REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003735
ASUNTO : XP01-P-2013-003735
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Control, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se ordeno la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
IMPUTADO: LUICIEL JESUS ANTONIO ALBORNOZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.018.749, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el día 08 de junio de 1991, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, residenciado en el barrio Guaicaipuro I, segunda transversal, calle la palma, casa sin numero, de color amarillo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: José Gregorio Jorge Guía, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
o DEFENSOR: Luis Sotillo, en su condición de Defensor Privado.
II
DE LOS HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
(AUDIENCIA PRELIMINAR)
El Fiscal Primero del Ministerio Público, formuló acusación señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar de fecha 08NOV13, lo siguiente:
“….Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano: LUICIEL JESUS ANTONIO ALBORNOZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.018.749, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el día 08 de junio de 1991, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, residenciado en el barrio Guaicaipuro I, segunda transversal, calle la palma, casa sin numero, de color amarillo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ocupación u oficio barbero, hijo de Carmen Albornoz y Luciano Abreu ambos vivos, hombre de piel morena, cabello negro, contextura delgada, alto, cara redonda, con un tatuaje en el hombro derecho y la muñecaza izquierda, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito COMPLICE NECESARIO por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor,concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOEL PAEZ. Es el caso ciudadana Juez, Quedo plenamente acreditado en la investigación penal dirigida pro el ministerio publico, que en fecha 29 de julio del 2013, el ciudadano JOEL PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.806.416, interpuso denuncia por ante comando anti extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana con sede en puerto ayacucho estado amazonas, en donde dejo saber al funcionario receptor entre otras cosas las siguientes: “ que se encontraba en su casa en residencias natividad ubicada en sector barrio guaicaipuro 1 el día 29 de julio del presente año, cuando de pronto a eso de las 12:05 del mediodía , aproximadamente acaba de llegar de su trabajo como cobrador ,cuando estaba en el cuarto con sus niños ,que escucho como voces y se asomo, y estaba un tipo con casco negro motorizado con pantalón Jean azul y suéter tres cuartos de color azul, y unas botas como militares, el estaba hablando con su esposa FRANCIS GIL, y le preguntaba que donde estaba el chamo de la moto , que al ver eso busco cerrar la puerta del cuarto y a lo que vio el tipo se le fue encima apuntándolo con pequeña cromada, y le dijo que le diera las llaves de la moto o mataba a su esposa, y luego rápidamente le tiro las llaves y cerro la puerta, que a lo que tiro las llaves le dijo mamaguevo y de una vez salio a prender la moto y salio montado en ella poco a poco y al ver que se llevaba mi moto Salí corriendo para perseguirlo, y al ver que había salido completamente de la residencia vio que estaba con otro motorizado, logrando salir hasta el Terminal de pasajeros y paro un taxi pidiéndole que lo llevara a perseguir a los tipos que loe habían robado la moto y las motos agarraron por barrios los caobos, pero el señor se asusto y me dijo que no podía pidiéndole que lo llevara hasta el gaes, que reconocía también al ciudadano que acompañaba al que lo sometió con la pistola , que es un tipo que el barrio lo apodan como trampa, y los vecinos saben el nombre pero no lo quieren decir por miedo , que ese era al tipo que acompañaba al otro que lo robo. Denuncia esta corroborada por parte de la comisión de funcionarios adscritos al comando anti extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana con sede en puerto ayacucho estado amazonas, integrada por SM.2 DANNY VARGAS, S.1 ALFREDO SIERRA, S.2 GABRIEL CHIRINO, S.2 ARJONA SOLANO, S.2 ENMANUEL D LUQUEZ Y S.2 JOSE CARDENAS, quines al tener conocimiento de por el mismo denunciante a eso de las 02:00 de la tarde la ubicación de uno de los sujetos que en horas del mediodía había participado en el robo de su vehiculo tipo moto se constituyeron en comisión bajo el Nro. CONAS-GAES-AMAZONAS-SIP-148-13, que en vista la información del denunciante se trasladaron la avenida perimetral a la altura de la entrada del sector guaicaipuro 1 al frente de un cyber centro de comunicaciones guaicaipuro, procediendo a dirigirse al ciudadano en mención, solicitándole se identificara ya que se presumía que podía estar involucrado en un hecho punible que había sido denunciado aproximadamente a las 12:00 de ese mismo día, que el ciudadano aun sin identificarse y con una conducta sospechosa para evadirse de la comisión logra escaparse introduciéndose en el interior del caber negándose a salir diciendo que no iba a salir hasta que llegara su mama… que después de varios minutos de estar adentro se presento la ciudadano CARMEN CELINA ALBORNOZ SOTILLO, quien manifestó ser la madre del ciudadano