REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005039
ASUNTO : XP01-P-2013-005039

FUNDAMENTOS DE DERECHO
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, corresponde a ese Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en el caso seguido a los ciudadanos ROMERO ACEVEDO JOSE FABIAN, nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 30-04-1989 de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la comunidad de Garcitas, casa s/n Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.126.704.194, HERNANDEZ PEREZ JHON FREDY, nacionalidad Colombiana, soltero, natural de Villavicencio Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 07-05-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la comunidad Garcitas, casa s/n Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° V- 1.026.564.038, y HERNANDEZ RODRIGUEZ FERNEY, natural de Barranco Mina, Guaina, Republica de Colombia, nacido en fecha 13-01-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en la comunidad san Gabriel, por los lados de la dama salesianas, casa sin numero, casa de bloques sin frisar, titular de la cedula de ciudadanía N° V- 10.26.144.762,) por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, el delito de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el delito de de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; así mismo se precalifica el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; a tales efectos se observa y considera:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN Y DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES

En esta misma fecha, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abog. YRAIMA AZAVACHE, quien expone:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos ROMERO ACEVEDO JOSE FABIAN, nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 30-04-1989 de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la comunidad de GaRcitas, casa s/n Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.126.704.194, HERNANDEZ PEREZ JHON FREDY, nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha07-05-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la comunidad Garcitas, casa s/n Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° V- 1.026.564.038, y HERNANDEZ RODRIGUEZ FERNEY, natural de Barranco Mina, Guaina, Republica de Colombia, nacido en fecha 13-01-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en la comunidad las garcitas, Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° V- 1.026.144.762, que de acuerdo al acta policial se deja constancia que en fecha 09 de Noviembre de 2013. En esta fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Teniente de Fragata (ARB) Josmar Meléndez Cobis, adscrito a este Comando Naval, debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal; deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial. “Siendo las 06:00 horas de la mañana del día de hoy, cumpliendo instrucciones de la Superioridad, me constituí en comisión de servicio en compañía de los Efectivos, Teniente de Fragata José Rivas Linares, Sargento Mayor de Segunda Luís Rafael Carrasquel, Sargento Primero Alberto Calzadilla Chacón y Sargento Primero Yohan Sánchez Valbuena, en la unidad lancha tipo Piraña Guardián “25”, hacia el sector Agua Blanca, municipio Atures, en el eje fluvial Rió Orinoco, con el fin de realizar patrullaje fluvial enmarcado dentro de las Operaciones Militares del Grupo de Tarea Conjunto Fronterizo Cívico-Militar, numero 04-Estado Amazonas, luego de varios recorridos en la zona, específicamente a las 08:00 horas de la mañana, al momento que nos desplazábamos por aguas arribas del mencionado rio, se logro visualizar una embarcación tipo bongo de metal, color rojo claro, conformada por tres personas que navegaban en dirección hacia la comunidad GARC1TAS de la República de Colombia, quienes al notar nuestra presencia adoptaron una actitud sospechosa, motivo por el cual se procedió a interceptarla para realizarle el VISIRE (Visita Y Registro) respectivo, percatándonos que la referida embarcación iba cargada con una cantidad considerable barriles de material sintético de diversos colores y tamaño, procediendo de manera inmediata a darles voz de alto, previa identificación plena como Efectivos de la Armada Bolivariana, indicándoles que se dirigieran a la costa del ño; Una vez en la referida rivera Venezolana, se le solicitó información respecto al contenido y destino de los barriles, manifestando los mismos que estaban llenos de combustible tipo gasoil y gasolina y que estos serian trasladados hasta ta Comunidad GARCITAS, en vista de esto se le solicito ¡a permisologia correspondiente. alegando no poseerla, de ¡gual) manera manifestó que esa embarcación pertenece a un Ciudadano de nacionalidad Colombiána llamado ALEX, seguidamente y amparados en el articulo nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Efectivo Sargento Primero Alberto Calzadilla Chacón, le realizo una inspección corporal no logrando locarlizarles ni incautarles ninguna evidencia de interés criminalistico adherida a su cuerpo, consecutivamente y según lo establecido en la ley Orgánica de Marina y Actividades Conexas, el funcionario sargento Primero Yohan Sánchez Valbuena, realizo una revisión minuciosa a la embarcación, logrando localizar en la medianja de la misma, una (01) bolsa de material sintético, de rayas colores negro y amariillo, coritentiva de restos vegetales color marrón claro, con olor penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA y dos (02) talonarios de recibos con ¡as inscripciones FRENTE ACACIO MEDINA (FARC-EP), ante esta situación de manera inmediata siendo las 09:30 horas de la mañana se procedió ha aprehenderlos de forma flagrante según lo establece el Articulo Nro. 