REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005040
ASUNTO : XP01-P-2013-005040

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano LINARES PEREZ BORIS ANTONIO, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-12-1991 de estado civil soltero, de profesión u oficio verdulero, natural de puerto Ayacucho, titular de la cedula de identidad N° V- 25.830.849, residenciado en la comunidad de pintao, sector Montaña fría, titular de la cedula de identidad N° V- 24.128.938, SILVA OCHOA DILIANA, de 21 años de edad, nacida en fecha 27-04-1982, de estado civil concubina, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° V- 23.646.025, residenciado en el barrio Lomas Verdes, casa s/n detrás de la iglesia pentecostal; atribuyéndose a los hechos una calificación jurídica distinta al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 11NOV2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos LINARES PEREZ BORIS ANTONIO y SILVA OCHOA DILIANA, en virtud de los hechos ocurridos como a eso de la 07:10 de la noche aproximadamente, se recibió llamada vía radial de parte del oficial Jefe WILIAM REAVELERO a quien le informaron que las inmediación del centro de recreación familiar conocido como la Terreza, ubicado en la entrada del Barrio Unión, unos ciudadanos habían sido victimas de robo, se trasladaron rápidamente y en las afueras avistaron a tres ciudadanos de contextura delgada, bajitos, de piel trigueñas, tofos de parecer indígenas pertenecientes a la etnia Yanomami, quienes se acercaron y comenzaron a contarnos, que un ciudadano moreno alto de contextura gruesa, pelo ondulado, vestido de guarda camisa y bermuda amarilla la había puesto la mano debajo de la franelilla y a la altura de la cintura, simulo sacar un arma para amedrentarlo y pedirle que el entregue el dinero que tenían y el otro delgado, de estatura, mediano moreno, vestía una franela blanca con gorra blanca, se había puesto detrás para acorralarlos y una muchacha, alta morena, vestía una blusa amarilla, metió la mano en el bolsillo izquierdo del pantalón del ciudadano quien se identifico como ESTEBAN SILVA GARCIA, de donde sustrajo un teléfono celular y fueron testigos presénciales los ciudadanos GARCIA FUNES LAURIANO ANTONIO Y GARYS GARCIAM, se trasladaron hacia la terraza y en el portón se encontraba un ciudadano de contextura gruesam alto, negro, quien se les carco y manifesto ser el portero del establecimiento y que tenia en su poder un teléfono celular, se identifico como BRAVO CARRASQUEL JOHAN ERNESTO, le dijeron que lo mantuviera hay, que iban a subir para ubicar a los ciudadanos que cometieron el hecho, subieron en compañía de los agraviados, y en estando en el sitio, justamente en la pista de baile, estaban sentados dos ciudadanos a quienes los agraviados señalaron como los que coadyuvaron a cometer el hecho, por lo que se identificaron como funcionarios aduciros a la policía del estado y s eles solicito su identificación personal, quedando lo mismo identificados como LINARES PEREZ BORIS ANTONIO, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-12-1991 de estado civil soltero, de profesión u oficio verdulero, natural de puerto Ayacucho, titular de la cedula de identidad N° V- 25.830.849, residenciado en la comunidad de pintao, sector Montaña fría es la persona que estaba vestido de una guardacamisa amarillo y bermuda de color marrón, José Luís Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 24.128.938, a quienes no se le incautaron ningún objeto de interés criminalistico, luego procedimos a buscar a la muchacha y los agraviados decían que no se encontraban dentro de las instalaciones, luego procedieron a trasladarse a los baños y una de las puertas estaban cerradas, tocaron tres veces la misma y no la abrieron, luego vino la encargada del local y dijo a viva voz que abran la puerta que la policía esta afuera y dentro de ellas estaban dos ciudadanas y una de ellas fue señalada como la persona que cometió el hecho quedando identificada como SILVA OCHOA DILIANA, de 21 años de edad, nacida en fecha 27-04-1982, de estado civil concubina, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° V- 23.646.025, residenciado en el barrio Lomas Verdes, casa s/n detrás de la iglesia pentecostal, le preguntaron donde había dejado el teléfono celular y ella respondió que el portero se lo había quitado, por lo que se les indico a los ciudadanos SILVA DILIANA y LINARES PEREZ BORIS, luego se trasladaron hasta la puerta principal del establecimiento donde la ciudadana Liliana Silva dijo que se lo había entregado al portero y señalo al ciudadano CARRASQUELS JOHAN ERNESTO, y el mismo manifestó que el no iba a perder su trabajo por un teléfono, (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, es por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se le decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal . Es todo.-.

