciudadana AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, quien expuso: “ al momento de apreciar el recurso que interpone el ministerio publico referido a la falta de motivación de la sentencia que ciertamente todas las pruebas que presento el ministerio publico no son suficientes para estimar que mi defendida tiene una responsabilidad en los hechos por los cuales el ministerio publico acusa, y se evidencia de la misma sentencia que no era posible que el juez en el momento de motivar la sentencia precisar el elementos de cual pudiera servir de calificar el delito de trafico (sic) a mi representada, por el contrario existen pruebas que señala el juez donde se determina de manera precisa que mi representada en el momento de los hechos no tuvo relación de manera directa o indirecta que se le pueda atribuir sobre el hallazgo de esa sustancia, y no encontrándose ningún vinculo en relación a mi representada lógicamente el juez declara la absolución de mi defendida además que con la presencia de los testigos civiles sus manifestaciones se pueden leer tanto en juicio como en sus propias actas señala una conducta típica o antijurídica ya que mi representada también abordaba la vivienda porque iba a buscar a sus esposo, el ministerio publico hace una falta de motivación de la sentencia pero el ministerio publico no hace señalamiento que determine la falta del tribunal A-quo, en este sentido solicito se declare sin lugar el recurso y se mantenga la absolución de mi defendida. Se le otorga el derecho de replica a la Representación De La (sic) Fiscalia Octava del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: oída la exposición del doctor Magno efectivamente se realizo el debate y se oyeron a los testigos los cuales reitero ellos hacen señalamiento de la presencia de la ciudadana en los hechos, esta representación fiscal considera que el testimonio de los ciudadanos promovidos son contestes y debieron ser valorados por el juez en la absolutoria de la ciudadana Amanda es decir el juez estaba en la obligación de indicar a las partes el carácter que le dio a las pruebas según su apreciación cosa que esta fiscalia no observa por lo que considero que la sentencia no esta acorde con los requisitos establecidos en la ley y sus diferentes jurisprudencia referidas la motivación de la sentencia. En contrarreplica, al Abogado MAGNO BARROS, expuso: en toda falta de motivación es necesario señalar que parte de la sentencia es inmotivada, no se puede hacer de forma genérica y esa pregunta yo me la hago porque no se de que forma existe esa falta porque si se revisa de los testigos no es precisamente el motivó para determinar que la decisión es inmotivada estamos hablando de cual es la razón del juez para determinar que mi representada no debió ser absuelta, en razón a ello no existiendo señalamiento no queda mas que declarar sin lugar el recurso interpuesto por el ministerio publico, y mas se debería revisar al fondo donde se puede ver que mi representada no tiene nada que ver con este hecho. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS, quien se atribuye la representación del acusado ciudadano RITO ALIRIO CANO CANO, quien ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 28 de Junio de 2013, en la que se condena al acusado RITO ALIRIO CANO CANO a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, asunto signado con el número XP01-R-2013-56 para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: “ mis representados se dirigían a comprar unos bloques cuando ellos solicitan a la Sra Amanda que los fuera a buscar y el Sr no recuerdo el nombre propietario del negocio ellos observan que llega la guardia nacional y los detienen pero ellos no se percatan de esa situación por esto se va juicio, con el recurso el juez y el fiscal se dedicaron a probar el cuerpo del delito y eso nunca se cuestiono el expediente desde el punto de vista del juicio se dedica a probar el cuerpo del delito y vino la experta Indira Malave de la existencia de la misma, el estuvo presente pero lo cierto es que para procesar la droga era imposible que según lo que dijo el taxista el llega a las 7 es por eso una de las razones que apelo aquí solo declaran 4 personas y todos hacen referencia a la existencia del delito pero no hay relato sobre la conducta de mi defendido, en este caso ese grado de participación se llego a precisar por lo que cuando se hace la valoración se ratifica en juicio y en el acta, el Sr noguera es el único que relata la participación, si leemos y esto lo voy a comparar con el supuesto de hecho de acuerdo con el relato es típico con el delito de estupefacientes, en cuanto al falso supuesto esta señalado que dijo Jhonatan Pérez sencillamente cumplió en llevarlos pero no los espero porque no le iban a dar un pago extra por eso, y el ultimo punto adminicular las pruebas el juez nunca va a poder unir porque no puede concretar el hecho a mi representado, en este sentido solicito se anule la sentencia.Seguidamente (sic) se le otorga el derecho de palabra al Abogado ARÍSTIDES MANUEL PRATO MIRABAL, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “ visto el escrito de apelación interpuesto por Magno considera que efectivamente los hechos fueron apreciados por el juez de juicio por cuanto en sus motivación llego a la conclusión de comprobar la responsabilidad penal ya que en el debate se escucharon las testimoniales de los ciudadanos, no pudieron contar con testigos civiles por el lugar pero sin embargo se trasladan a la ciudad en búsqueda de los mismos para poder avalar el procedimiento por ello no va a corresponder exactamente con lo que dice el funcionario porque ellos fueron con posterioridad sin embargo están presentes al momento de ingresar a la vivienda observan la sustancia , y en juicio el funcionario actuante indico al juez que fue lo que ocurrió indicando que se encontraban dos ciudadanos cerca de una olla realizando una acción como debatir una olla, motivo por el cual funcionarios los detienen y motivo por el cual van a la ciudad a buscar a los testigos, en cuanto a la falta de motivación considera esta representación fiscal se cumple con los requisitos establecidos en la ley al igual de las reiteradas jurisprudencias si se puede admicular las pruebas en cuanto a determinar la responsabilidad penal de los acusados por el delito de trafico, el Dr Magno indica que la droga no estaba totalmente procesada sin embargo esto esta penado en virtud de ello solicito se declare sin lugar la apelación ejercida por el Dr MAGNO Barros. Se le otorga el derecho de replica al Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS, quien manifestó lo siguiente: no hay replica Doctora. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, quien se atribuye la representación del acusado VALENCIA BASURTO MARCOS EMILIO quien ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 28 de Junio de 2013, en la que se condena al acusado VALENCIA BASURTO MARCOS EMILIO a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, asunto signado con el número XP01-R-2013-57 para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: “ Buenos días, si bien es cierto este representante de la defensa no estuvo en el juicio al momento de tomar la responsabilidad de garantizar el derecho al defensa de mi representado hace una análisis de la sentencia lo cual me motivo ejercer este recurso en cuanto a la falta de logicidad de acuerdo el COPP el articulo 346 estable los requisitos que debe tener la sentencia da la obligación al juez de precisar los motivos de hecho y de derecho esto en conjunto con los demás requisitos, me permito evidenciar y poner en esta sala baso la apelación en el siguiente punto, la existencia de una evidente contradicción en los hechos y en la forma en la que participo mi representado el juez de primera instancia no precisa la participación de manera individual de mi representado cual fue la conducta típica que desplegó en ese momento que me permito señalar lo que establece la sentencia de fecha 11-03-2003 Blanca Mármol de León, el otro punto es la regla de la lógica y las máximas de experiencias si bien los 4 testigos uno de ellos y el civil señalan y precisan una hora que llega mi representado a juicio y la misma ratifica que no es suficiente preparar una sustancia en ese lapso, ratifico lo dicho por el Dr Magno en todo el proceso se centro en establecer el cuerpo del delito que se estableció tiene un responsable y admite Fabio si no me equivoco, todo esto ha hecho que exista una inmotivación de la sentencia y la sala en sentencia 046, de fecha 31-01-2008, ha establecido ciertos puntos y revisando la decisión veo que no hay aplicación valida entre los supuestos de hecho y la norma en tal sentido en nombre de mi representado en consideración al articulo 26 de la CN y lo que ha precisado la Sala de Casación Penal, solicito se decrete la nulidad de este juicio al declarar con lugar el presente recurso es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Abogado ARÍSTIDES MANUEL PRATO MIRABAL, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “ en virtud de que el presente recurso versa sobre los mismos hechos voy hacer lo mas breve posible se puede evidencia que el juez A quo señalo con respecto a cada testimonio que considero el juez sobre los hechos acreditados por lo tanto esta Fiscalia considera que se cumple los requisitos establecidos en la norma, la misma indica contradicción pero esta representación fiscal no observa que elementos o partes de la sentencia considera la defensa que se contradicen entre si igualmente indica la recurrente que el juez no le cuadra el tipo penal pero si se observa la sentencia el juez al valorar cada una de las pruebas llego a la conclusión que quedó acreditada la responsabilidad debatida en el juicio en el que se acusa por los delitos antes mencionados, la recurrente indica que el tiempo que transcurrió no es suficiente para la preparación de la sustancia efectivamente la experto fue llamada a juicio y esta indica que la sustancia de la olla resulto positivo para cocaina y considero que para ello se necesita cierto tiempo no es menos cierto que el solo hecho de iniciar la preparación es penado por la ley por lo que considera el juez cumple con todos los requisitos legales doctrinales y jurisprudenciales en cuanto a la condenatoria por lo que solicito que dicho recurso sea declarado sin lugar y se confirme la decisión de 2do de Juicio es todo” .Se le otorga el derecho de replica a la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, quien manifestó lo siguiente: si al momento de hacer la revisión de la sentencia no vamos a establecer nuevos hechos ni nuevas pruebas, sino se va a determinar de manera concienzuda determinar la responsabilidad de mi defendido el representante del ministerio publico dice que la sentencia esta motivada para la condenatoria de mi defendido me voy a permitir leer la sentencia de fecha 03-03-2011, numero 077, ponencia Ninosca Queipo expediente 2011-088, aquí no hay congruencia armónica para establecer la responsabilidad de mi defendido están tomando lo dicho del funcionario para esto me permito leer la sentencia de Blanca Mármol de Leon referida al dicho de los funcionarios solicito se declare con lugar y se anule la sentencia recurrida. En contrarreplica, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado ARÍSTIDES MANUEL PRATO MIRABAL, expuso: esta representación fiscal considera que es evidenciado que no solo fue el funcionario sino los testigos civiles también fueron escuchados en juicio por lo que en este caso no se acopla la presente sentencia incoada por la defensa porque no solo se tiene la presencia de funcionarios actuantes sino también se tiene testigos civiles en virtud de esto solicito se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión es todo. Finalmente, el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado y se le concede la palabra al ciudadano MARCOS EMILIO VALENCIA BASURTO, …omissis…, quien manifestó: SI DESEO DECLARAR, por lo que procede a desalojar a los demás acusados de la sala, se procede hacer lectura al articulo constitucional, yo trabaja con el señor alirio yo le estaba haciendo un local yo lo acompañe a comprar unos bloques llegamos allá en un taxi de color blanco el taxista nos dijo que no nos podía buscar en eso el llama a la esposa para que nos buscara nosotros estábamos conversando y como la as once de la noche llegaron los testigos civiles, yo quiero una orden para ir al medico tengo hongos en todo el cuerpo, solicito el traslado para el CAICET. SE INGRESA NUEVAMENTE A SALA LOS DEMAS ACUSADOS y se les impone del precepto constitucional al ciudadano RITO ALIRIO CANO CANO…omissis… quien expuso: NO DESEO DECLARAR. Finalmente se le concede la palabra previa imposición del precepto constitucional a la ciudadana AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, …omissis… quien expuso: “NO DESEO DECLARAR.Se deja constancia que se expusieron los documentos insertos a los folios 81 de la pieza 2, para que los mismos reconocieran las firmas…”