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, leyéndoles sus derechos como imputados, señalados en el Artículo Nro. 127 SUPRA, quedando identificado los mismos de la siguiente manera: PRIMERO: ROMERO ACEVEDO JOSE FABIAN, de nacionalidad Colombiana, estado civil soltero, natural de Villavicencio Meta, República de Colombia, donde nació el día 30-04-1989, de 24 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en la comunidad garcitas, casa sin, República de Colombia, portador de cedula de identidad colombiana 1.126.704.194, quien para el momento de su detención vestía con camisa negra con rayas horizontales de color blanco, pantalón Blue Jean y zapatos blancos. SEGUNDO: HERNANDEZ PEREZ JHON FREDY, de nacionalidad Colombiana, estado civil soltero, natural de Villavicencio Meta, República de Colombia, donde nació el día 07-05-1990, de 23 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en la comunidad garcitas, casa sin, República de Colombia, portador de cedula de identidad colombiana 1.026.564.038, quien para el momento de su detención vestía camisa manga larga color azul marina y franja gris a los costados, pantalón blue jean y cholas de color negra y TERCERO: HERNANDEZ RODRIGUEZ FERNEY, de nacionalidad Colombiana, de estado civil soltero, natural de Barranco Mina Guainia, República de Colombia, donde nació el día 13-01-1981, de 32 años de edad, profesión u oficio albañil, residenciado en la comunidad las garcitas, República de Colombia, indocumentado dijo poseer la cedula de identidad colombiana t026.144.762, quien para el momento de su detención vestía camisa manga larga de cuadrqs color rosada, bermuda de color negra y gorra de color amarilla. Acto seguido se realizo un conteo de los barriles arrojando como resultado: la cantidad de treinta y ocho (38) tambores contentivos de combustible tipo Gasoil, trece (13) tambores de combustible tipo Gasolina, para un total de: cincuenta y un (51) barriles de combustible, un (01) tanque de color blanco de material sintético con capacidad de mil (1000) litros contentivo de combustible tipo gasolina, de la misma forma una (01) embarcación tipo BONGO de metal de color ROJO de aproximadamente veintidós (22) metros de largo sin nombre visible, con su respectivo motor fuera de borda marca YAMAHA de 75HP seriales E75GMHS L1O55731 asimismo un (01) vehículo tipo moto marca EMPIRE modelo HORSE-2 serial 0KW1062FMJ3902900 de Placa AA8V96J (GUARICO) color ROJO, de la cual no poseían documentación reglamentaria. Posteriormente por instrucciones de la superioridad de los ciudadanos antes descritos fueron trasladados hasta la sede del SEBIN-PTO AYACUCHO, con el fin de realizar las actuaciones policiales correspondientes donde siendo las 01:20 pm, el Sub comisario Fernando Nuñez le hizo el conocimiento .a la Fiscal Auxiliar de Fragancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazo’nas 1 Abg. YRAIMA AZAVACHE, quien se dio por enterada de la situación en cuestión, instruyendo que todo el procedimiento fuera entregado al organismo antes mencionado. Se deja constancia que el referido procedimiento no conto cori testi9os presenciales ya que se realizo en riberas del Rio Orinoco y no se observo presencia de alguna persona para el momento y las evidencias incautadas se encuentran siendo trasladadas hasta las instalaciones de la Séptima Brigada de Infantería de Marina «G.B FRANZ RISQUEZ IRIBARREN” con sede en esta Ciudad, las cuales fueron fijadas gráficamente y anexas en auto. Igualmente se destaca que una vez en la sede del SEBIN-PTO. AYACUCHO se procedió al pesaje de la presunta droga denominada MARIHUANA, utilizando una balanza electrónica Marca AWS, Serial AMW-810 color blanco, arrojando un peso de 266 gramos. ES TODO, TÉRMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-/II FUNCIONARIOS ACTUA9ES. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial) así mismo consta en el expediente fijación fotográfica, donde se evidencia los tambores, una moto, un tanque de gasolina, así mismo el acta de retención, y las respectivas cadenas de custodia y los documentos de identidad, por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos en la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, el delito de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ello en virtud de que la embarcación donde se transportaban los ciudadanos, y que iban llegando a tierras colombianas, y le hicieron el llamado de que llegaran a tierras venezolanas, y que llevaban doce mil litros de gasolina, y que se presume que iban a ser extraídos a territorio colombiano, así mismo portaban una moto y con relación al vehiculo el delito de de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en relación a la moto; y visto que no poseían ninguna permisologia se precalifica el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, toda vez que se hablan de tres ciudadanos, se presume que los mismos pertenecen a una banda, primero para las compras del combustible se requiera de una permisologia y ellos no la portaban, y es clara la zona donde los aprehenden, tuvieron que pasar varios metros del rió, y que igualmente pudiesen estar involucrados con otras personas en los hechos ya precalificado; con relación al ciudadano Rodríguez Ferney, tiene una causa, por el delito de Tráfico de Drogas, por delitos de ambiente y otra causa por el Tribunal Primero de Control, y por ultimo solicito la incautación 83 de la Ley Orgánica de Drogas solito la incautación del vehiculo tipo moto, así como la embarcación donde transportaba el combustibles y el motor fuera de borda, es por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se le decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal . Es todo..”

