REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005058
ASUNTO : XP01-P-2013-005058

FUNDAMENTOS DE DERECHO
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, corresponde a ese Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en el caso seguido a los ciudadanos DENNYS JOSE LUGO NORIEGA, y JESUS MANUEL BUENO DE LOS RIOS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en cuanto al ciudadano DENNYS JOSE LUGO NORIEGA, adicionalmente los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 407.2 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 primera aparte, ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a tales efectos se observa y considera:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN Y DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES

En esta misma fecha, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abog. YRAIMA AZAVACHE, quien expone:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano imputados DENNYS JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.370.613, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-04-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Jesús Nemesio Lugo (v) y tibaire de valle (v), residenciado en Puente Cataniapo, sector Morichalito, vía la reforma, frente al Policía acostado, en una casa de color azul, cerca de la y, familia payema. de esta ciudad y JESUS MANUEL BUENO DE LOS RIOS , titular de la cedula de identidad N° V- 21.108.259, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-05-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de Educación, natural Puerto ayacucho Estado amazonas , hijo de Ramon Bueno (v) y Maroa De Los Rios (f), residenciado en Barrio Marcelino Bueno frente a la Unagente, casa cde color verde calro y marron, en virtud de los hechos plasmados (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en cuanto al ciudadano DENNYS JOSE LUGO NORIEGA, por la presunta comisión de los delitos RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, HOMICIDIO AGRAVADO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 407.2 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, es por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se le decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Pena, en relacional ciudadano LUGO NORIEGA DENNY JOSE. Así se le decreten Medidas cautelares sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relacional ciudadano JESUS MANUEL BUENO DE LOS RIOS, consistente en la presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo..-solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal. En este acto consigno un folio contentivo de la cadena de custodia, a los fines de que sea anexado al expediente Es todo...”

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a realizar las advertencias preliminares a los imputados de autos en relación a la declaración, de seguida los ciudadanos imputados manifestaron que no desean declarar y se dejó constancia en el acta respectiva.

El Defensor Público argumentó:
“… de la conversación con mi defendido , los hecho no ocurrieron como lo manifiesta la fiscal y lo plasmado en el acta policía, en relación a resistencia de la autoridad, por un lado dice que hubo resistencia y en el código penal es muy claro al respecto, en relación al delito de homicidio, solicito que se le realice a mi defendido la prueba de atd, para determinar si el mismo disparó, el esta presto para que se le realicen, asi como la prueba a la vestimenta que portaba, en cuanto al homicidio, mi defendido no impacto, yo me pregunto si el disparo hacia que sitio fue, según los funcionarios, hacia ellos, es por lo que no creo que haya tentativa, por que no le causo daño a nadie, además el manifiesta que el estaba esposado y el disparo se produjo en el suelo, ahora bien el ministerio publico tiene que concluir la investigación, y visto la solicitud del la representación fiscal, esta defensa se opone la medida privativa, pues considero que no representa tal magnitud este delito, así como también solícita que se le decrete medida cautelar de presentación, por cuanto tiene dos disparos en la pierna, y dejarlo detenido en el CEDJA, en esas condiciones, representaría una violación de su derechos, además se encuentra herido para el peligro de fuga, en caso de que se acuerde la medida de privación solicito que mi defendido se a recluido en el Área denominada Isla Azul, Es todo…”
Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. EDITA FRONTADO, el cual manifestó lo siguiente:
“… en virtud de lo hecho narrado, por la representación Fiscal ha imputado a mi representado al delito de resistencia la autoridad y nos comprometemos a prestar colaboración para esclarecer los hechos, en la etapa Investigativa el mismo se encuentra adscrito a educación, donde se desempeña como obrero y consigno en este acto constancia de trabajo y ficha de ingreso, donde se evidencia lo señalado en este acto. Es todo….”

MOTIVACIÓN JURÍDICA

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal en la persona de la profesional del derecho MERY GUTIERREZ Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos DENNYS JOSE LUGO NORIEGA, y JESUS MANUEL BUENO DE LOS RIOS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en cuanto al ciudadano DENNYS JOSE LUGO NORIEGA, adicionalmente los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 407.2 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 primera aparte, ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; así las cosas, una vez revisadas acuciosamente las actas procesales, se estima que en caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) “…La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..”; asimismo 2) “…la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal, siendo:

 Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, de fecha 10NOV013, la cual riela al folio (02) del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, de la cual se desprende entre otras cosas:“… encontrándome en el ejercicio de mis funciones en el cuadrante N° 10, y Jefe de la patrulla signada N° P-12, en Compañía de los Oficiales de Policía, CARLOS HENRIQUEZ y ANDRES ELOY SIFONTES, a eso como a las 12:20 horas del Mediodía nos trasladamos por la Avenida Orinoco, a la altura de la redoma de los símbolos, Vía el aeropuerto avistamos a dos sujetos a bordo de una moto de color negro con azul (…) cuando se percataron de nuestra presencia mostraron signos de nerviosismo, agacharon la cabeza y emprendieron veloz huida (…) cuando íbamos por el hotel Curimacare el sujeto que iba de parrillero, desenfundó su arma de fuego y la accionó contra la comisión policial, no causando daños a nuestra humanidad ni a la unidad patrullera, desenfundamos nuestras armas de reglamento y el oficial Carlos Henríquez efectuó un disparo al aire para intimidarlos y posteriormente neutralizarlos, pero estos ignoraron la señal, luego el funcionario Andrés Sifontes accionó su arma de fuego ocasionándole un disparo en la pierna izquierda al parrillero (…) el parrillero fue neutralizado quedando identificado como LUGO DENNY JOSE, a escasos metros se colecta un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca TAURO, calibre 9m.m., serial TRA68460, de color negro con color plateado, con cacha de materia sintético, de color negro, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de siete (07) cartuchos, 9 m.m.(…) el conductor quedó identificado como JESUS MANUEL BUENO DE LOS RIOS…”