CAPITULO IX
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de emitir cualquier pronunciamiento, comenzaremos por indicar que la sentencia definitiva es impugnada por los Abogados MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO Y URAIMA PRATO SOTILLO, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos RITO CANO CANO Y MARCO EMILIO VALENCIA BASURTO, respectivamente, así como también por el Abogado ARISTIDES PRATO MIRABAL, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con respecto a la sentencia absolutoria dictada a favor de la ciudadana AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, todos a tenor de lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

En cuanto a los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados URAIMA PRATO SOTILLO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano MARCOS EMILIO VALENCIA BASURTO y Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RITO ALIRIO CANO CANO, fundamentados en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de sus lecturas que los mismos fueron planteados en los mismos términos, a saber, que las razones por la cuales se condenaron a los ciudadanos antes identificados, sirvieron para precisar el cuerpo del delito, más no son elementos precisos ni suficientes como pruebas para determinar la culpabilidad, no hay determinación precisa y circunstanciada de los hechos, así como que el Juez no llegó a determinar de manera especifica, cuales fueron los elementos probatorios evacuados y debatidos en juicio que comprometen la responsabilidad o participación en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; no se precisa la participación de los acusados, pues, no se adminiculo de manera individual cada prueba con otras para así determinar la conducta típica y antijurídica que se debatió; hay una valoración genérica para extraer los elementos de culpabilidad de los acusados RITO CANO CANO Y MARCO EMILIO VALENCIA BASURTO; que de acuerdo a la valoración de la declaración del ciudadano JONCAR JONATHAN PEREZ, se puede apreciar un falso supuesto de hecho o la infracción de la máxima experiencia, en virtud que se desprenden otros hechos los cuales el tribunal no consideró a favor de los acusados antes identificados.

