REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005059
ASUNTO : XP01-P-2013-005059
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano JOSE JESÚS QUAQUIRIMA PARICAGUAN, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.261.079, por la presenta comisión de uno de los delitos VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 41 , 42 y 39 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Thimayre Alcira Ramírez, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 12NOV2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JOSE JESÚS QUAQUIRIMA PARICAGUAN, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.261.079, Nacido En Barcelona, estado Anzoategui , fecha de nacimiento 19-08-1970, edad 43 años, de profesión u oficio Taxista , Barrio Cataniapo, sector la u, diagonal a la residencia el atabapeña, Municipio Autana, del estado Amazonas. Hijo de Sixto Quaquirima (f) y de Vicenta Paricaguan (v), (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta policial y el acta de denuncia por parte de la victima); se deja constancia que consigna en este acto el oficio solicitando la medicatura forense a la victima de autos, Timaymare Alcira Ramirez, signado bajo el numero AMAZ-F2-2996-2013, por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA , AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 41 , 42 y 39 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Timaymare Alcira Ramirez, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial Previsto en la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de conformidad con el articulo 94 de la ley especial que rige la materia, así mismo solicito de igual forma Medida Protección de la Victima de conformidad con lo establecido en los Artículos 87. 3. 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, consistentes; desalojo del hogar en común; Prohibición de acercamiento a la victima, residencia a su lugar de trabajo por medio de si mismo o de terceros, así como la prohibición de realizar actos de intimidación en su contra y medida cautelar con presentaciones periódicas cada 15 por ante esta sede del circuito Judicial, de conformidad al articulo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ..”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE JESÚS QUAQUIRIMA PARICAGUAN, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.261.079, Nacido En Barcelona, estado Anzoategui , fecha de nacimiento 19-08-1970, edad 43 años, de profesión u oficio Taxista , Barrio Cataniapo, sector la u, diagonal a la residencia el atabapeña, Municipio Autana, del estado Amazonas. Hijo de Sixto Quaquirima (f) y de Vicenta Paricaguan (v), manifestando: “… si deseo declarar y manifestó;…” El día sábado se fue el gas en la casa, hay dos cilindro, yo me fui para la calle a hacer una diligencia, cuando yo regrese le digo que por que no compro el gas ole dijo al hijo que estaba ocupada, cuando el día siguiente, amanecimos sin gas, en eso se fue para la calle y compro los dos cilindros, cuando regreso estaba brava, y me dijo que no servia para nada en eso me lanzo la puerta y yo no puedo golpearla, yo necesito viajar cada 15 días para recibir tratamiento, por lo que solicito que las presentaciones sea mas largas. Es todo.- A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: Cuanto tiempo tienen juntos RESPONDE: ¿hace cuatro años De quien es la casa ¿ RESPONDE: de los dos, la fabricamos ambos. Es todo.-

En este estado Se le concede el derecho de palabra a la victima de autos Thimayre Alcira Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 12.628.467, quien manifestó: “… lo que dice es mentira, en ningún momento, lo golpee ni me le fui encima, yo no le di una taza de café por que no pude, el me golpeo en la cabeza varis veces, yo perdí el conocimiento y su sobrino me dijo que el me batió, contra la pared y no me acuerdo de nada, tengo de testigo al señor que frisa y a su sobrino. Es todo.- A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: las lesiones que tiene son RESPONDE¿ en la cara, debajo del pómulo izquierdo. Se deja constancia que se acerco a la ciudadana jueza, indicándole la lesión sufrida, observándose que la misma presenta un hematoma en el pómulo izquierdo…”

En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Florencio Silva quien manifestó:

“… En este tipo de situación por la condición de mí defendido, con esa pierna, no pudo haberle causado las lesiones que dice la victima, a veces en una discusión las mujeres exageran, para perjudicar a la pareja. (Se deja constancia que el tribunal hace una llamado de atención, a la defensa, indicándole que en este estado no puede realizar juicios de valor, poniendo en tela de juicio lo manifestado por la victima,) en este estado prosigue la defensa. El mas vulnerable es mi defendido, en la misma condición no se puede sostener de pie, ahora si estuviera sano, se puede presumir que le causo las lesiones presentadas, por tal motivo, que mi defendido requiere asistencia medica, es por lo que solicito que la medida de presentación sea cada 45 días, él esta dispuesto a someterse a las condiciones establecidas por el tribunal, quiero disculparme si mi excedí en la defensa. Es todo…”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JOSE JESÚS QUAQUIRIMA PARICAGUAN, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.261.079, por la presenta comisión de uno de los delitos VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 41, 42 y 39 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Thimayre Alcira Ramírez, en virtud de la denuncia interpuesta por la madre de la victima (véase folio 06) por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en cuyo contenido la ciudadana Thimayre Alcira Ramírez, señala que fue agredida por el encartado quien es su concubino golpeándola en la cabeza, asimismo el acta policial cursante al folio 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión; así como SE DEJÓ EXPRESA CONSTANCIA EN ACTA QUE LA VICTIMA PRESENTÓ SIGNOS VISIBLES DE MALTRATO FISICO AL EVIDENCIARSE ENROJECIMIENTO EN EL POMULO IZQUIERDO, desprendiéndose de las actas que se ordenó la evaluación por el medico forense no obstante dado lo perentorio de la celebración de la audiencia no fue posible contar con las resultas de la misma, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-

 De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la victima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor a las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.

En el mismo orden se decreta la medida cautelar establecidas en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 242.3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de Recibir charlas relacionada con la violencia de genero y un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días.

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE JESÚS QUAQUIRIMA PARICAGUAN, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.261.079, por la presenta comisión de uno de los delitos VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 41 , 42 y 39 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Thimayre Alcira Ramírez, de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al articulo 94 ejusdem.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones periódicas cada 30 días por ante el alguacilazgo de esta sede.
CUARTO: Se impone al imputado de autos las medidas de seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes el desalojó inmediato del hogar en común, consistentes en prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, asimismo a su lugar de trabajo, estudio y residencia y el numeral 6, prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal, en relaciona al que el imputado reciba charla sobre la violencia de genero, ante IRMUJER, de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 12 días del mes de Noviembre del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;


YECENIA CASTILLO