REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003988
ASUNTO : XP01-P-2013-003988
DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR CONTROL MATERIAL
Corresponde a este Tribunal de Control, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 28.4 literal I, concatenado con el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 34.4 ejusdem, se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos Antonio de Jesús Hernández Melean, titular de la cedula de identidad V-19.668.112, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18/08/1987, de veinte seis (26) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización Francisco Sambrano, calle principal, casa número S/N, José Enrique Silva, titular de la cedula de identidad V-14.312.335 de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/02/1980, de treinta y tres (33) años de edad, natural de la guaira estado Vargas, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización San Antonio, calle principal, casa número S/N, es un rancho de zinc, h tiene un tatuaje, en el brazo, pierna y espalda y Nelson Enrique Valustre Barrios titular de la cedula de identidad V-17.002.808, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12/06/1983, de treinta (30) años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización el escondido II calle principal, casa número S/N, de color azul, diagonal al asadero los Jackson, y Liener Damil Vida Torres titular de la cedula de identidad V-19.352.525, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/08/1984, de veinte nueve (29) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio 05 de Julio, calle principal, casa número S/N, los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 05 y 11 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
IMPUTADO:
Antonio de Jesús Hernández Melean, titular de la cedula de identidad V-19.668.112, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18/08/1987, de veinte seis (26) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización Francisco Sambrano, calle principal, casa número S/N,
José Enrique Silva, titular de la cedula de identidad V-14.312.335 de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/02/1980, de treinta y tres (33) años de edad, natural de la guaira estado Vargas, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización San Antonio, calle principal, casa número S/N, es un rancho de zinc, tiene un tatuaje, en el brazo, pierna y espalda.
Nelson Enrique Valustre Barrios titular de la cedula de identidad V-17.002.808, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12/06/1983, de treinta (30) años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización el escondido II calle principal, casa número S/N, de color azul, diagonal al asadero los Jackson, no tiene tatuajes
Liener Damil Vida Torres titular de la cedula de identidad V-19.352.525, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/08/1984, de veinte nueve (29) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio 05 de Julio, calle principal, casa número S/N,
PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Arístides Prato, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público.
o DEFENSORES: Juan Carlos Barletta, Defensor Privado del ciudadano Liener Vida y Jesús Quilelli, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal.
II
DE LOS HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
(AUDIENCIA PRELIMINAR)
El Fiscal Primero del Ministerio Público, formuló acusación señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar de fecha 04NOV13, lo siguiente:
“…Buenos días actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico, procedo en este acto a presentar formal acusación en contra de los ciudadanos 01.- LENIEL DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal en relación con el articulo 405 de la misma ley sustantiva en perjuicio del hoy occiso ROBERT ALBERTO PACHECO GONZALEZ, y como autor del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, e igualmente en contra de los ciudadanos 02. ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112, 03.- JOSE ENRRIQUE SILVA, titular de la cedula de identidad V-14.312.335, 04.- NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la cedula de identidad V-17.002.808, plenamente identificado en autos, correspondiéndole a la Fiscalia Primera del Ministerio Público con competencia en delitos comunes, por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal ahora bien el Ministerio Público presento formal acusación en contra del ciudadano LENIEL DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO POR MOTIVOS FÚTILES, por la actuación desplegada por este ciudadano en fecha 04 de agosto de 2013, cuando eran aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, se encontraban el ciudadano Lienel Damil Vida Torres en compañía de otras personas ingiriendo bebidas alcohólicas en la residencia del ciudadano Pacheco González Robert Alberto, la cual queda ubicado en el sector el Triangulo de esta ciudad, ya que este se dedicaba a la venta de este tipo de bebidas, al momento de retirarse del lugar, el ciudadano LIENER DAMIL VIDA TORRES, comienza a discutir con el ciudadano PACHECO GONZALEZ ROBERT ALBERTO, ya que este le estaba cobrando el dinero de las bebidas que había consumido en el lugar, optando el ciudadano Pacheco en retenerle un vehiculo tipo moto que poseía para el momento el ciudadano LIENER DAMIL VIDA TORRES, hasta tanto no le cancelara el dinero que le adeudaba, retirándose este ultimo del lugar y llegando minutos después nuevamente a la casa del hoy occiso, a bordo de un vehiculo tipo moto, en compañía de un adolescente identificado como JOSE GREGORIO DANTAS BLANCA, quienes someten al ciudadano PACHECHO GONZALEZ ROBERT ALBERTO y a otro ciudadano que se encontraba para el momento en compañía de este, quien quedo identificado en las actas como testigo “A”, los obligan a que ingresen a una de las habitaciones de la residencia, y los arrodillan en el lugar, mientras el adolescente sacaba la moto que se encontraba anteriormente en posesión de LIENER DAMIL VIDA TORRES y que había sido retenida por el ciudadano PACHECO GONZALEZ en su residencia y es cuando el ciudadano LIENER VIDA, quien portando un arma de fuego apunta al ciudadano PACHECHO GONZALEZ, y dispara en contra de la humanidad de este, a quien le ocasiono la muerte de forma inmediata en virtud de la herida por arma de fuego recibida en la región frontal siendo en ese momento que el testigo quien quedo identificado como testigo “A”, se cubrió con varias cajas de cerveza que se encontraban en el sitio, huyendo con posterioridad del lugar los ciudadanos LIENER DANIEL VIDA TORRES y JOSE GREGORIO DANTAS BLANCO, cada uno a bordo de un vehiculo tipo moto. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación fiscal), Ahora bien, es con posterioridad, específicamente en fecha 18/08/2013 cuando eran aproximadamente las 11:30 horas de la mañana que se constituye en comisión los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de ubicar o dar con el paradero del ciudadano Liener Vida, ya que sobre el mismo pesaba orden de aprehensión, y es cuando estos funcionarios se desplazaban que observan a varios sujetos que se encontraban en el interior de un vehiculo maraca Ford, Fiesta de color verde, quienes se percatan de la presencia del ciudadano, al darles la voz de alto, hicieron caso omiso, acelerando el vehiculo, para lo cual emprendió una persecución, siendo neutralizados minutos después y detenidos por este grupo de funcionarios, procediendo a su identificación plena y levantamiento de las posteriores actuaciones. En virtud de los hechos, tal y como fueron narrados, es que la Fiscalia Primera del Ministerio Público con competencia n delitos comunes, pudo determinar, luego de recabados los elementos, que la conducta desplegada por el ciudadano Liener Vida Torres, configura la comisión del delito como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal en relación con el articulo 405 de la misma ley sustantiva en perjuicio del hoy occiso ROBERT ALBERTO PACHECO GONZALEZ así como también por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, ello en virtud de los hechos ocurridos, en el cual perder a la vida el ciudadano Robert Pacheco, de igual forma y pos consiguiente de los hechos ocurridos en fecha 18/08/2013, cuando resultara aprehendido ciudadano Liener, en compañía de los ciudadanos Antonio De Jesús Hernández Melean, José Enrique Silva, Nelson Enrique Valustre Barrios, considero el Ministerio Público que la conducta desplegada por estos ciudadanos en la prenombrada fecha cuando hicieron caso omiso al llamado de los funcionarios actuantes, fue que se les acuso por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; ahora bien, esta representación Fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas; 1. Declaración en calidad de Experto del funcionario Dr. AMAURY NUÑEZ, adscrito a la Sub-delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, quien realizara el protocolo de Autopsia. 2. Declaración en calidad de Experto del funcionario MORFI INFANTE, adscrito a la Sub-delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de Puerto Ayacucho, quien realizara la experticia al vehiculo en el cual se desplazaban al momento de su aprehensión. 3.- declaración de los funcionarios RAVELO GREGORI Y VICTOR MARTINEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto Ayacucho. 4.- Declaración como testigo del ciudadano RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ,. 5.- La declaración del testigo identifico en las actas como el testigo “A”. 6.- La declaración del testigo identifico en las actas como el testigo “B”. 7.- La declaración del testigo identifico en las actas como el testigo “C“. 8.- La declaración del testigo identifico en las actas como el testigo “D”. 9.- La declaración del testigo identifico en las actas como el testigo “E”. 10.- La declaración del testigo identifico en las actas como el testigo “F”. 11.- La declaración del testigo identifico en las actas como el testigo “G”.12.- Declaración de los funcionarios Detective Jefe Tsu, Cesar Mata, Luís Zambrano, Julio Lamon, y Jesús Cuicas, todos adscritos al Sub-delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de Puerto Ayacucho. De igual forma se solicito la incorporación por su lectura: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/08/2013- 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08/08/2013. 3.- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 256. 4.- PROTOCLO DE AUTOPSIA N° 64-13. 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18/08/2013. 6.- ACTA DE RECONOCMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 27/09/2013. 7.- EXPERTICIA N° 12-09-09-2013, de fecha 09/09/2013. Para su lectura: 1.- INSPECCIÓN TECNICA S/N. de fecha 04/08/20136. 2.- INSPECCION TECNICA S/N, DE FECHA 04/08/2013. 3.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 0453, de fecha 18/08/2013- 4.- ACTA DE RECNOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DE FECHA 27/09/2013. Una vez impuestos de los hechos que se les atribuyen a los ciudadanos imputados en la presente causa, no queda mas que solicitarle que se acuerde el enjuiciamiento de los ciudadanos 01.- LENIEL DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, 02. ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112, 03.- JOSE ENRRIQUE SILVA, titular de la cedula de identidad V-14.312.335, 04.- NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la cedula de identidad V-17.002.808, plenamente identificado en autos, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, sea ratificada la medida de privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano LIENER VIDA TORRES, es todo”.
El Fiscal Octavo del Ministerio Público, formuló acusación señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar de fecha 04NOV13, lo siguiente:
“procedo a ratificar conforme a las atribuciones legales que me confiere el ordenamiento jurídico, escrito acusatorio en el asunto seguido a los ciudadanos 01.- LENIEL DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, 02. ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112, 03.- JOSE ENRRIQUE SILVA, titular de la cedula de identidad V-14.312.335, 04.- NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la cedula de identidad V-17.002.808, plenamente identificado en autos, por encontrase incursos en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 05 y 11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/08/2013, luego de realizadas labores de inteligencia en el asunto seguido al ciudadano Vida por la presunta comisión del delito de Homicidio encontrándose en la calle principal del Escondido I, cuando los mismo avistan un vehículo modelo fiesta, color verde, los cuales una vez avistados, se les da la voz de alto, haciendo caso omiso, procediéndose a una persecución, logrando interceptar el vehiculo, del mismo logran descender las personas que lo tripulaban, procediendo los funcionarios de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal a solicitar los objetos de interés criminalistico, informando que no portaba, una vez revisados no se les incautan objeto alguno, procederá a la revisión del vehiculo incautando un envoltorio de regular tamaño, de material sintético, contentivo en su interior de varios fragmentos de restos de sustancias de presunta droga de la denominada Crack, posteriormente se procedió a la aprehensión de estos ciudadanos. Posteriormente dio un peso neto de 93,3 gramos. En razón de ello, considera esta representación fiscal que los hechos señalados configuran el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 5 y 11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo; en el presente caso, quedan detenidas cuatro personas, la cual una vez experticiados arrojo como positivo para cocaína; por lo que esta representación de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco como medidos de prueba: 1.- La declaración de la licenciada INDIRA MALAVE ESPEJO. 2.-Declaración del licenciado MORFI INFANTE. 3.- Declaración de los funcionarios actuantes detectives CESAR MATA, LUIS ZAMBRANO, JESUS CUICAS y JULIO LAMON, todos adscritos al Sub-delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de Puerto Ayacucho. A tenor de los dispuesto en el articulo 341 del código Orgánico Procesal Penal, ofrezco: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 13/08/2013. 2.- INSPECCION TECNICA N° 0453, de fecha 18/08/2013. 3.- RESEÑA FOTOGRAFICA de las evidencias incautadas. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/10/2013. 5.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUETSRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIAS de fecha 26/08/2013. 6.- EXPERTICIA Nº 12-09-09-2013. 7.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700- 130-027-2013 de fecha 28/08/2013. 8.- EXPERTICIA DE BARRIDO Nº AMAZ-9700-130-032-2013, de fecha 13/09/2013. en virtud de ello, una vez formulada la acusación fiscal, solicito muy respetuosamente la admisión total del presente escrito acusatorio, la admisión de las pruebas ofrecidas y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados LENIEL DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112, JOSE ENRRIQUE SILVA, titular de la cedula de identidad V-14.312.335, NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la cedula de identidad V-17.002.808, plenamente identificado en autos, por encontrase incursos en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 05 y 11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada…”
Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, manifestando el ciudadano Liener Vida su voluntad de rendir declaración, no así los otros coimputados.