 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, dando cumplimiento a la garantía legal establecida en el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los objetos retenidos “…un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca TAURO, calibre 9m.m., serial TRA68460, de color negro con color plateado, con cacha de materia sintético, de color negro, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de siete (07) cartuchos, 9 m.m; UNA (01) MOTO MARCA SUSUKI, MODELO AX100 DE COLOR NEGRO CON TAPA AZUL, PLACA AA4X41A, serial CHASIS: 9FS1311A28C257309, Serial de MOTOR 1e50fmgs0218781, Año 2008…”

También se constató en las actuaciones la debida instrucción respecto a la lectura de derechos de los aprehendidos, constancias de no maltrato y constancias del estado físico de los mismos.

De este cúmulo de elementos emerge en la mente de esta servidora la convicción de la presunción de la participación de los imputados en los delitos atribuidos por el representante el Ministerio Público, ello atendiendo a la presunta incautación de un arma de fuego en dominio del ciudadano Denny Lugo, pues, de acuerdo a la narración de los hechos en el acta policial se indica “…cuando íbamos por el hotel Curimacare el sujeto que iba de parrillero, desenfundó su arma de fuego y la accionó contra la comisión policial…” indicando la comisión policial que presuntamente este accionó la misma en contra de la humanidad de los funcionarios actuantes sin lograr su objetivo, procediendo el funcionario Ángel Sifontes a accionar sus armas de reglamento.

Es por ello que se aceptó respecto al ciudadano Denny Lugo la precalificación del artículo 407.2 del Código Penal, que contempla el delito de Homicidio Agravado en contra de Funcionario Policial en Tentativa conforme al artículo 80 del código Penal, que prevé: “…Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad….”; pudiéndose presumir en esta etapa inicial con fundamento en el dicho de los funcionarios que el ciudadano Denny Lugo inició actos ejecutivos sobre la base del delito de Homicidio Agravado.

Respecto al ciudadano Jesús Manuel Bueno de los Ríos, se aceptó la precalificación del tipo penal de Resistencia a la Autoridad conforme a lo plasmado en el acta policial siendo el mismo identificado como el presunto conductor del vehículo tipo moto.

Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos previstos en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, quienes efectuaban labores de patrullaje por la zona, por lo cual se presume que el delito “se estaba cometiendo.”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-

Respecto al procedimiento a seguir en la investigación, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio a pesar de tratarse de un supuesto de aprehensión en flagrancia (Vid. Sent. Nº 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado para el ciudadano Denny Lugo, la imposición de la máxima medida de coerción personal a ello se opuso la defensa, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3).- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...)...”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en los delitos atribuidos, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; y, dentro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, figura la pena que pudiera llegar a imponerse, observando que la pena reservada para el delito atribuido supera los ocho (08) años, asimismo se atiende a la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, lo cual se aplica el caso en estudio en consideración a los móviles, efectos y consecuencias del hecho.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar, en el mismo orden es de referir que el ciudadano Denny Lugo, presenta los expedientes 2012-4332 y 2012-7031, ante los Tribunales Segundo de Control y Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo cual es apreciado por el Tribunal a los fines de la configuración del peligro de fuga. Así se decide.-

Respecto al ciudadano Jesús Manuel Bueno de los Ríos, el Ministerio Público solicitó la medida establecida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no se opuso la defensa considerando este Tribunal tal medida suficiente para asegurar las resultas del proceso.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos DENNYS JOSE LUGO NORIEGA, y JESUS MANUEL BUENO DE LOS RIOS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en cuanto al ciudadano DENNYS JOSE LUGO NORIEGA, adicionalmente los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 407.2 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 primera aparte, ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano DENNYS JOSE LUGO NORIEGA, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser recluido en el área de ISLA AZUL.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad., por las misma razones que se decreto la medida privativa de libertad.
QUINTO: Se designa como Centro de Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
SEXTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal , en cuanto a que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, al ciudadano JESUS MANUEL BUENO DE LOS RIOS, consistente en la presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se insta al Ministerio Publico, en el marco de la competencia a realizar las experticias solicitadas por la Defensa Pública, a los fines de atender la petición realizada por este.
OCTAVO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, para que realicen el traslado con las seguridades del caso al ciudadano DENNYS JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.370.613, a la sede del Hospital José Gregorio Hernández, para que sea recluido allí, con custodias de ese Cuerpo Policial y de esta manera reciba el tratamiento correspondiente
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 12 días del mes de Noviembre del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

YECENIA CASTILLO