LUCIEL JESUS ANTONIO ALBORNOZ SOTILLO, la ciudadana pregunto que pasaba con su hijo y la comisión le informo que debía acompañar a la comisión para aclarar su presunta participación en un hecho punible por lo que debía acompañarlos hasta la se de del GAES manifestando la ciudadana que ella misma se iba a trasladar hasta ala sede con su hijo, , donde una vez en la sede se pudo constatar que se trataba del mismo sujeto presuntamente involucrado en el hecho punible, que acto seguido se procedió a levantar el procedimiento y a notificar al fiscal de flagrancia del ministerio publico..” (Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS: 1- Experto S.2 VICTOR CONTRERAS MEZA, adscrito al comando anti extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana con sede en puerto ayacucho estado amazonas. 2- Funcionarios SM.2 DANNY VARGAS, S.1 ALFREDO SIERRA, S.2 GABRIEL CHIRINO, S.2 ARJONA SOLANO, S.2 ENMANUEL D LUQUEZ Y S.2 JOSE CARDENAS adscritos al comando anti extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana con sede en puerto ayacucho estado amazonas. 3- Declaración del ciudadano YOEL ENRIQUE PAEZ GONZALEZ, en calidad de victima. 4- Declaración de la ciudadana FRANCIS GIL RODRIGUEZ, en calidad de victima. 5- Declaración del ciudadano JOSE RIVAS, en calidad de testigo. 6- Declaración del ciudadano WILMER RIVAS, en calidad de testigo DOCUMENTALES: 1- Acta policial, de fecha 29 de julio de 2013, suscrita por los Funcionarios SM.2 DANNY VARGAS, S.1 ALFREDO SIERRA, S.2 GABRIEL CHIRINO, S.2 ARJONA SOLANO, S.2 ENMANUEL D LUQUEZ Y S.2 JOSE CARDENAS adscritos al comando anti extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana con sede en puerto ayacucho estado amazonas. 2- Acta de denuncia, de fecha 29 de julio del 2013, interpuesta por el ciudadano JOEL PAEZ, por ante EL comando anti extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana con sede en puerto ayacucho estado amazonas. 3- Reporte de sistema emitido en fecha 29 de julio de 2013, por el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas. 4- Acta de entrevista, de fecha 29 de julio de 2013, suscrita por la Ciudadana FRANCIS GIL. 5- Acta de entrevista, de fecha 29 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano JOSE RIVAS. 6- Acta de entrevista, de fecha 29 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano WILMER RIVAS. 7- Acta de entrevista, de fecha 29 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano YOEL ENRIQUE PAEZ GONZALEZ. 8- Copia del certificado de origen, qwa nombre del ciudadano YOEL ENRIQUE PAEZ GONZALEZ, del vehiculo con las siguientes características: marca Keeway, modelo RKV200, placas AA9T40W, año 2013, color naranja. Serial de carrocería 8123N1M24DM007218, serial del motor KW164FML2481936, tipo motocicleta, uso particular, clase motocicleta, capacidad dos ptos. 9- Resultado de avaluó prudencial, de fecha 09 de septiembre del 2013, debidamente suscrita por el funcionario actuante S.2 VICTOR CONTRERAS MEZA. 10- Resultado de inspección técnica de fecha 09 de septiembre del 2013, debidamente suscrita por el funcionario actuante S.2 VICTOR CONTRERAS MEZA. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano: LUICIEL JESUS ANTONIO ALBORNOZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.018.749, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el día 08 de junio de 1991, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, residenciado en el barrio Guaicaipuro I, segunda transversal, calle la palma, casa sin numero, de color amarillo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ocupación u oficio barbero, hijo de Carmen Albornoz y Luciano Abreu ambos vivos, hombre de piel morena, cabello negro, contextura delgada, alto, cara redonda, con un tatuaje en el hombro derecho y la muñecaza izquierda, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito COMPLICE NECESARIO por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor,concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOEL PAEZ. Asimismo La admisión total de los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito, al igual solicito se mantenga la medida judicial privativa de libertad…”
En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, si desean declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera del ciudadano: LUICIEL JESUS ANTONIO ALBORNOZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.018.749, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el día 08 de junio de 1991, de 22 años de edad a Quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando:
“… SI DESEO DECLARAR … bueno doctora ese día me levante temprano porque tenia que inscribir a mi hijo en el preescolar al llegar a allá al preescolar simon bolivar estuve un tiempo haciendo una cola, estuve hasta cerca de las 11 que fue cuando logre entrar, luego pare un taxi y me fui con mi esposa para la peluqueria, yo soy barbero, cuando llegue a la peluqueria me llaman la atención por el retraso, llegue empece a trabajar trabaje hasta las 12:50 que fue me desocupe, y me fui a mi casa en un moto taxi cuando llegue a la casa almorcé, me duche y me despedí, yo paro el transporte frente del caber, cuando estoy ahí yo veo que viene un toyota del gaes ellos me chequean , me piden la cedula, yo no tenia cedula porque l a había perdido pero les entregue una copia, al instante no me dijeron nada se montaron al toyota y cuando se bajaron