De seguida el ciudadano Liener Damil Vida Torres titular de la cedula de identidad V-19.352.525, manifestó:
“Recuerdo yo el 18/08/2013 día domingo, me pare normal como siempre, soy taxista, como a las 05:30 a 06:00 a.m. para salir a trabajar a eso de las 7:30 ,as o menos, hice solo dos carreras y el carro se me daño, boto todo el aceite de la dirección hidráulica, tome el teléfono y llaman al mecánico, me dirijo al Terminal, los recojo a ellos, me dicen cual es el repuesto que necesita el carro, que vayamos hacia el escondido, cuando vamos por la entrada principal, que nos metemos, a una o dos cuadras llega el carro de la PTJ y nos apunta, se atraviesa, nos bajamos, me pegan del carro, uno me apunto en la nuca, le dije que habíamos hecho, el que iba manejando era yo, Antonio iba del otro lado, me montaron de primero, me tiraron allí pues, un PTJ se monto en el carro y nos llevaron, nos decían solo que nos quedáramos quieto, me decía que si yo era el Guaro, le dije que no que ese era mi apodo, allí me metieron, luego preguntaron que donde estaba la pistola, le dije que pistola, que no tenia nada, me decían que si que yo sabia cual pistola, me decían que yo sabia porque estaba preso, de repente entra otro PTJ, uno negrito y me dice tu estas implicado en un homicidio y empezaron a golpearme, me voltearon, llego uno y dijo déjalo quieta, yo cargaba dos cadenas de oro, me dijo que si quería mi libertad que le diera mis dos cadenas y cien millones, le dije que de donde lo iba sacar, luego me dijo que bueno las dos cadenas y 30 millones. Al final me quito las dos cadenas y se las llevo, allí nos tuvieron hasta las 09:00 p.m., que nos llevaron al CEDJA. Sobre el homicidio, ese día como de costumbre me fui al río con familia, no se porque me acusan de ese homicidio si no tengo nada que ver, me pare temprano y me fui con toda mi familia al río. Desde tempranas horas hasta la tarde nos fuimos. Ah y tampoco tengo moto doctora. Lo que tengo es un carro de mi mama para taxear. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no formula preguntas. A preguntas de la defensa: ¿el carro que cargaba quien lo conducía? Yo. ¿quien es el dueño del carro? Mi mama. ¿tu buscas a los otros muchachos porque? Porque ellos son los que reparan el carro. ¿Qué tenia el carro? Se daño la manguera de la dirección hidráulica. Estaba duro, había que conducirlo poco a poco. ¿en dicho carro no se podía desarrollar alta velocidad? Jamás, porque boto todo el aceite, el carro todavía esta así, esta igualito. ¿Puedes explicar como fue, tú llamaste a los muchachos, se montaron y a que salieron, explícame? Cuando el carro se me daña yo llamo a los muchachos, llamo a Enrique y le digo que el carro se de daño, me dice que esta en el taller al lado del Terminal. Llego allá y están los otros dos muchachos entonces como era día domingo todo estaba cerrado, y me dicen vamos donde el compañero de nosotros en el escondido que allí pueden tener repuestos, ellos se montaron junto con enrique y allí fue cunado nos llego la PTJ. ¿Ese carro estuvo estacionado algún tiempo en ese taller con anterioridad o fue ese día que lo llevo para repararlo? No. ¿Estuvo algún tiempo en manos de esos muchachos antes de ese hecho? Si. Hacia dos días atrás los lleve para cambiarle los cauchos y hacerle el tren delantero. Estaba otro carro blanco al que le estaban arreglando el carburador y eso quedo adentro de mi carro. A preguntas de la defensa Juan Carlos Barletta: ¿Indique al Tribunal cual fue la conducta de los funcionarios al momento de la detención? Nosotros íbamos y ellos se nos atravesaron, se bajo uno y me apunto, me dijo, bájate del carro, llego uno me agarro y me puso la pistola, cuando me bajo del carro me pone la pistola en el abdomen, me dice que me quede quieto porque me va a meter un tiro. Me mete hacia adentro, le digo que porque me agarra, nos dice que nos quedemos quietos allí. De allí nos llevaron a la PTJ. ¿Dígame si ellos hicieron uso de alguna persona que diera fe del procedimiento que estaban realizando? No, eso fue rápido. ¿Antes de llevarse el carro del lugar ellos le hicieron alguna revisión? No, no llamaron a una persona ni nada.- ¿pudo visualizar quien condujo el vehiculo y como era? Rds uno medio bajito, se peina de medio lado, con una cortada en un cachete. ¿Condujo hasta donde? Desde el Escondido hasta la PTJ. ¿Además de su persona pudieron sus acompañantes ver si le hicieron alguna inspección a su vehiculo? No. ¿En el Sub-delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de Puerto Ayacucho en presencia de ustedes le hicieron una revisión a su vehiculo? No. Cuando llegamos los metieron a ellos en un cuarto donde habían unas sillas y a mi me metieron en otra parte. ¿Cuándo los llevaron les informaron porque estaban siendo detenidos? En ningún momento. ¿En que momento le informaron los motivos por los cuales había sido detenido? Uno fue el que me dijo que hacía sido detenido por un homicidio, uno que entro al rato y en la reseña decía que era droga. ¿Usted indico en su declaración que le quitaron unas cadenas? Si, dos cadenas y 3millones en efectivo para arreglar el carro. ¿Tuvo conocimiento de a quien se le entrego esa cantidad de dinero? Mi esposa Dennys Álvarez, debe saber porque ella fue la que se lo entrego al PTJ. ¿Antes de su detención, tuvo algún conocimiento de si les informaron que lo andaban buscando? Fui a la fiscalia por lo del funcionario, la PTJ fue varias veces a mi casa que porque estaba implicado en el homicidio del funcionario ese. Le dije que si me presentara al Dr. Luís Perdomo y me dijo que no, que si iban otra vez si y allí fue cuando lo llame a usted. Se deja constancia que la esposa del imputado es de nombre Dennys Álvarez, pude ser ubicada en el Barrio 5 de julio por el boulevard. A PREGUNTAS DE LA JUEZ: ¿existe a parte del servicio mecánico amistad con algunos de los otros 3 ciudadanos? Si, conozco es a Enrique, el es el mecánico del carro, tenemos