REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001325
ASUNTO : XP01-R-2013-000075

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
1. LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, …omissis…, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.047.934, …omissis…
2. CÉSAR SANDOVAL VÁZQUEZ, …omissis…, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.945.533, …omissis…
3. CAMILO HERNESTO SANDOVAL VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.870.370, …omissis…

DEFENSA: ROSSANA FORESTO DE VENTURA, …omissis…, titular de la Cédula de Identidad N° 5. 415.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29. 248.

RECURRENTE: JAIRO DANILO MÉNDEZ OLARA, …omissis…, titular de la Cédula de Identidad V- 5.165.301, …omissis…, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, victima en el presente asunto.

FISCALÍA: JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.947.708, cuya dirección se omite en cumplimiento del artículo 308, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DELITO: VIOLENCIA FISÍCA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 19SEP2013, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentada en fecha 20SEP2013, mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “ PRIMERO: vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en la que se acusa a los ciudadanos: 01.-LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, …Omissis…SANDOVAL VAZQUEZ CESAR, …Omissis… y 03.- SANDOVAL VAZQUEZ CAMILO HERNESTO …Omissis…, en virtud de que se acusa por el delito de VIOLENCIA FÍSICA y visto como ha sido el resultado de la medicatura forense considera este tribunal que encuadra perfectamente en el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte, y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, …Omissis… SEGUNDO: se ADMITE PARCIALMENTE la acusación privada interpuesta por el abog. Jairo Danilo en el cual mantiene el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte, y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, …Omissis…DESESTIMANDO el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto que no se encuentra debidamente acreditado en autos el delito antes indicado. TERCERO. En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005 CUARTO: se ADMITE PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el acusador privado abog. JAIRO DANILO en virtud de que ofrecio en su escrito acusatorio como prueba documental titulo de propiedad del vehiculo y en el expediente no consta tal documentación y aunado a ello el tribunal considera que la misma no es pertinente, ni útil, ni necesaria, QUINTO: se ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la defensa privada abog. ROSSANA FORESTO, las cuales son; 1.- declaración del ciudadano JEREMIAS TORROSA, conserje y testigo presencial de los hechos 2.- como prueba documental la solicitud de oficio a movilnet de esta ciudad. SEXTO: SE DECRETA Medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos 01.-LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, titular de la cédula de Identidad Nº 19.047.934, 02.-SANDOVAL VAZQUEZ CESAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.533 03.- SANDOVAL VAZQUEZ CAMILO HERNESTO titular de la cédula de identidad Nº 9.870.370, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Pena, de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado amazonas SEXTO: se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento conforme al articulo 300.1 del código orgánico procesal penal solicitada por la defensa privada a favor de sus defendidos ciudadanos Cesar Sandoval y Camilo Sandoval...”

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 09OCT2013, el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima YRAIMA ZAPATA MAESTRE, interpone recurso de apelación en contra de la decisión antes indicada.

En virtud de haberse constatado omisiones en la tramitación de la presente actividad recursiva se acordó su devolución al Tribunal de la recurrida en fecha 01NOV2013, a los fines de que se corrigieran las fallas y omisiones observadas, una vez que se dio cumplimiento a lo ordenado por esta sala, se reingreso el asunto en fecha 05NOV2013.

En fecha 05NOV2013, se da por reingresado el presente asunto signado con el Nº XP01-R-2013-000075, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, quedando asignada la presente ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su condición de apoderado judicial de la víctima, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos, ello en aplicación de lo establecido en la sentencia N° 1550 de fecha 27 de Noviembre de 2012, con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual estableció que será aplicable supletoriamente el procedimiento de apelación de autos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en las decisiones interlocutorias dictadas con ocasión de las causas tramitadas conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, se observan las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Las causales señalada son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,

Igualmente el artículo 428 el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

“…Artículo 428. La Corte de Apelación sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”


Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YRAIMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, víctima en la causa seguida en contra de los imputados LUIS RICARDO ABRIL, CESAR SANDOVAL y CAMILO SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en lo sucesivo Ley especial), en fecha 09OCT2013, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19SEP2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y publicada su fundamentación en fecha 20SEP2013, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en la causa principal XP01-P-2013-001325.

Tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar los presupuestos de la legitimación, impugnabilidad y la tempestividad, de la siguiente manera:

De la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, actúa en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, víctima en la causa principal distinguida con la nomenclatura XP01-P-2013-001325, ya que es del conocimiento de esta Corte de Apelaciones, en virtud que haber conocido causa signada con el N° XP01- R- 2013- 000031, en el cual se demostró su carácter con el instrumento poder debidamente otorgado en fecha 19 de marzo de 2013 por ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; el recurrente sustenta su apelación en su desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19SEP2013 y fundamentada en fecha 20SEP2013, por considerar que la decisión le causa un agravio.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho…Omissis…”

Por otra parte, tenemos que el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. En consecuencia a ello, el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, se encuentra debidamente acreditado como apoderado judicial de la víctima YRAMA MAESTRE ZAPATA, quien manifiesta su inconformidad con la decisión en virtud que no les son favorables a sus expectativas; razón por la cual consideramos que el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la víctima YRAMA MAESTRE ZAPATA, posee legitimación para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 19SEP2013 y fundamentada en fecha 20SEP2013, en el asunto principal XP01-P-2013-001325.

En cuanto a la TEMPESTIVIDAD: Con respecto a la importancia de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, causa N° 00- 3112, estableció lo siguiente:

“….que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes, razón por la que se insta a la Jueza de Instancia para que de cumplimiento a los lapsos procesales y así garantizar una justicia expedita e idónea, sin menoscabo de los derechos y garantías de los justiciables.

Ahora bien, por tratarse de un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el caso de marras procede lo establecido en el artículo 108 de la Ley especial, referida al recurso de apelación, el cual es del siguiente tenor:

“Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”.

Y en atención a la sentencia N° 1268 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14NOV2012, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, el lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de autos en casos de Violencia de Genero, no es el previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, sino el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, en el presente a pesar de tratarse de una apelación de autos, el lapso de interposición, del Recurso de Apelación es de tres (03) días por la materia de que se trata, conforme a lo previsto en la sentencia de carácter vinculante señalada en la que se estableció:

“….Por lo tanto, la Sala,…deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…”

Observa esta Alzada, que la celebración de la audiencia preliminar se efectuó el 19SEP2013, publicándose su fundamentándose en fecha 20SEP2013, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez A-quo debió publicar la fundamentación en esa misma fecha; sin embargo salio fuera del lapso de los tres (3) días, por lo que se ordenó librar los respectivos actos de comunicación (notificaciones) a las partes para que los mismos ejercieran los medios de impugnación, lo que efectivamente ocurrió, practicándose la última de las notificaciones en fecha 08OCT2013, fecha a partir del cual debe considerarse la apertura del lapso de tres días para apelar, contados de la siguiente manera, a saber, 08, 09, y 10OCT2013, según el cómputo emitido por la secretaría del Tribunal A quo.

En atención a ello, se evidencia que el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su condición de apoderado judicial de la víctima YRAMA MAESTRE ZAPATA, interpuso recurso de apelación el segundo día de despacho, es decir, en fecha 09OCT2013, en consecuencia fue interpuesta de manera TEMPESTIVA, al haberla presentado dentro del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aplicación de la sentencia N° 1268 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 1012, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dictada en el expediente 11-0652.

Como último punto, corresponde resolver el referido punto a la IMPUGNABILIDAD: La presente actividad recursiva es fundamentada en atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a:
3. Las que rechacen querella o la acusación privada.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”


Observa esta Alzada, que el recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante la cual admitió parcialmente la acusación particular propia de la victima puesto que solo acogió la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y desestimo la acusación propuesta por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, obviando con ello el principio de libertad probatoria debidamente adminiculado por las normas contenidas en los artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, señala el recurrente que el Tribunal incurrió en una errónea interpretación de la norma jurídica sustantiva, y como último señala que el Tribunal A quo acogió favorablemente el cambio inmotivado de la nueva versión dada por el ciudadano LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, uno de los imputados de autos, por consiguiente, se evidencia del contexto del escrito recursivo que la decisión impugnada es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo previamente señalado, esta Corte constata que el recurrente apelo de una decisión que le es desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numerales 3 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de autos, ejercido por el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.165.301 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 142.399, actuando en su condición de apoderado judicial de la victima IRAMA MAESTRE ZAPATA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 19SEP2013 y fundamentada en fecha 20SEP2013. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.165.301 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 142.399, actuando en su condición de apoderado judicial de la victima IRAMA MAESTRE ZAPATA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 19SEP2013 y fundamentada en fecha 20SEP2013, al termino de la audiencia preliminar en el asunto N° XP01- P- 2013- 001325, seguida a los ciudadanos LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, …omissis…, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.047.934, …omissis…, CÉSAR SANDOVAL VÁZQUEZ, …omissis…, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.945.533, …omissis… y CAMILO HERNESTO SANDOVAL VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.870.370, …omissis…, por la comisión del delito del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRAMA MAESTRE ZAPATA.

Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación y en cumplimiento con lo establecido en su último aparte del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de ley correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de noviembre de Año Dos Mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Presidente,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES La Jueza PONENTE,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDC/NECE/MAM/bm
N° XP01-R-2013-000075