me dijeron que me montara y me apuntaron y fue cuando me metí en el centro de comunicaciones y mande a llamar a mi mama nunca me explicaron porque me detuvieron, en la sede del gaes fue que me dijeron que era cómplice de un robo, yo les dije que yo estaba en el trabajo, me esposaron me metieron en un cuarto y después de dos días y medio fue que me presentaron. Preguntas del ministerio público: usted menciona ese día usted pudiera indicar el dia de los hechos? Fue un día lunes 29 de julio. Usted menciona que acudió a un preescolar pudiera dar el nombre? Preescolar simón bolívar. Con quien se entrevisto en ese preescolar? Con una maestras. Sabe el nombre? No. Usted maneja algún tipo de vehiculo?. Si una moto, pero la vendí hace tiempo. Usted menciona que de 7 a 11 estuvo en el preescolar luego se dirigió a su fuente de trabajo donde esta ubicada? al lado de coqueta . Quien es su jefa? La señora ana rosa correa. Cuando perdió su cedula? Dos semanas antes. Donde vive exactamente? Guicaipuro 1 segunda transversal cruce con calle las palmas…”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensor Privado quien manifestó:
“…, Buenas tardes luego de escucha la exposición fiscal me permito decir que visto y analizado la acusación presenta por el ministerio publico es por lo que rechazo la acusación y ratifico mi escrito presentado en 26 de septiembre de 2013 a fin de desvirtuar las pruebas presentadas y en tal sentido opongo las excepciones en el articulo 28.4 literal c del código orgánico procesal penal, considero que no encontramos frente a unas irregularidades que Vivian el proceso y en consecuencia hacen nulas las actuaciones, considera esta defensa que los medios de prueba ofrecidos por el ministerio publico, aportados por los funcionarios del gaes no son elemento suficientes para que se prosiga con la acción penal en contra de mi defendido, aunado a esto considero que el debido proceso opera siempre que se tengan preséntelos principios fundamental es como presunción de inocencia tal como lo estable la doctrina, donde establece que la prueba que aporta el acusador deben ser elemento serios y así como elemento relacionados con el hecho tal como lo refiere la sala de casación de penal en sentencia 397, c05-211. de fecha 25 de junio de 2005 con el firme propósito de desvirtuar la acusación penal en contra de mi defendido me permito realizar el siguiente análisis. En este estado la ciudadana juez en relación al artículo 313 del código orgánico procesal penal que en esta fase no se discutirán cuestiones de fondo que pertenecen a la fase de juicio. En cuanto a la promoción de las pruebas si la fiscalia hubiese tomado la declaración de los ciudadanos que promoví, a los únicos que llegaron fue para el mismo día que tenían que comparecer, sin embargo llegaron al despacho fiscal pero que no le pudieron tomar la declaración porque era tarde, uno de los testigos principales del hecho me narro que paso ese día que estaba al lado del estacionamiento que todo lo que me dijo difieren en mucho en modo y tiempo a como lo narra el señor YOEL PAEZ, la declaraciones que dan los testigos ellos narran que nunca estuvieron presente en el lugar ni pueden dar fe de cómo sucedieron los hechos, ellos estaban era frente de la clínica pidiendo la colaboración para ser testigos donde dicen (leyó el acta de entrevista) cuando ellos describen a mi defendido es por lo que ven al momento de declarar, yo promoví como prueba anticipada al testigo que vio el hecho, lo que dicen los funcionarios del gaes manifiesta también la jurisprudencia que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente prueba para determinar la responsabilidad de n imputado, es por lo que solicito que se tome en cuenta mi declaración, me llama la atención de que la victima dice que el los persiguió hasta el Terminal me llama la atención la velocidad del ciudadano, y en el Terminal agarro un taxi y los persiguió, y difiero de eso me parece imposible. Solicito el sobreseimiento de la causa o en su defecto una medida menos gravosa. Asímismo solicito copio de la presente acta Es todo…”
Del Control Formal y Material sobre el Escrito Acusatorio y de los hechos, pruebas y calificación jurídica:
Esta Servidora de Justicia, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de acusación y los anexos respectivos, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, examinado el escrito acusatorio los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, en ejercicio de las facultades conferidas al Juez de Control, durante la fase intermedia, establecidas tanto en el texto del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollas en su interpretación y alcance por las Salas Constitucional y de Casación Penal del mas alto Tribunal de la República, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005 “…el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes…”
En el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado, ha desplegado la conducta típica y antijurídica atribuida, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan al imputado con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito como la presunta responsabilidad penal del encausado, tomando en consideración la regencia del principio de libertad de prueba en el diseño procesal penal instaurado y la sana crítica en su valoración a los fines del establecimiento de hechos y circunstancias.
