REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004301
ASUNTO : XP01-R-2013-000078

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, …omissis… titular de la cédula de identidad Nº 10.921.316, …omissis…
JOSE ALEJANDRO CHAVEZ SOLANO, …omissis…, titular de la cédula de identidad Nº 15.303.414, …omissis…
MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, …omissis…, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.903, …omissis…
NELIBETH TEJADA GONZALEZ, …omissis…, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.789, …omissis…
OSMAN RAFAEL GOMEZ SALCEDO, …omissis…, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.324, …omissis…
LEONARDO MARICAPO CAMICO, …omissis…, titular de la cédula de identidad Nº 18.051.290, …omissis…

RECURRENTE: Abogados JUAN CARLOS BARLETTA y ERICK PEREZ SARMIENTO, inscritos en el Inpreabogado, bajo el Nº 117.559 y 105.200, respectivamente.
FISCALÍA: Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VICTIMAS: ciudadanos SANCHEZ HERRERA ANGEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.788, CHANG ABAD KIANG, titular de la cédula de identidad Nº 18.243.613, MORENO BOLIVAR YUNIOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 17.325.043, y VELEZ LEON HELMER ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.579.014 y EL ORDEN PÚBLICO.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y OBSTRUCCION A LA ACTUACION JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley del Poder Judicial de PRIVACION ALBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de Noviembre de 2013, se recibió el presente asunto distinguido con el Nº XP01-R-2013-000078, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, quedando asignada la presente ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.
Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por los abogados JUAN CARLOS BARLETTA y ERICK PEREZ SARMIENTO, en contra de la decisión dictada en fecha 14OCT2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Principal XP01-P-2013-004301, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada, no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.

Esta Alzada para decidir, previamente debe observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteados por los Abogados JUAN CARLOS BARLETTA y ERICK PEREZ SARMIENTO, antes identificados, en su condición de Defensores de los Ciudadanos JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, JOSE ALEJANDRO CHAVEZ SOLANO, MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, NELIBETH TEJADA GONZALEZ, OSMAN RAFAEL GOMEZ SALCEDO y LEONARDO MARICAPO CAMICO, antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 14OCT2013, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión mediante el cual se declararon improcedentes las excepciones interpuestas por los referidos profesionales del derecho.
Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencian a los folios 134 y 213 del cuaderno de apelación Pieza I, actas de juramentación de los abogados JUAN CARLOS BARLETTA y ERICK PEREZ SARMIENTO, respectivamente, y quienes a su vez interpusieron la presente actividad recursiva, por lo que en consecuencia poseen legitimación para recurrir en alzada. Razón por la cual se encuentra satisfecho el requisito relativo a la legitimación.

Como segundo aspecto, debe resolverse el aspecto relativo a la TEMPESTIVIDAD del referido medio de impugnación y así el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

La norma arriba transcrita, establece que el recurso de apelación de autos se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, es necesario que las partes estén debidamente notificadas para que comience a transcurrir el referido lapso de apelación.
observa esta alzada la revisión de las actas procesales, que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, data de fecha 14OCT2013, en la causa Nº XP01-R-2013-004301, seguida a los ciudadanos JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, JOSE ALEJANDRO CHAVEZ SOLANO, MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, NELIBETH TEJADA GONZALEZ, OSMAN RAFAEL GOMEZ SALCEDO y LEONARDO MARICAPO CAMICO, antes identificados, en la cual se declaró improcedentes las excepciones opuestas en fase preparatoria, y en virtud de que la decisión no fue dictada en audiencia se notificó a las partes, pudiendo evidenciarse que el tribunal ordenó librar las boletas de notificación a las partes en fecha 15 de Octubre del 2013, constando en autos la ultima notificación en fecha 22OCT2013, así mismo se evidencia que el escrito de apelación presentando el día 21OCT2013, considerando esta Corte que fue interpuesto por anticipado, configurándose así la apelación “ilíco modo”.