Ahora bien, en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARISTIDES PRATO MIRABAL, actuando en su carácter de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fundamentado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo señala su disconformidad con la sentencia absolutoria dictada a favor de la ciudadana AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 5 y 7 de la misma ley en calidad de COAUTORES, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, e indica en su UNICA DENUNCIA, la falta de motivación en la sentencia, toda vez que no se especificó totalmente los fundamentos de hecho y de derecho así como la articulación de cada prueba en tales razonamientos, que lo conllevara a dictar la absolución de la ciudadana AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, que el Juez A quo solo se baso en la declaración de los acusados, testigos y funcionarios actuantes, dejando a un lado el acervo documental promovidos como pruebas de los hechos que se señalan, sin indicar cuales de ellos, según su convicción, resultan suficientes o insuficientes para determinar la responsabilidad de la ciudadana AMANDA CARDENAS, pues, es necesario que el Juez se pronuncie con respecto a todos los medios probatorios promovidos y debidamente admitidos en la audiencia preliminar, sean testimoniales como documentales, ya que ambos tipos de prueba en conjunto generan lo denominado realidad procesal igualmente adminicularlos entre si y debiéndose comparar con los hechos narrados en las actas procesales, y que solo valoró las pruebas testimoniales, obviando las documentales.

En consecuencia a ello, siendo que los tres recurrentes fundamentaron sus recursos de apelación en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al vicio de inmotivación de la sentencia, esta Alzada debe indicar que la motivación de una sentencia, reside en manifestar la razón jurídica por la cual el Juzgador acoge una determinada decisión, separando el contenido de cada una de las pruebas incorporadas durante el debate. Debiéndose analizar, comparar y relacionarlas con todos los elementos que cursan insertos en el expediente, concluyendo con la valoración de cada uno, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Solo cuando existe motivación, que cumpla con tales parámetros, es que puede configurarse el vicio de contradicción o ilogicidad en dicha sentencia, es por ello que cuando se alega falta de motivación resulta incongruente alegar los vicios de ilogicidad y contradicción.

Al alegarse el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, esta Alzada, deberá resolver en conformidad a lo preceptuado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye la competencia para el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

En principio es importante realizar el iter procesal del asunto principal, de ello tenemos que:

La presente causa se da inicio en virtud del Acta policial, cursante al folio (3) de la pieza I, mediante el cual se dejó constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos, de la detención de los ciudadanos RITO ALIRIO CANO CANO, MARCO EMILIO VALENCIA BASURTO, LEONARDO FAVIO PEREZ PELAEZ y AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA.

Se constata en auto de fecha 30OCT2011, que el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, acordó fijar para ese mismo día, a las 09:30 de la mañana LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN (folio 53) pieza I.

Se evidencia igualmente al folio (57) de la pieza I, ACTA de fecha 30OCT2011, mediante el cual presta juramento de Ley, el Abogado MAGNO BARROS, como Defensor Privado de los ciudadanos CANO CANO RITO ALIRIO, VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, y LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ.

Cursa a los folios (59- 73) de la pieza I, acta de Audiencia de Presentación de imputados de fecha 30OCT2011, con la presencia del Representante del Ministerio Público, Defensor Privado Abogado Magno Barros e imputados previo traslado, mediante el cual se decreto la calificación de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CANO CANO RITO ALIRIO, VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA y LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS O SUS MATERIAS PRIMAS PRECURSORES Y SOLVENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 en sus numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y la Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad, siendo debidamente fundamentada en fecha 01NOV2011.