como 2 meses conociéndome con los otros. ¿Los otros dos? De vista porque se la pasan en el taller. Seguidamente se le concedió la palabra a las victima RODOLFO PACHECO, expone: “lo único que solicito ante el Tribunal y para ello se estudian las leyes, lo que pido como familiar es la plena justicia en este Tribunal. Hay un Dios muy grande que si esta allá arriba, el va a ser el encargado de que el salga en libertad o lo contrario, solicito que se llegue a la ultimo a la verdad en este caso; la familia, en este momento, llegando a diciembre, la felicidad de la familia se opaco, hay ocasión de pasar la navidad con la familia, mi madre de 76 años viviendo una situación en el que nadie quisiera estar, es muy doloroso pasar por esto. A los fiscales y defensores, al Dr. Quilelli y Barletta les pido ponerse la mano en el corazón, investigar como debe ser. eso es todo lo que de verdad quiero pedir. Igual que con la audiencia del menor de edad, un muchacho de 16 años. Es todo”.
Posteriormente le es concedido el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. JESUS VICENTE QUILELLI quien manifestó:
“…En mi condición de defensor, el pedimento mío es la desestimación de la acusación en contra de mis defendidos por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Asociación para delinquir y Resistencia a la Autoridad, la defensa pide la desestimación de la acusación, porque, basados en los criterios que existen en el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a un control formal, cuando la acusación llega los extremos de forma solicitados y material que si llena los elementos para el pronostico de sentencia. Eso esta en sentencia del Tribunal Supremo con ponencia del magistrado Lisandro Bautista. Si existe un control material considera la defensa que se puede tocar el fondo, donde el pronostico sea de una condena. En primer lugar, partiendo del principio, que dentro del procedimiento, tal como lo manifestó el señor Vida nunca hubo una persecución, menos cuando el mismo lo dice, que no podía maniobrar porque tenía una manguera rota, requería demasiada fuerza, esta que no permite desarrollar grandes velocidades. Aparte de que no existe la resistencia a la autoridad de que tocaron de puerta en puerta para buscar testigos civiles, es falso, hubo muchos testigos civiles. Igualmente el carro jamás fue requisado en el sitio donde fueron detenidos mis defendidos. Todo esto indica que en el delito de drogas y resistencia a la autoridad no hay testigos que den fe. Es criterio reiterado de la sala penal y constitucional, por ejemplo la sentencia de fecha 20/06/2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero. La sentencia 452 con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta de la Sala Penal, son sentencias que permiten no dictar una sentencia cuando no hay testigos civiles que den fe. Estas son sentencias que establecen que cuando no hay testigos civiles se debe desestimar la acusación. Solicito se desesti8men los delitos de Drogas y Resistencia. Asimismo debo hacer mención a lo que es la Asociación, el fiscal lo señala y plasma el articulo 37, lo trascribe, establece y explica que es la asociación; no0 hay dentro del expediente que este ese elemento, simplemente se mete bajo el argumento de que se le atribuyen la comisión bajo una serie de delitos, pero cuales son, no existen elementos de pruebas que determinen o presuman. Dado que no existen elementos para ala asociación, resistencia y delito de drogas, no hay un aval, no existen testigos. Y esto siempre lo he dicho, Vida Torres manifestó que le quitaron 30, ellos no buscan testigos porque no podrían hacer lo que viene haciendo, por todo lo antes expuesto, en primer lugar ratifico el escrito de contestación de la acusación, no hay una relación suscinta de los hechos ocurridos por mi defendido. Deben existir elementos o pruebas que determinen cual fue la conducta de cada uno de ellos. Se generaliza, a ciencia cierta no se sabe quien fue el que escondido la droga, basados en que ellos no son los dueños del vehiculo, colocan los funcionarios que otro iba manejando. Por todo esto solicito primero que se decidan las excepciones, los hechos propios para cada uno de mis defendidos. Deben establecerse cada uno de los hechos, motivarlos. Pido ratificar el escrito acusatorio y solicito al desestimación de la acusación de mis defendidos. Es todo”
Se otorga la palabra al ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, quien expone:
“ciertamente la intención en este caso, es que se busque la verdad verdadera ante los ojos de Dios, del Tribunal, del Ministerio Público y la defensa. En ese sentido debo iniciar expresando la voluntada de mi representado aun cuando mantenemos firme la presunción de inocencia, y en razón de ello estoy totalmente de acuerdo en que se lleve hasta las ultimas instancias el delito de Homicidio, ciertamente si no fue la persona que le ocasiono la muerte a su hermano, en conversaciones sostenidas con su madre, su esposa y otras personas, la persona responsable es otra apodada el Guaro, y que no solo fue esa persona, a raíz de la misma se genera una orden de captura. En cuanto a lo expresado incluso por el doctor Quilelli, en cuanto a la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias, es compartida la posición de la defensa pública, ciudadana Jueza de que como si pudo la defensa privada y la pública, observar cuado de manera agresiva llegaron los funcionarios e interceptaron el vehiculo, y no como señalaron que era conducido por otro de los muchachos, que no contaron porque nadie quiso colaborar ni salir del lugar, cuando para las horas, es un lugar concurrido, incluso a la hora en que ocurrieron los hechos, al frente hay un auto lavado. Así mismo lo hago en el escrito de contestación de la acusación por los delitos presentados por la fiscalia octava y primera del Ministerio Público. Llevo a hacer un análisis critico, si yo ataco las condiciones que me