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a realizar las advertencias preliminares a los imputados de autos en relación a la declaración, de seguida los ciudadanos imputados manifestaron que no desean declarar y se dejó constancia en el acta respectiva.

El Defensor argumentó:
“… buenos días, a todos, es importantes destacara para esta defensa, la ubicación donde se encontraba el bongo, el cual fue incautado la cantidad de 58 barriles de hidrocarburo, y tal como se desprende de lo anteriormente dicho, por mis defendidos ellos se encontraban a orilla de la comunidad de garcitas y la cual esta en territorio colombiano, sobre la licitud de estos hidrocarburos es necesarios destacar, que aunque la representación del ministerio publico lo señala de contrabando, y aunque a través del procedimiento evidenciar la certeza de lo o imputado, así como de la cantidad de los delitos que fueron incautados no superan, las 500 unidades tributarias las cuales, representaría una pena administrativa si fuere el caso de que ese hidrocarburo estuviera en tierras venezolanas, es importante imperar por esta defensa que se desconoce la procedencia del mismo, queriendo decir y explanar que estamos en territorio colombiano cabe la posibilidad de que esa gasolina sea de la hermana republica elemento tal, que desconfigura el señalamiento incoado por el ministerio publico en cuanto al presunto envoltorio como lo señala, contentivo de sustancias, como presunta marihuana, no esta claro, en donde se encontraban el mismo envoltorio y como señala la experticia, y se realizo una requisa persona a cada uno y no encontrándole ningún elemento ilícito ni prueba alguna, que los señales como infractores, en referente al vehiculo tipo moto, señala los imputados, que poseen los documentos legales y que la moto es de procedencia totalmente legal y que para le omento del decomiso no dio tiempo de demostrar la licitud de la misma, es por ello ciudadana juez, que esta representación y que no existen elementos suficientes como demostrar los ilícitos señalados si no presunciones, es por lo que solicito que a los imputados se les otorgue una medida cautelar de las establecidas del articulo 242 y apegado al articulo 49 de la constitución a los fines del derecho a la defensa de los mismo. Es todo…”