En este estado la ciudadana Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si entendió. En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quien quedo identificado como; SILVA OCHOA DILIANA, de 21 años de edad, nacida en fecha 27-04-1982, de estado civil concubina, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° V- 23.646.025, residenciado en el barrio Lomas Verdes, casa s/n detrás de la iglesia pentecostal, quien manifestó: “…Si deseo declarar y de seguidas expuso; quien esta siendo asistida por el interprete; buenas tardes, que fue a la terreza, que a ella se le acercaron dos muchachos vendiéndole un celular y ella no lo quiso comparar, que se lo estaban vendiendo en 100 bolívares, pero ella no lo quiso comprar por que ella sabia que era robado, las otras muchachas, eran menor, pero se escaparon cuando llego la policía, y que el otro muchacho se lo vendió a el portero fue el que tenia el celular, la compañera de ella, se asusto para salvarlo a ella, y los policías fueron las que la señalaron y se lo vendieron a ella. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: ¿ de quien era ese teléfono celular; que ella no sabe, el portero le dio a los policías al teléfono. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: ¿usted conoce al portero: que lo ha visto varias veces, pero ella no conoce el nombre de el. Es todo. En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quien quedo identificado como; LINARES PEREZ BORIS ANTONIO, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-12-1991 de estado civil soltero, de profesión u oficio verdulero, natural de puerto Ayacucho, titular de la cedula de identidad N° V- 25.830.849, residenciado en la comunidad de pintao, sector Montaña fría, titular de la cedula de identidad N° V- 24.128.938,; quien manifestó: “… Si deseo declarar y de seguidas expuso: “… bueno yo estaba tomando Por el mercadito, y conseguí a la chama y me puse a tomar con ella, y en las ternezas, y andaba con ella y otras chamas nosotros estábamos arriba, y después llego un señor diciendo que le avían robado un teléfono y como yo andaba con la chama me culpo a mi, a mi me revisaron y no me consiguieron nada, después me llevaron esposado con la señora. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: ¿de donde conoces a la señora Dilia, por una amiga. ¿Tienen tiempo conociéndose: no, mucho ese día no estábamos tomando unas cervecitas, ese día yo estaba con ella, y el señor dueño del teléfono le dijo al funcionario que yo no tenia nada que ver. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: ¿usted le vio a ella, otro celular; no se, a mi me bajaron por ella, solo por que andábamos juntos y de hay nos llevaron al comando. Es todo…”

Se le concede la palabra al Defensor Público ABG. ELIEZER HERNANDEZ, el cual manifestó lo siguiente:

“… buenos tardes a todos, vista la exposición del Ministerio Publico, esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que los ciudadanos LINARES PEREZ BORIS ANTONIO y SILVA OCHOA DILIANA, no se les incauto ningún elemento de interés criminalisticos los mismos, y de las actas se desprenden ciertas contradicciones, que van en beneficios de mis defendidos aunado a que según lo dicho por mi defendida el teléfono se encontró a otra persona, por lo que solicito, se desestime el delito solicitado por la representación fiscal, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal lo que proporcional, el hechos presuntamente cometido con el delito imputado, esta defensa publica, tiene el criterio de que lo mas ajustado es el contemplado en el articulo 425.4 como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, por lo que solicito medidas cautelares casa 30 días, ante la unidad de alguacilazgo. Es todo…”


CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos LINARES PEREZ BORIS ANTONIO, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-12-1991 de estado civil soltero, de profesión u oficio verdulero, natural de puerto Ayacucho, titular de la cedula de identidad N° V- 25.830.849, residenciado en la comunidad de pintao, sector Montaña fría, titular de la cedula de identidad N° V- 24.128.938, SILVA OCHOA DILIANA, de 21 años de edad, nacida en fecha 27-04-1982, de estado civil concubina, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° V- 23.646.025, residenciado en el barrio Lomas Verdes, casa s/n detrás de la iglesia pentecostal; atribuyéndose a los hechos una calificación jurídica distinta a la otorgada por el ciudadano Fiscal, al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal, en virtud del contenido de el ACTA DE DENUNCIA, al folio 04, realizada por el ciudadano ESTEBAN SILVA, que indica entre otras cosas “…un muchacho metió la mano por la cintura del pantalón y nos dijo que le diéramos 20 bolívares, pero como no teníamos nada, no le dimos nada y una muchacha delgada morena (…) metió la mano por la cintura del pantalón y sacando mi teléfono celular, marca ORINOQUIA, y otro joven se nos puso atrás..”; ACTA DE ENTREVISTA al folio 05, del ciudadano LAUREANO GARCÍA, que entre otras cosas señala “…un muchacho nos pidió 20 bolívares se puso agresivo y quería que se los diéramos por las malas, en ese momento una muchacha que andaba con ellos saca del bolsillo de mi primo Esteban Silva un teléfono y salen corriendo…” ACTA DE ENTREVISTA, al folio 06, al ciudadanos GARYS GARCÍA, “…yo estaba como a dos metros de mis compañeros cuando escuche que uno de estos le pedía dinero a mis compañeros y vi que una muchacha que estaba vestido con una guardacamisa de color amarillo metió la mano en el bolsillo izquierdo de Esteban y le saco el teléfono y yo le dije que le sacaron el teléfono y bajamos a pedir apoyo...”; ACTA DE ENTREVISTA, al folio 08, al ciudadano Johan Bravo, quien entre otras cosas señaló: “…yo estaba en la portería del establecimiento la Terraza, cuando escuche un escándalo en el segundo piso, subí hasta allá y unos indígenas señalaban a una muchacha que les había robado un teléfono celular le pedí a la muchacha que me entregara el teléfono y ella con miedo me lo entregó, al rato llegó una comisión de la policía y yo me le acerqué para entregarle el teléfono…”; asimismo el ACTA POLICIAL cursante al folio 03, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, estima con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA, (El Juez conoce el derecho) que la calificación mas ajustada en derecho a los hechos planteados sin menoscabo de las competencias del titular de la acción penal es la de Hurto Agravado con Destreza, pues se evidencia conforme a lo manifestado por la victima y testigos entrevistados, la presunta maniobra empelada por los imputados para distraer a la víctima y facilitar el posterior despojo del celular, siendo advertido tal hecho por los acompañantes del ciudadano Esteban Silva quienes de inmediato buscaron el apoyo policial, se estima así suficientes elementos de convicción para presumir con fundamento la participación de los encausados en el hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.


 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 15 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

 De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos LINARES PEREZ BORIS ANTONIO, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-12-1991 de estado civil soltero, de profesión u oficio verdulero, natural de puerto Ayacucho, titular de la cedula de identidad N° V- 25.830.849, residenciado en la comunidad de pintao, sector Montaña fría, titular de la cedula de identidad N° V- 24.128.938, SILVA OCHOA DILIANA, de 21 años de edad, nacida en fecha 27-04-1982, de estado civil concubina, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° V- 23.646.025, residenciado en el barrio Lomas Verdes, casa s/n detrás de la iglesia pentecostal; atribuyéndose a los hechos una calificación jurídica distinta al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal. SEGUNDO: Se aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.


TERCERO: Se declara CON LUGAR de la defensa publica, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, LINARES PEREZ BORIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.128.938 de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…Si admito los hechos y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso. Vista la admisión de los hechos; se decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de 06 meses, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1- como reparación del daño deberá hacer la donación de un Kit de Limpieza contentivo de 05 productos, a la sede del Centro de Detención Judicial Amazonas. 2- Como trabajo comunitario deberá realizar labores de limpieza y mantenimiento de su comunidad ubicada en la comunidad de Pintao, quien quedara a la orden del Vocero Principal del Consejo Comunal de la Comunidad de Pintao. 3- Deberá Presentarse cada 15 días, ante la unidad de Alguacilazgo. 4- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y prohibición de consumir sustancias de estupefaciente y Psicotrópicas. Así mismo este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, SILVA OCHOA DILIANA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.646.025 de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: Si admito los hechos y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso. Vista la admisión de los hechos; se decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de 06 meses, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1- como reparación del daño deberá hacer la donación de un Kit de Limpieza contentivo de 05 productos, a la sede del Modulo policial Batalla de Carabobo. 2- Como trabajo comunitario deberá realizar labores de limpieza y mantenimiento de su comunidad ubicada en el Barrio Lomas Verdes, quien quedara a la orden del Vocero Principal del Consejo Comunal del Barrio Lomas Verdes. 3- Deberá Presentarse cada 15 días, ante la unidad de Alguacilazgo. 4- Deberá consignar cada 02 meses constancia de estudio al Tribunal; por el lapso que dure la suspensión.

Finalmente se impuso a los imputados que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 11 días del mes de Noviembre del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;

VILSABETH ARROYO HERMOSO