da el legislador, no puedo reconocer los delitos que se derivan de este delito principal, tenemos que estar claro, asociación para delinquir en que, ellos no están asociados para un homicidio porque no es lo que los trae al tribunal, sino por una presunta droga que fue inspeccionada sin testigos, así como lo manifestó el Dr. Quilelli para que se pueda tener un resultado posible de condena, debe existir la garantía de ese personaje imparcial, d que el procedimiento esta apegado a la norma, y no solo eso, sino que la droga incautada efectivamente estuviese en el vehiculo incautado. Hasta contradicción existe en el acta levantada por los funcionarios, quienes dicen que actuaron tras el llamado de una persona anónima, otra incluso que avistaron el vehiculo, que fue por llamado del señor Pacheco, otra señala que quien conducía el vehiculo era Antonio Hernández cuando era Líenle. Por ello el Ministerio Público encuadra el delito de resistencia a la autoridad porque supuestamente intento fugarse, la realidad es otra, ni siquiera pudieron mover el carro, le dijeron que se salivaba de andar solo porque sino le dieran un tiro. Esta defensa privada alega excepciones, solicito sean consideradas, evaluadas y decididas. La acusación de la fiscalia primera y octava no llenan los requisitos exigidos por el legislador. La unión de mi defendido con estos muchachos es circunstancial, no podemos mas aun cuando no hay una prueba que lo diga, afirmar que este tipo penal proceda en el tiempo. Mas bien diría yo que mi representado es una víctima de los funcionarios quienes para el colmo de los colmos le quitaron dinero y prendas, fue objeto de una extorsión. Razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio presentado por la fiscalía octava del Ministerio Público en materia de drogas y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento y a los fines de hacer un proceso justo, visto que hay una persona que en reconocimiento dijo que fue mi defendido quien supuestamente acciono el arma, estamos dispuestos a ir hasta el final para el total esclarecimiento de los hechos. Es todo”
Del Control Formal y Material sobre el Escrito Acusatorio:
Practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y obtenidas sus resultas, el Ministerio Público presentó a través de las Fiscalías Primera con Competencia en Materia de Delitos Comunes y Octava con Competencia en Materia de Drogas, sendos escritos acusatorio, en orden de probar los hechos de fecha 18/08/2013, respecto a la Resistencia a la Autoridad, Trafico de Drogas y Asociación para Delinquir; con fundamento esencialmente en lo plasmado en acta policial que riela al folio uno (01), y en la cual se lee lo que sigue:
“…Encontrándome en la sede de este despacho y siendo las once y veinte (11:20) horas de la mañana, se recibe llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias informando que cuatro sujetos, entre ellos uno apodado “El Guaro” se encuentran en la calle principal del Barrio El Escondido I, tripulando un vehículo modelo fiesta, color verde y dicho sujeto se encuentra involucrado en la muerte de Roberth Pacheco, en un hecho suscitado en la calle principal del barrio “El Triangulo de Guaicaipuro”, cesando de manera repentina el hilo de la conversación, por tal motivo me dirigí al área de archivos a in de ubicar alguna averiguación en relación a la información aportada, localizando el expediente número K-13-0256-00688, de fecha 04-08-2013, aperturada por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Robert Alberto Pacheco González y donde figuran como investigados el adolescente José Gregorio Dantas Blanco, quien se encuentra detenido por esta causa a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y el ciudadano Liener Damil Vida Torres, sobre quien recae una orden de aprehensión por la referida causa, seguidamente le informé a la superioridad en relación a todo lo antes expuesto, quienes indicaron realizar las diligencias necesarias, por tal motivo siendo las once y treinta y cinco (11:35) horas de la mañana me constituí en comisión en compañía de los funcionarios detectives LUIS ZAMBRANO, JULIO LAMON, JESUS CUICAS, a borde de la unidad identificada modelo Toyota, hacia la calle principal del Barrio El Escondido I, donde luego de un amplio recorrido logramos observar en el mismo sentido a la comisión un vehículos con características similares a las aportadas por la interlocutora, procediendo a darle alcance y a darle la voz de alto, haciendo caso omiso los tripulantes y acelerando el vehículo, originándose una persecución que culminó a pocos metros, con las medidas de seguridad del caso descendimos de la unidad y se le indicó a los tripulantes del vehículo que descendieran del mismo, acatando los mismo la referida orden, tratando en este instante de ubicar algunas personas que fungieran como testigos, obteniéndose resultados negativos a pesar de que se tocaron las puertas principales de varias viviendas aledañas y no siendo atendidos por persona alguna, posteriormente el funcionario detective JESUS CUICAS amparado en el artículo 191 informa a dichos ciudadanos que exhiban cualquier objeto ilícito que lleven en su ropa, pertenencias o adherido al cuerpo, indicando estos no tener ningún tipo de evidencia, en tal sentido el funcionario en mención realizó el chequeo corporal no incautándole objeto ilícito alguno, no obstante, el funcionario detective LUIS ZAMBRANO, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal realizó una revisión al vehículo, incautando en la parte posterior del vehículo específicamente entre el asiento trasero y el tanque de gasolina, un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con una extensión del mismo material, contentivo en su interior de varios fragmentos de una sustancia compacta, de color beige, de presunta droga de la denominada CRACK, en tal sentido, se le inquirió a los ciudadanos sobre la propiedad de la referida evidencia, indicando