MOTIVACIÓN JURÍDICA

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal en la persona de la profesional del derecho YRAIMA AZAVACHE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos ROMERO ACEVEDO JOSE FABIAN, nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 30-04-1989 de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la comunidad de Garcitas, casa s/n Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.126.704.194, Hijo de Ofelia Acevedo (v) hijo de Osio Romero (v), HERNANDEZ PEREZ JHON FREDY, nacionalidad Colombiana, soltero, natural de Villavicencio Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 07-05-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la comunidad Garcitas, casa s/n Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° V- 1.026.564.038, Hijo de Ana lucia Hernández y HERNANDEZ RODRIGUEZ FERNEY, natural de Barranco Mina, Guaina, Republica de Colombia, nacido en fecha 13-01-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en la comunidad san Gabriel, por los lados de la dama salesianas, casa sin numero, casa de bloques sin frisar, titular de la cedula de ciudadanía N° V- 10.26.144.762, Hijo de Magnolia Rodríguez (f) hijo de Félix Hernández (v) por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, el delito de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el delito de de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; así mismo se precalifica el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; así las cosas, una vez revisadas acuciosamente las actas procesales, se estima que en caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) “…La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..”; asimismo 2) “…la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal, siendo:

 Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, (SEBIN), de fecha 11NOV013, la cual riela al folio (02) del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, de la cual se desprende entre otras cosas:“… En esta fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Teniente de Fragata (ARB) Josmar Meléndez Cobis, adscrito a este Comando Naval, debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal; deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial. “Siendo las 06:00 horas de la mañana del día de hoy, cumpliendo instrucciones de la Superioridad, me constituí en comisión de servicio en compañía de los Efectivos, Teniente de Fragata José Rivas Linares, Sargento Mayor de Segunda Luís Rafael Carrasquel, Sargento Primero Alberto Calzadilla Chacón y Sargento Primero Yohan Sánchez Valbuena, en la unidad lancha tipo Piraña Guardián “25”, hacia el sector Agua Blanca, municipio Atures, en el eje fluvial Rió Orinoco, con el fin de realizar patrullaje fluvial enmarcado dentro de las Operaciones Militares del Grupo de Tarea Conjunto Fronterizo Cívico-Militar, numero 04-Estado Amazonas, luego de varios recorridos en la zona, específicamente a las 08:00 horas de la mañana, al momento que nos desplazábamos por aguas arribas del mencionado rio, se logro visualizar una embarcación tipo bongo de metal, color rojo claro, conformada por tres personas que navegaban en dirección hacia la comunidad GARC1TAS de la República de Colombia, quienes al notar nuestra presencia adoptaron una actitud sospechosa, motivo por el cual se procedió a interceptarla para realizarle el VISIRE (Visita Y Registro) respectivo, percatándonos que la referida embarcación iba cargada con una cantidad considerable barriles de material sintético de diversos colores y tamaño, procediendo de manera inmediata a darles voz de alto, previa identificación plena como Efectivos de la Armada Bolivariana, indicándoles que se dirigieran a la costa del ño; Una vez en la referida rivera Venezolana, se le solicitó información respecto al contenido y destino de los barriles, manifestando los mismos que estaban llenos de combustible tipo gasoil y gasolina y que estos serian trasladados hasta ta Comunidad GARCITAS, en vista de esto se le solicito ¡a permisologia correspondiente. alegando no poseerla, de ¡gual) manera manifestó que esa embarcación pertenece a un Ciudadano de nacionalidad Colombiána llamado ALEX, seguidamente y amparados en el articulo nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Efectivo Sargento Primero Alberto Calzadilla Chacón, le realizo una inspección corporal no logrando locarlizarles ni incautarles ninguna evidencia de interés criminalistico adherida a su cuerpo, consecutivamente y según lo establecido en la ley Orgánica de Marina y Actividades Conexas, el funcionario sargento Primero Yohan Sánchez Valbuena, realizo una revisión minuciosa a la embarcación, logrando localizar en la medianja de la misma, una (01) bolsa de material sintético, de rayas colores negro y amariillo, coritentiva de restos vegetales color marrón claro, con olor penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA y dos (02) talonarios de recibos con ¡as inscripciones FRENTE ACACIO MEDINA (FARC-EP), ante esta situación de manera inmediata siendo las 09:30 horas de la mañana se procedió ha aprehenderlos de forma flagrante según lo establece el Articulo Nro. 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, leyéndoles sus derechos como imputados, señalados en el Artículo Nro. 127 SUPRA, quedando identificado los mismos de la siguiente manera: PRIMERO: ROMERO ACEVEDO JOSE FABIAN, de nacionalidad Colombiana, estado civil soltero, natural de Villavicencio Meta, República de Colombia, donde nació el día 30-04-1989, de 24 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en la comunidad garcitas, casa sin, República de Colombia, portador de cedula de identidad colombiana 1.126.704.194, quien para el momento de su detención vestía con camisa negra con rayas horizontales de color blanco, pantalón Blue Jean y zapatos blancos. SEGUNDO: HERNANDEZ PEREZ JHON FREDY, de nacionalidad Colombiana, estado civil soltero, natural de Villavicencio Meta, República de Colombia, donde nació el día 07-05-1990, de 23 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en la comunidad garcitas, casa sin, República de Colombia, portador de cedula de identidad colombiana 1.026.564.038, quien para el momento de su detención vestía camisa manga larga color azul marina y franja gris a los costados, pantalón blue jean y cholas de color negra y TERCERO: HERNANDEZ RODRIGUEZ FERNEY, de nacionalidad Colombiana, de estado civil soltero, natural de Barranco Mina Guainia, República de Colombia, donde nació el día 13-01-1981, de 32 años de edad, profesión u oficio albañil, residenciado en la comunidad las garcitas, República de Colombia, indocumentado dijo poseer la cedula de identidad colombiana t026.144.762, quien para el momento de su detención vestía camisa manga larga de cuadrqs color rosada, bermuda de color negra y gorra de color amarilla. Acto seguido se realizo un conteo de los barriles arrojando como resultado: la cantidad de treinta y ocho (38) tambores contentivos de combustible tipo Gasoil, trece (13) tambores de combustible tipo Gasolina, para un total de: cincuenta y un (51) barriles de combustible, un (01) tanque de color blanco de material sintético con capacidad de mil (1000) litros contentivo de combustible tipo gasolina, de la misma forma una (01) embarcación tipo BONGO de metal de color ROJO de aproximadamente veintidós (22) metros de largo sin nombre visible, con su respectivo motor fuera de borda marca YAMAHA de 75HP seriales E75GMHS L1O55731 asimismo un (01) vehículo tipo moto marca EMPIRE modelo HORSE-2 serial 0KW1062FMJ3902900 de Placa AA8V96J (GUARICO) color ROJO, de la cual no poseían documentación reglamentaria …”

