REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003879
ASUNTO : XP01-P-2011-003879

AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Compete a este Tribunal dictar decisión en la presente causa seguida al ciudadano JOSE MELGAR PEREZ VARGAS, titular de la Cédula de Ciudadanía N°- 12104392, de 59 años de edad, de fecha de nacimiento 20/01/1952, natural de Neiva Huila Colombia, de profesión u Oficio Comerciante, Estado Civil Soltero, grado de instrucción 2do. Bachillerato, dirección; Monseñor Segundo García, casa S/n, cerca de la Iglesia Don Bosco, al frente de una bodega, a media cuadra de la Panadería, a quien la fiscalía le imputa por la presunta comisión de los Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Uso de Documento Publico Falso, previsto y Sancionado en el articulo 45 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano, lo cual se hace en los siguientes términos:
Se observa que este Tribunal en audiencia de fecha 18JUN2011, dictó decisión por la cual, se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de libertad al ciudadano JOSE MELGAR PEREZ VARGAS, titular de la Cédula de Ciudadanía N°- 12104392, de 59 años de edad, de fecha de nacimiento 20/01/1952, natural de Neiva Huila Colombia, de profesión u Oficio Comerciante, Estado Civil Soltero, grado de instrucción 2do. Bachillerato, dirección; Monseñor Segundo García, casa S/n, cerca de la Iglesia Don Bosco, al frente de una bodega, a media cuadra de la Panadería, a quien la fiscalía le imputa por la presunta comisión de los USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y Sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y Sancionado en el articulo 45 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3°, la cual consistía en la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas.
Ahora bien, quien aquí decide, observa que de la revisión del Sistema Organizacional de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se puede constatar que el encartado no ha cumplido en los últimos meses con el régimen de presentaciones impuesto, ni ha justificado el incumplimiento de esta obligación; originándose diferimientos de los actos procesales pendientes y, visto que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado en referencia, por incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al imputado JOSE MELGAR PEREZ VARGAS, titular de la Cédula de Ciudadanía N°- 12104392, de 59 años de edad, de fecha de nacimiento 20/01/1952, natural de Neiva Huila Colombia, de profesión u Oficio Comerciante, Estado Civil Soltero, grado de instrucción 2do. Bachillerato, dirección; Monseñor Segundo García, casa S/n, cerca de la Iglesia Don Bosco, al frente de una bodega, a media cuadra de la Panadería, a quien la fiscalía le imputa por la presunta comisión de los Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Uso de Documento Publico Falso, previsto y Sancionado en el articulo 45 ejusdem, de conformidad con el artículo 248, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en ese sentido líbrese orden de aprehensión y captura.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
VILSABETH ARROYO HERMOSO