estos desconocer de la misma, por tal motivo, siendo las doce y cinco (12:05) horas de la tarde se procedió a indicarle a los ciudadanos que de acuerdo a lo estipulado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedarían detenidos por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- ANTONIO DE JESÚS HERNÁNDEZ MELEAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 18-08-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, calle principal, casa sin numero, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.668.112, hijo de Jenny Melean (v) y Antonio Hernández (v), quien para el momento de la aprehensión conducía el vehículo, 2-. JOSÉ ENRIQUE SILVA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 04-02-1980, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización San Antonio, calle principal, casa sin número, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.312.335, hijo de Rosa Silva (v) y padre desconocido, quien para el momento de la aprehensión se encontraba como copiloto, es decir, a la mano derecha del chofer, 3.- LENIEL DAMIL VIDA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, fecha de nacimiento 01-08-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle Boulevard, casa sin número, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.352.525, hijo de Carmen Torres (v) y Luciano Vida (v), mejor conocido con el remoquete de “EL GUARO”, quien para el momento de la aprehensión se encontraba en el asiento trasero, específicamente detrás del chofer y 4.- NELSON ENRIQUE VALAUSTRE BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 06-12-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio El Escondido I, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.002.808, hijo de Elva Barrios (v) y Román Valaustre (v), quien para el momento de la aprehensión se encontraba en el asiento trasero, específicamente detrás del copiloto, así mismo, se deja constancia que las características del referido vehículo son las siguientes: marca FORD, modelo FIESTA, color VERDE, placas AD824JM, de igual manera, siendo las doce y quince (12:15) horas de la tarde se procedió a practicar la Inspección Técnico Criminalística de la Ley, la cual consigno mediante la presente acta, luego fueron trasladados a la Sub Delegación Puerto Ayacucho los detenidos y las evidencias, donde se dio inicio a las actas procesales signadas bajo el numero K-13-0256-00734, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, luego se procedió a verificar ante el sistema enlace SIIPOL-SAIME los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los detenidos y el vehículo en cuestión, arrojando el sistema que los datos le corresponden a todos los ciudadanos, mientras que el ciudadano NELSON BALAUSTRE presenta un registro policial, según PD1 1408403, de fecha 05-01-2011, por el delito de Robo Común por ante la Sub Delegación Puerto Ayacucho, mientras que los demás ciudadanos no presentan registros ni solicitud alguna, es importante destacar que las características del vehículo son las siguientes: marca FORD, modelo Fiesta, color VERDE, placas AD824JM, año 2002, serial de carrocería 8YPBP01C728A20470, serial de motor 2A20470, a nombre de Marlon Mercado Buelvas, cédula de identidad E- 83.034.253, siendo verificados por dicho sistema tanto el vehículo como el ciudadano, aunque ambos registran se encuentran negativos en cuanto registros policiales y solicitudes, no obstante, me trasladé a la Sala de Análisis y Seguimiento de la Información, a fin de cotejar los datos de los ciudadanos detenidos con las ordenes de aprehensión y captura que allí reposan, obteniendo resultados positivos por cuanto se ubicó una orden de aprehensión y captura número 62-13, de fecha 15-08-2013, emanada del Juzgado Tercero de Control del Estado Amazonas, en contra del ciudadano LENIEL DAMIL VIDA TORRES, cédula de identidad Nº V- 19.352.525, acto seguido, se le notificó al Abg. Arístides Prato, Fiscal en materia de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien se dio por notificado e indicó que se realizara una Prueba de Orientación, así como el peso de dichas evidencias, utilizando para el pesaje una balanza electrónica, de marca Diamond, modelo 500, arrojando como resultado un peso bruto de noventa y cinco como dos gramos (95,2 g), así mismo, se tomó una de las evidencias en cuestión, la cual fue sometida a dicha prueba, utilizando para ello un reactivo COBALTO, especifico para determinar la presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA Y SUS DERIVADOS, arrojando un color azul, POSITIVO, indicativo de que hay presuntamente ALCALOIDES, dejándose constancia de su confección y envoltorio. Cabe destacar que la droga será remitida al Departamento de Toxicología con el objeto de realizarles experticias de Ley y los detenidos serán trasladados al CEDJA, a la orden del ese despacho fiscal, es todo. Terminó, se leyó y conforme firman…”
En cuanto al precepto jurídico aplicable, se plasma que la conducta atribuida a los imputados son los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 05 y 11 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
A los fines de demostrar tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal de los encartados por tales hechos, se ofrecen como medios de prueba, las declaraciones de los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, quienes practicaron el procedimiento, y de los funcionarios expertos que practicaron Experticia Botánica Numero AMAZ-9700-130-027-2013, de fecha 28/08/2013, Experticia de Barrido Numero AMAZ-9700-130-032-2013, de fecha 13/09/2013, y el dicho de la funcionaria Experta Indira de los Ángeles Malave Espejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las sustancias incautadas y la prueba de barrido efectuada al vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR VERDE, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8YPB01C728A20470 y SERIAL DE MOTOR: 2ª20470, PLACA: AD824JM.