 ACTAS DE RETENCIÓN, de fechas 09NOV2013, a los folios 14 al 18 suscrita por funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, (SEBIN), dejando constancia de la retención de objetos de interés criminalístico siendo: “…la cantidad de treinta y ocho (38) tambores contentivos de combustible tipo Gasoil, trece (13) tambores de combustible tipo Gasolina, para un total de: cincuenta y un (51) barriles de combustible, un (01) tanque de color blanco de material sintético con capacidad de mil (1000) litros contentivo de combustible tipo gasolina, de la misma forma una (01) embarcación tipo BONGO de metal de color ROJO de aproximadamente veintidós (22) metros de largo sin nombre visible, con su respectivo motor fuera de borda marca YAMAHA de 75HP seriales E75GMHS L1O55731 asimismo un (01) vehículo tipo moto marca EMPIRE modelo HORSE-2 serial 0KW1062FMJ3902900 de Placa AA8V96J (GUARICO) color ROJO, una (01) bolsa de material sintético, de rayas colores negro y amariillo, contentiva de restos vegetales color marrón claro, con olor penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA y dos (02) talonarios de recibos con ¡as inscripciones FRENTE ACACIO MEDINA (FARC-EP)…”

 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, dando cumplimiento a la garantía legal establecida en el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los objetos retenidos.
 ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y AQSEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA, de fecha 09/11/2013, al folio 25, que indica que corresponde presuntamente a 266 gramos de presunta marihuana.



También se constató en las actuaciones la debida instrucción respecto a la lectura de derechos de los aprehendidos y constancias del estado físico de los mismos.

De este cúmulo de elementos se emerge en la mente de esta servidora la convicción de la presunción de la participación de los imputados en los delitos atribuidos por el representante el Ministerio Público, ello atendiendo a la presunta incautación del presunto combustible sin que los encartados hayan presentado facturas, permisos o documentos algunos que pudieran avalar la procedencia lícita y la legalidad del traslado del mismo, lo cual por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención, hacen presumir con fundamento la posible extracción ilegal del combustible la territorio colombiano, al igual que al tratarse de sustancias calificadas como peligrosas es menester contar con el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Medio Ambiente (RASDA), el cual no fue presentado, siendo de resaltar que los aprehendidos son de nacionalidad Colombiana, quienes identificados plenamente por el órgano aprehensor y ante el Tribunal en la audiencia de presentación señalan no tener arraigo en el país.

