REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005057
ASUNTO : XP01-P-2013-005057
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano JORGE ELIEZER IZQUIERDO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.932.228, lugar de Samariapo, Municipio Autana Puerto Ayacucho, estado Amazona, fecha de nacimiento 26-01-1986, edad 27 años, de profesión u oficio motorista, residenciado en el puerto de samariapo, casa de madera, detrás del local Inversiones Lara, Municipio Autana, del estado Amazonas. por la presenta comisión de uno de los delitos VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLORENCIA LARA CAICEDO, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 12NOV2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JORGE ELIEZER IZQUIERDO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.932.22874, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de noviembre del 2013, cuando la ciudadana Florencia Lara Caicedo, manifestó a través del acta de denuncia, que como a eso de las 07:30 de la noche, se encontraba en el puerto de samariapo, en la casa de Angélica celebrando el cumpleaños de un amigo, entonces ya estaba que se iba a su casa y Jorge Izquierdo , con el cual mantiene una relación le pide hablar con ella, y el sin decirle nada, le dio varios golpes con la mano cerrada en la cara, y en esos llegaron dos hermanos de la victima para apartarlos e igual quería pegarles, y como vio que venia llegando mucha gente dejo de pegarme, es por lo que la referida ciudadana coloco la denuncia ante el comando de la Guardia Nacional, y siendo las 08:00 horas de la noche compareció por ante el comando una adolescente que se identifico como FLORENCIA LARA CAICEDO de 16 años de edad, con la finalidad de denunciar al ciudadano Concubino JORGE ELIEZER IZQUIERDO HERNANDEZ, alias el moni pimpo, manifestando, que ese ciudadano la había agredido físicamente con las manos cerradas en el rostro y que el mismo se encontraba en el puerto de Samariapo en una casa de madera, la cual encuentra detrás del local Inversiones Lara, por lo por lo que se constituyeron en comisión funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional, y una vez estando en el puerto procedieron a ingresar a su residencia que coincidía con la descripción efectuada en la denuncia del día 10 de noviembre del 2013, donde se localizo a un ciudadano de contextura gruesa, tez blanca, de 1.60 metros y quedando identificado como JORGE ELIEZER IZQUIERDO HERNANDEZ, a quien se le indico que debería acompañarlos hasta la sede del comando y al llegar al mismo se encontraba la adolescente denunciante en compañía de dos testigos, siendo las ciudadana Sonia Briceño y Elsimar Pava. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta policial y el acta de denuncia por parte de la victima); y de conformidad al articulo …..nosotros ejercemos la acción de ella, por que son delitos de acción publica; de igual forma se deja constancia que riela el expediente acta de denuncia de la victima, por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLORENCIA LARA CAICEDO por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial Previsto en la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de conformidad con el articulo 94 de la ley especial que rige la materia, así mismo solicito de igual forma Medida Protección de la Victima de conformidad con lo establecido en los Artículos 87. 3. 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, consistentes; desalojo del hogar en común; Prohibición de acercamiento a la victima, residencia a su lugar de trabajo por medio de si mismo o de terceros, así como la prohibición de realizar actos de intimidación en su contra y medida cautelar con presentaciones periódicas cada 15 por ante el comando de la guardia nacional de samariapo, de conformidad al articulo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto que la victima es una adolescente solicito tome en cuanta tome en cuanta las agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley de Niñas, Niños y Adolescente. Es todo…”

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que NO DESEA DECLARAR.-
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:

“…buenas tardes, una vez escuchada la exposición del ministerio publico, donde formalmente a mi imputada a mi defendido por los delitos de VIOLENCIA FISCASIA Y AMENAZAS, previsto en la ley especial de genero y escuchada la deposición del señor Izquierdo de donde se desprende que este ciudadano no tuvo ningún contra tiempo físico con la ciudadana Florencia Caicedo, y donde nunca la agredió y en el acta de denuncia, y en el acta de denuncia dice que le dio varios golpes con la mano cerrada, y hay una declaración de unos testigos, que dicen prácticamente los mismos, pero visto que no concuerdan los mismo, ni con la victima ni con los testigos, y visto la contextura de mi defendido, un golpe a una adolescente de 16 años ,puede causarle varios traumatismos, pero visto este informe medico poco informal, donde dice que tiene lesiones en el torax y en la cara, pero la victima no lo manifiesta en la denuncia, luego llegaron los hermnaos de la ciudadana y presuntamente no hicieron anda, solo se la llevaron y la señora apodada la niña, echa otro cuento que no con cuerda, y visto que trajeron a la victima en una misma unidad patrullera y tomando en cuanta de que la victima es una adolescente de 16 años, tal vez la dejaron ir por ese motivo, pero también tenemos a un ciudadano que goza de derechos y que no esta la victima aquí para constatar la herida que pudiera tener en su cara, en su rostro y que de esta forma pudiese darse por hecho, de que efectivamente la ciudadana fue golpeada por el puño de un hombre, por lo que esta defensa publica y de lo que se desprende de las actas procesales y la declaración de mi defendido, y con miras a que todo proceso debe ir en búsqueda de la verdad esta defensa solicita y visto que faltan investigar, para mi defendido libertad sin restricciones en su defecto las medidas del articulo 242 cada 30 días, así mimo, para que por los datos por el señor Jorge Eliécer Hernández se le haga un examen medico a la ex pareja a los fines de contastar si fueron esas dos mujeres a tal punto, en un altercado violento. es todo “..

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JORGE ELIEZER IZQUIERDO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.932.228, lugar de Samariapo, Municipio Autana Puerto Ayacucho, estado Amazona, fecha de nacimiento 26-01-1986, edad 27 años, de profesión u oficio motorista, residenciado en el puerto de samariapo, casa de madera, detrás del local Inversiones Lara, Municipio Autana, del estado Amazonas. por la presenta comisión de uno de los delitos VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLORENCIA LARA CAICEDO, en virtud del contenido de la denuncia formulada por la ciudadana FLORENCIA LARA CAICEDO, en fecha 10NOV2013, ante el DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual indica entre otras cosas “…me dijo que quería hablar conmigo y sin decirme alguna palabra me dio varios golpes con la mano cerrada en la cara, entonces llegaron mis dos hermanos para apartarlo de mi…” asimismo el acta policial cursante al folio 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión; así como el informe médico que riela al folio 12, en el cual se describen las lesiones sufridas por la ciudadana FLORENCIA LARA CAICEDO, a manos de su concubino, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.
 Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-

 De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la victima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor a las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.
En el mismo orden se decreta la medida cautelar establecidas en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: “…un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días…”
En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE ELIEZER IZQUIERDO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.932.228, lugar de Samariapo, Municipio Autana Puerto Ayacucho, estado Amazona, fecha de nacimiento 26-01-1986, edad 27 años, de profesión u oficio motorista, residenciado en el puerto de samariapo, casa de madera, detrás del local Inversiones Lara, Municipio Autana, del estado Amazonas por la presenta comisión de uno de los delitos VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLORENCIA LARA CAICEDO, de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al articulo 94 ejusdem.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional de Samariapo.
CUARTO: Se impone al imputado de autos las medidas de seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes el desalojó inmediato del hogar en común, consistentes en prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, asimismo a su lugar de trabajo, estudio y residencia y el numeral 6, prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: En cuanto a lo solicitado por el Defensor, en cuanto a que se le practique un examen medico y que se proceda a escuchar el testimonio de la ciudadana Jackelin Correa, quedara la misma bajo objeto de la investigación que realice el Ministerio Publico.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 12 días del mes de Noviembre del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;


YECENIA CASTILLO