También se promueven las documentales de rigor, Experticia Botánica Numero AMAZ-9700-130-027-2013, de fecha 28/08/2013, realizada a la sustancia presuntamente incautada, Experticia de Barrido Numero AMAZ-9700-130-032-2013, de fecha 13/09/2013, efectuada al vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR VERDE, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8YPB01C728A20470 y SERIAL DE MOTOR: 2ª20470, PLACA: AD824JM.
Ahora bien, los Defensores de autos, se opusieron a la admisión de la acusación y arguyeron conforme a los escritos presentados en tiempo hábil en fechas 25 y 28 de Octubre de 2013, respectivamente, requiriendo a este Tribunal tome los criterios establecidos en decisiones emitidas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02OCT2013, y de la Sala Constitucional de fecha 16AGO2013, por cuanto en el orden de probar en un futuro juicio oral la responsabilidad penal de los encartados solo se promueve el dicho de los funcionarios actuantes, atendiendo a la circunstancia particular del lugar y la hora en que se efectúa el procedimiento y la multiplicidad de aprehendidos, en relación a ello se hacen las siguientes consideraciones:
Ha formado parte de un tema altamente controvertido en el foro penal, los límites de competencia del Juez de Control, en lo que atañe al control material que debe ser ejercido sobre la acusación y en modo particular ejercer este control con fundamento en la inidoneidad y la suficiencia de los medios probatorios ofrecidos para el juicio.
Este Tribunal de Control, estima que tal y como lo ha sostenido doctrina vinculante la Sala Constitucional del mas Alto Tribunal del País, el Juez de Control esta facultado legalmente para ejercer sobre la acusación un verdadero control tanto en los aspectos de forma como en los de fondo, sobre la base del artículo 28.4 literal I, que hace referencia a que constituye un obstáculo para la prosecución del proceso, “i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403..” y respecto a los requisitos esenciales para ejercer la acusación advertimos que el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado…”
Cabría preguntarse, bajo que procedimiento de análisis intelectual, llegaría el Juez de Control a la afirmación categórica de la existencia del “fundamento serio para acusar”; si no es examinando como ser lógico y racional el cúmulo de elementos presentados por el ciudadano Fiscal y determinar si con los elementos presentados existe el pronostico de condena en la etapa ulterior del proceso, esto es, la fase de juicio, sin que ello tenga que calificarse como actos de valoración de pruebas o como una violación al principio de libre apreciación de la prueba que rige en la actualidad.
El Juez o Jueza es pues un ser lógico, racional, que construye premisas para partir de una base y llegar a conclusiones que considera jurídicamente válidas dentro del marco de sus competencias.
En la visión integral del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de la acusación y su inmediata consecuencia, esto es, la apertura al juicio oral y público conlleva una situación jurídica distinta, y es que, se añaden consecuencias jurídicas a la admisión de una nueva acusación, tales como la revocatoria de formulas alternativas a la prosecución del proceso 47 y 487 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en aras de una tutuela judicial efectiva y debido proceso, la acusación debe admitirse cuando se sustente en elementos sólidos y no en meros indicios.
Aceptado entonces, el control material sobre la acusación, en el cual se debe hilar muy fino para no incurrir en excesos, estima este Órgano Jurisdiccional, que en el caso que nos ocupa, para determinar la existencia del fundamento serio para la acusación, debemos distinguir entre los elementos de prueba promovidos con el objeto de determinar el cuerpo del delito y los elementos de pruebas orientados a probar la responsabilidad individual por tal o tales delitos, así vemos, que para probar la responsabilidad penal de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 05 y 11 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se promueve el dicho de los funcionarios aprehensores quienes dejan constancia de haberse practicado la detención de cuatro sujetos que tripulaban el vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR VERDE, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8YPB01C728A20470 y SERIAL DE MOTOR: 2ª20470, PLACA: AD824JM, en el cual a decir de los funcionarios se retuvo en la parte posterior del vehículo específicamente entre el asiento trasero y el tanque de gasolina, un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con una extensión del mismo material, contentivo en su interior de varios fragmentos de una sustancia compacta, de color beige, de presunta droga de la denominada CRACK, asimismo dejan constancia que no lograron ubicar testigos.
Por otra parte, obra al expediente (Folio 152) resultas de la experticia de barrido del vehículo en la cual se deja constancia que la muestra colectada de la parte trasera del vehiculo marcada con la Letra C, señala en conclusiones Componentes: 3.- Alcalohides: Cocaína: Positivo. Heroína: Negativo.