Cursa al folio (121) de la pieza I, escrito fechado 30NOV2011, suscrito por los ciudadanos Cano Cano Rito Alirio, Valencia Basurto Marcos Emilio, Pérez Pelaez Leonardo Fabio y Cárdenas Estrada Amada Maria, en su caracteres de imputados, mediante el cual designan como sus Defensores a partir de esa misma fecha, a los Abogados Miguel Ángel Cabezas y Lisette Alfaro Briceño.

Cursa a los folios (126- 167) de la pieza I, Oficio Nº AMAZ FB-2217-201, mediante el cual se remite adjunto escrito constante de (41) folio útiles, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra del ciudadano RIITO CANO, MARCO VALENCIA, AMADA CARDENAS Y LEONARDO PEREZ, por estar incursos como autores de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS O MATERIA PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Cursa al folio (170) de la pieza I, auto de fecha 15DIC2011, mediante el cual el Tribunal A quo, acuerda otorgar al Abogado MIGUEL ANGEL CABEZAS, copias simples de los folios (83 al 94).

Cursa al folio (36- 47) de la pieza II, acta de celebración de la audiencia preliminar fechada 09FEB2012, con la presencia del Abogado Freddy Pérez, en su condición de Representante del Ministerio Público, Defensor Privado Miguel Cabeza y acusados de autos, asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia del Defensor Privado Magno Barros, quien se encuentra en una audiencia de presentación en la sala Nº 5 con el tribunal Primero de Control. El Tribunal deja constancia que los imputados han manifestado que se realice la audiencia sin la presencia del otro defensor. Al termino de la audiencia, el Tribunal admitió totalmente la acusación penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 5 y 7 de la misma ley en calidad de COAUTORES, y el Delito de ASOCIACION PAR DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Asimismo, se evidencia que consta al folio (81) de la pieza 2, escrito debidamente suscrito por los acusados de autos, mediante el cual se evidencia que los mismos manifestaron revocar al defensor que los asistía, a saber, Abogado Magno Barros, quien sin tener conocimiento del mismo continuo ejerciendo la defensa técnica, aunado a ello, primero: el Tribunal A quo, no notifico en su oportunidad de tal revocatoria y segundo: los acusados de autos no expresaron en las oportunidades de las audiencias de dicha revocatoria.

En virtud del recorrido procesal hasta este punto, causa curiosidad a esta Alzada, que el Tribunal que en su oportunidad conoció la fase preparatoria e intermedia y del Tribunal que conoce posteriormente, en virtud de la apertura a juicio, no se diera cuenta que el Abogado MIGUEL ANGEL CABEZAS, no se encontraba legitimado para asistir a los acusados de autos, como Defensor privado en la audiencia preliminar, pues, quienes acá sentencian han realizado la revisión exhaustiva de (10) piezas que conforman el asunto principal, y el acta de juramentación del mismo no se encuentra inserto a los autos, contraviniendo con ello, lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica:

“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con la excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”. (subrayado de la Corte)


Si bien es cierto que, el Derecho Constitucional y legal del imputado es de ser asistido por un defensor que el mismo designe, o, en su defecto, por un Defensor Público designado por el Tribunal, no excluye la posibilidad de que el imputado renuncie a ese derecho y opte por la auto-defensa, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que si el imputado “prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica”, situación excepcional, de discutible conveniencia para el imputado, que en lo posible debe ser evitada, por lo que el Juez debe examinar bien la situación antes de permitir que el mismo imputado o los imputados ejerzan su propia defensa, que además no se justifica en virtud de la existencia de la Unidad de Defensa Pública. En atención a lo dicho, tampoco consta en actas que los acusados hayan decidido optar por prescindir de la defensa técnica y asumir los mismos su defensa.

De igual forma, es necesario señalar que dentro de los derechos de los imputados establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 3, se indica “Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;” Igualmente, desde el artículo 132 al 138 ejusdem, se regula lo relativo a la declaración del imputado, la cual será nula “si no la hace en presencia de su defensor”. El último aparte del artículo 139 establece que “La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones”, lo cual no puede interpretarse como que no sea necesaria la asistencia técnica y profesional de un abogado, sino que la voluntad libre y soberana del imputado para expresarse mediante solicitudes y observaciones, debe contar con el debido y adecuado asesoramiento de un conocedor del derecho, en este caso, de un especialista en derecho penal, para ello están a su disposición los defensores públicos.