En relación a lo antes expuesto, es necesario mencionar el criterio jurisprudencial establecido reiteradamente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y mas recientemente el fallo dictado en Sala Constitucional, de fecha 29 de octubre de 2004, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este tribunal acoge: “En el caso de apelaciones que se hayan interpuesto de forma anticipada, ha sido criterio reiterado de la Sala que las mismas deben ser oídas sin restricciones de ningún tipo, siempre que no se cause un gravamen a la contraparte, todo ello en resguardo de los principios constitucionales…”.

A tal efecto, en atención a los vigentes y reiterados criterios jurisprudenciales sólo se considera inadmisible por extemporáneas las apelaciones producidas antes de dictado el fallo o fenecido el lapso para interponer el recurso, de manera que considerada extemporánea una apelación efectuada después de publicado el fallo pero antes de notificó a las partes, crearía precedentes del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al derecho de la defensa, y confusiones no deseadas en cuanto a las apelaciones interpuestas de forma anticipada.

Es por lo que esta Alzada, en su condición de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, esta obligado a restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, considera procedente admitir el presente recurso en cuanto a la tempestividad.

Se deja constancia además que el recurso de apelación no fue contestado por las partes, quienes fueron emplazadas para tal fin.

Por ultimo, debe resolverse sobre el aspecto relativo a la IMPUGNABILIDAD de las decisiones recurridas por medio de la presente actividad recursiva así del escrito de apelación se desprende que los recurrentes, fundamentan el recurso de apelación conforme al numerales 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:




“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…

5.- las que causen un gravamen irreparable , salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Omissis…”


De la norma antes mencionada y de la lectura del escrito de apelación, se evidencia que de conformidad con el numeral 5 del articulo 439 de la norma adjetiva penal, la decisión recurrida es apelable de acuerdo a las normas in comento, toda vez, que los recurrentes impugnan la decisión mediante la cual se declaran improcedentes las excepciones opuestas, y lo encuadran en presunto gravamen irreparable, por lo que considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 en concordancia con el articulo 439 Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN. Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto señalado por los recurrentes en cuanto a lo establecido en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que son recurribles las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o las que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; se declara INADMISIBLE, por cuanto lo solicitado y lo decidido por el Tribunal A quo no versa sobre tal motivo. Así decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados JUAN CARLOS BARLETTA y ERICK PEREZ SARMIENTO, inscritos en el Inpreabogado, bajo el Nº 117.559 y 105.200, respectivamente, en su condición de Defensores de los Ciudadanos JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, JOSE ALEJANDRO CHAVEZ SOLANO, MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, NELIBETH TEJADA GONZALEZ, OSMAN RAFAEL GOMEZ SALCEDO y LEONARDO MARICAPO CAMICO, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.921.316, 15.303.414, 10.921.903, 18.242.789, 19.054.324 y 18.051.290, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 14OCT2013, mediante la cual se declaran IMPROCEDENTES las excepciones opuestas en fase preparatoria por los abogados JUAN CARLOS BARLETTA y ERICK PEREZ SARMIENTO, en su carácter antes indicado, en el asunto seguido a los ciudadanos JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, JOSE ALEJANDRO CHAVEZ SOLANO, MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, NELIBETH TEJADA GONZALEZ, OSMAN RAFAEL GOMEZ SALCEDO y LEONARDO MARICAPO CAMICO, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y OBSTRUCCION A LA ACTUACION JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley del Poder Judicial de PRIVACION ALBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en cuanto al ciudadano MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.903, el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos SANCHEZ HERRERA ANGEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.788, CHANG ABAD KIANG, titular de la cédula de identidad Nº 18.243.613, MORENO BOLIVAR YUNIOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 17.325.043, y VELEZ LEON HELMER ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.579.014 y EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: INADMISIBLE la apelación por los motivos del numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como consecuencia de la presente admisión, esta Corte decidirá de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Presidente,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES La Juez y Ponente,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,



MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDC/NECE/MAM/lc.
N° XP01-R-2013-000078.-