Así las cosas, resulta claro, que en el orden de probar en un futuro juicio oral la responsabilidad penal de los encartados en los delitos señalados, solo se promueve el dicho de los funcionarios actuantes quienes han dejado constancia en el acta policial no haber ubicado testigos, ante ello atiende este Tribunal de Control, a la hora en que se indica tuvo tiempo el procedimiento, esto es 11:35 de la mañana, y el lugar, esto es: en la Calle principal del Barrio El Escondido I, en esta ciudad.
Por otra parte, se observa que existe multiplicidad de aprehendidos y que se atribuye la presunta responsabilidad penal sobre la base de la coautoría por ser los que circunstancialmente tripulaban el vehículo, al respecto considera quien decide, que en atención al lugar de la presunta incautación de la sustancia, esto es, presuntamente en la parte posterior del vehículo específicamente entre el asiento trasero y el tanque de gasolina y encontrándose cuatro ciudadanos tripulando el vehículo sin que se haya determinado al termino de la investigación elementos para relacionar a los mismos con este, mal pudiera sostenerse la acusación a este grado basado en el solo dicho de los funcionarios aprehensores y todo ello conlleva a quien decide a concluir que en el presente caso no existe fundamento serio para acusar ni pronostico de condena en el Tribunal de Juicio, en tal sentido se observa lo sostenido por a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Agosto de 2013, estableció:
“…. (Omissis) Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.
De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.
De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem. Negrillas del Tribunal….”
Sostiene la Sala Constitucional, que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
La Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencias números No. 225 de fecha 23 de Junio de 2004 y 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
En fecha más reciente, en fecha 14/07/2010, la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, sostuvo: “De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso. El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada…”
En fecha 20JUN2011, la Sala de Casación Penal, sostuvo:
“…Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado…”
Son los argumentos aquí plasmados los que emplea esta decisora, para considerar que con fundamento en el control material de la acusación en el caso de autos, al no existir pronóstico de condena en la fase de juicio, no debe admitirse la acusación por los delitos atribuidos.
La aseveración que sustenta la presente providencia judicial no puede tomarse como una patente para la desestimación de acusaciones de modo infalible, pues en el caso actual se toma en cuenta las particularidades del caso, por lo cual se explanó la motivación clara y suficiente que sustenta la decisión, como atributo de la tutela judicial efectiva, es por ello que parte de los fundamentos de la presente decisión derivan de considerar mas allá de la promoción del dicho de los funcionarios, también se atendió a la hora del hecho, el lugar de los hechos, las circunstancias que preceden la detención y la multiplicidad de encausados, lo que no puede negarse siguiendo la tesis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son las competencias del Juez de Control, insistiendo quien juzga, que para determinar la existencia del fundamento serio para el enjuiciamiento sobre la base del pronostico de condena, necesariamente el Juez de Control debe hacer un análisis de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos para el juicio, incluyendo ello el hecho de que solo se promueva el dicho de los funcionarios actuantes lo cual debe adminicularse con otros elementos y ser exhaustivamente motivado.-
Es por lo expresado, que quien decide estima que la conclusión a la cual arriba esta Juzgadora en fase intermedia, no constituye una usurpación de las competencias reservadas al Juez de Juicio, si no la materialización de un efectivo control de fondo de la acusación, sobre la base de principios de seguridad jurídica, uniformidad de la jurisprudencia, in dubio pro reo, así como la apreciación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas de los hechos objeto del proceso.
En el contexto de lo explanado, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, respecto a la fase intermedia, a la audiencia preliminar y las facultades del Juez de Control, en la cual se señala lo siguiente:
“….Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
Por todo lo expuesto, es por lo que de vistas las excepciones opuestas y en ejercicio del control material de la acusación, este Tribunal de Control desestima la acusación respecto a los ciudadanos 01. ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18/08/1987, de veinte seis (26) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización Francisco Sambrano, calle principal, casa número S/N, 02.- JOSE ENRRIQUE SILVA, titular de la cedula de identidad V-14.312.335 de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/02/1980, de treinta y tres (33) años de edad, natural de la guaira estado Vargas, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización San Antonio, calle principal, casa número S/N, es un rancho de zinc, tiene un tatuaje, en el brazo, pierna y espalda, 03.- NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la cedula de identidad V-17.002.808, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12/06/1983, de treinta (30) años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización el escondido II calle principal, casa número S/N, de color azul, diagonal al asadero los Jackson, no tiene tatuajes y LIENER DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/08/1984, de veinte nueve (29) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio 05 de Julio, calle principal, casa número S/N, los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 05 y 11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 28.4 literal I, concatenado con el artículo 308 y 34.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: En aplicación de los criterios establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16AGO2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y decisión de fecha 02OCT2013, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, recurso 2013-33; se desestima la acusación respecto a los ciudadanos 01. ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18/08/1987, de veinte seis (26) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización Francisco Sambrano, calle principal, casa número S/N, 02.- JOSE ENRRIQUE SILVA, titular de la cedula de identidad V-14.312.335 de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/02/1980, de treinta y tres (33) años de edad, natural de la guaira estado Vargas, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización San Antonio, calle principal, casa número S/N, es un rancho de zinc, tiene un tatuaje, en el brazo, pierna y espalda, 03.- NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la cedula de identidad V-17.002.808, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12/06/1983, de treinta (30) años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización el escondido II calle principal, casa número S/N, de color azul, diagonal al asadero los Jackson, no tiene tatuajes y LIENER DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/08/1984, de veinte nueve (29) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio 05 de Julio, calle principal, casa número S/N, los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 05 y 11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 28.4 literal I, concatenado con el artículo 308 y 34.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la libertad inmediata de los ciudadanos 01. ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112, 02.- JOSE ENRRIQUE SILVA, titular de la cedula de identidad V-14.312.335, y 03.- NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la cedula de identidad V-17.002.808.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia y se instruye a la Secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO
VILSABETH ARROYO
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