Asimismo, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1744, de fecha 18NOV2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual es del siguiente tenor:

“Una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (sentencia 276/2009, del 20 de marzo; y 207/2010, del 9 de abril). En efecto, en el marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril)”

Existen suficientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la falta de juramentación de la defensa, es por ello que se hace necesario traer a colación la siguiente:

“(…) Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio relativo a la necesidad de que conste en autos el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, algún instrumento poder que acredite su representación, lo cual, mediante su decisión N° 491 del 16 de marzo de 2007(caso “Johan Alexander Castillo”), criterio ratificado mediante sentencia N° 1533/2009 del 9 de noviembre, ( (caso: “Mario José Ocando Izquierdo”) estableció lo siguiente:
“La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado…quien aduce tener carácter de defensor privado del hoy quejoso, Johan Castillo, fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone (…)
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso como tal.
…Omissis…” Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 87, de fecha 17FEB2012, expediente N° 11- 0850, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Ratificado en Sentencia N° 399, de fecha 30MAR2012, expediente N° 12- 0094, bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO.

En virtud a lo dicho, se constata que en el presente asunto, existen violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna así como de norma procesal prevista en el artículos 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra inserta en la presente causa, constancia expresa de la juramentación del Abogado MIGUEL ANGEL CABEZAS, como defensor privado de los ciudadanos RITO ALIRIO CANO CANO, MARCO EMILIO VALENCIA BASURTO, LEONARDO FAVIO PEREZ PELAEZ y AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, esta Alzada declara la nulidad de oficio de la audiencia preliminar de fecha 26ENE2012 celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, esta Corte de Apelaciones trae a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 11- 0098, de fecha 04MAR2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual es del siguiente tenor:

“(…) Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permite someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. Sentencia Nro. 206 del 05 de Noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

Es por lo que esta Alzada, en su condición de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, esta obligado a restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, considera que lo ajustado a derecho es RETROTRAER LA PRESENTE CAUSA al estado de que se realice la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios cometidos en la que aquí se anula, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice los correspondientes actos de procedimientos, a fin de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara LA NULIDAD DE OFICIO de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 12JUN2013 y fundamentada en fecha 08AGO2013, y la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se realice nuevamente la audiencia preliminar. Dado el carácter del presente fallo, resulta inoficioso pronunciarse sobre los alegatos de los recurrentes. Así se decide.

Al anularse la audiencia preliminar se causa un retardo procesal, que contraviene la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, principalmente cuando la nulidad es considera procesalmente como la ultima ratio, es por ello, que se insta a los Tribunales de Primera Instancia, sean más diligentes a los fines que verifiquen, constaten que los abogados designados y actuantes presten el juramento de ley y que el acta de juramentación sea agregado a los autos, a fin de evitar violaciones que puedan repercutir en la idónea tramitación de la causa.

CAPITULO X
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: ANULA DE OFICIO, la sentencia dictada en fecha 12JUN2013 y publicada su fundamentación en fecha 08AGO2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual se CONDENO a los ciudadanos VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, …omissis…, titular de la cedula de ciudadanía Nº 17.385.971, …omissis… y CANO CANO RITO ALIRIO, …omissis…, titular de la cédula de identidad Nº E-84.476.737, …omissis…, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 eiusdem, en calidad de COAUTORES, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ABSOLVIO a la ciudadana AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, …omissis…, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 86.476.740, …omissis…, de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 5 y 7 de la misma ley en calidad de COAUTORES, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Ordena la celebración de nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal de Control con un Juez distinto al que profirió la decisión que hoy se anula, quien deberá prescindir de los vicios que motivan el presente fallo. TERCERO: Por cuanto los acusados de autos se encuentran privados de libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y Cuerpo de Policía del estado Amazonas, trasládense a los acusados hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, el día VIERNES 08 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlos del contenido de la presente decisión. Líbrese las correspondientes boletas de traslados.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza Ponente La Jueza


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

LYMP/MJC/NECE/MAM/bm

EXP. XP01-R-2013-000055
ACUM (XP01-R-2013-000056/
XP01-R-2013-000057)