REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000040
ASUNTO : XP01-P-2013-000040


ACUERDO REPARATORIO EN DELITO MENOS GRAVE

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la presente causa, fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas comisionado para actuar en el presente asunto, formuló acusación contra el ciudadano LUIS RAMON BLANCO ECHAVERRIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.548.042, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-

Celebrada la audiencia preliminar este Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y observa que el mismo cumple con las exigencias del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia y decide:

PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS RAMON BLANCO ECHAVERRIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.548.042, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: En aplicación de los criterios establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16AGO2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y decisión de fecha 02OCT2013, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, recurso 2013-33; en la cual se modifica el criterio que sostenía dicha Corte respecto a las competencias del Juez de Control en fase intermedia, con fundamento en la citada Sentencia la cual estableció: …. (omissis) Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados. De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. (…) De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem.; es por lo que, vistas en ejercicio del control material de la acusación, este Tribunal de Control desestima la acusación respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, y se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 28.4 literal I, concatenado con el artículo 308 y 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda Mantener las Medidas de coerción personal que pesa sobre el imputado de Autos.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este Tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 371 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de la aplicación de los acuerdos reparatorios conforme al artículo 41 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 353 y 357 ejusdem.

El imputado de autos manifestó “…Si deseo admitir los hechos. Y propongo como reparación del daño causa, la entrega de la cantidad de 3.000, 00 bs. Es todo””.

En este estado, vista la manifestación hecha por el imputado de autos, se interroga a la victima en cuanto a si acepta la propuesta de acuerdo reparatorio hecha por el mismo, quien expone:

“Si estoy de acuerdo y lo acepto. Es todo”.

Visto el planteamiento de acuerdo reparatorio, por cuanto resulta procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el encausado admitió sus responsabilidad en el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, la victima presto su consentimiento, se HOMOLOGA el acuerdo reparatorio y se convoca a las partes para el día MARTES 03 DE DICIEMBRE DE 2013 A LAS 08:30 A.M., la oportunidad para celebrara audiencia para cumplir con el acuerdo reparatorio propuesto.

Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a dictar sentencia de Condena, conforme el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la parte final del numera 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO, en el presente caso seguido al ciudadano LUIS RAMON BLANCO ECHAVERRIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.548.042, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículo 357 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija el día 03 DE DICIEMBRE DE 2013, oportunidad para el cumplimiento a plazo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA

YECENIA CASTILLO
Seguidamente la suscrita secretaria procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA

YECENIA CASTILLO