Se adiciona a lo expuesto, que habiéndose retenido igualmente un (01) vehículo tipo moto marca EMPIRE modelo HORSE-2 serial 0KW1062FMJ3902900 de Placa AA8V96J (GUARICO) color ROJO, no se presentó hasta la oportunidad de la celebración de la audiencia facturas, permisos o documentos algunos que pudieran avalar la procedencia lícita y la legalidad del traslado del mismo.

Es por ello que se aceptó las precalificaciones de los artículos 7 y 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, esto es, presunto Contrabando de Extracción de Derivados de Petróleo (Combustible) y Contrabando Simple respecto al vehiculo tipo moto, destacándose que será el informe técnico el que arrojará el valor en aduana de la mercancía retenida para determinar si se trata de un contrabando como delito o como falta conforme a la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Se advierte igualmente la presunta incautación de “…una (01) bolsa de material sintético, de rayas colores negro y amariillo, contentiva de restos vegetales color marrón claro, con olor penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA…” que conforme al acta de identificación y aseguramiento de la sustancia corresponde a 220 gramos aproximadamente, por lo cual se aceptó la calificación realizada por el Ministerio Público conforme al artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, se observa que atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, pudiera presumirse conforme a los elementos indiciarios recabados la posible existencia de un grupo estructurado de delincuencia, no obstante deberá agotarse la investigación a los fines de verificar tal situación.

Respecto a lo alegado por la Defensa, en cuanto al lugar en que ocurrieron los hechos pudiera ser territorio Colombiano, deberá en la investigación establecerse a través de los estudios técnicos y criminalisticos de rigor, las coordenadas del sitio del suceso.

Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, (SEBIN), quienes efectuaban labores de patrullaje por la zona, por lo cual se presume que el delito “se estaba cometiendo.”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-

Respecto al procedimiento a seguir en la investigación, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio a pesar de tratarse de un supuesto de aprehensión en flagrancia (Vid. Sent. Nº 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal a ello se opuso la defensa, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3).- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...)...”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en los delitos atribuidos, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; y, dentro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, figura la pena que pudiera llegar a imponerse, observando que la pena reservada para el delito atribuido supera los ocho (08) años, asimismo se atiende a la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, lo cual se aplica el caso en estudio en consideración a los móviles, efectos y consecuencias del hecho.

Se considera igualmente la nacionalidad de los imputados, quienes no poseen arraigo en el país, aparte que la zona ofrece especiales posibilidades para que los mismos abandonen el país o permanezcan ocultos.

Por otra parte se toma en consideración que de la revisión del Sistema Juris 2000, el ciudadano FERNEY HERNANDEZ RODRIGUEZ, presenta medidas cautelares por otras causas siendo: XP01-P-2013-000056 y XP01-P-2013-002364.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ROMERO ACEVEDO JOSE FABIAN, nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 30-04-1989 de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la comunidad de Garcitas, casa s/n Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.126.704.194, HERNANDEZ PEREZ JHON FREDY, nacionalidad Colombiana, soltero, natural de Villavicencio Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 07-05-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la comunidad Garcitas, casa s/n Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° V- 1.026.564.038, y HERNANDEZ RODRIGUEZ FERNEY, natural de Barranco Mina, Guaina, Republica de Colombia, nacido en fecha 13-01-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en la comunidad san Gabriel, por los lados de la dama salesianas, casa sin numero, casa de bloques sin frisar, titular de la cedula de ciudadanía N° V- 10.26.144.762, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, el delito de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el delito de de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; así mismo se precalifica el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitucional.
SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la fiscalia, en relación a que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad.
CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto decrete la medida cautelares
QUINTO: Se designa como lugar de detención provisional, el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) y el Módulo Policial Batalla de Carabobo respectivamente.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 11 días del mes de Noviembre del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
VILSABETH ARROYO HERMOSO