De los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación concluida por el Ministerio Público y en la acusación presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 11SEP2013 cotejada a los folios 76 al 98 de la pieza Nº I al ciudadano Luiciel Albornoz, se le atribuye el la acción voluntaria consciente de haber asistido a otro sujeto (por identificar) en el robo de vehiculo automotor del cual fue victima el ciudadano Joel Páez, en fecha 29 de julio del presente año, cuando de pronto a eso de las 12:05 del mediodía, acaba de llegar de su trabajo como cobrador ,cuando estaba en el cuarto con sus niños ,que escucho como voces y se asomo, y estaba un tipo con casco negro motorizado con pantalón Jean azul y suéter tres cuartos de color azul, y unas botas como militares, el estaba hablando con su esposa FRANCIS GIL, y le preguntaba que donde estaba el chamo de la moto, que al ver eso busco cerrar la puerta del cuarto y a lo que vio el tipo se le fue encima apuntándolo con pequeña cromada, y le dijo que le diera las llaves de la moto o mataba a su esposa, y luego rápidamente le tiro las llaves y cerro la puerta, que a lo que tiro las llaves le dijo mamaguevo y de una vez salio a prender la moto y salio montado en ella poco a poco y al ver que se llevaba mi moto Salí corriendo para perseguirlo, y al ver que había salido completamente de la residencia vio que estaba con otro motorizado, logrando salir hasta el Terminal de pasajeros y paro un taxi pidiéndole que lo llevara a perseguir a los tipos que loe habían robado la moto y las motos agarraron por barrios los caobos, pero el señor se asusto y me dijo que no podía pidiéndole que lo llevara hasta el gaes, que reconocía también al ciudadano que acompañaba al que lo sometió con la pistola , que es un tipo que el barrio lo apodan como trampa, y los vecinos saben el nombre pero no lo quieren decir por miedo, que ese era al tipo que acompañaba al sujeto que lo robo.
A los fines de probar los hechos aseverados por la vindicta pública, y con vista al escrito acusatorio a criterio de este Tribunal se promueven para la fase de juicio oral suficientes órganos de prueba, para demostrar el cuerpo de delito y la responsabilidad penal individual del encartado, siendo ofrecidas las testimoniales y documentales de rigor, en este caso la declaración de la victima, el dicho de los funcionarios aprehensores y de los expertos que practicaron la inspección técnica al sitio del suceso.
Del Cambio de Calificación Jurídica:
En la convicción de quien decide, es necesario en el sub iudice utilizar la posibilidad instituida por el legislador en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control en fase intermedia, de atribuir a los hechos planteados una calificación jurídica provisional distinta a la que el titular de la acción penal ha establecido en el escrito acusatorio, ello con fundamento en elementos objetivos apreciados en esta fase, sin invadir aspectos de fondo propios de otra etapa procesal, vale mencionar, juicio oral y público, en la cual el juez de juicio basado en el principio de inmediación podrá conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal cambiar la calificación jurídica establecida por el Juez de Control, siendo ello el fundamento por el cual el legislador patrio ha calificado de “provisional”, el posible cambio de calificación realizado en esta fase, en relación a esta indudable facultad del Juez de Control, se ha pronunciado en reiteradas oportunidad es Nuestro Máximo Tribunal, siendo pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional, siendo:
“…el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.
Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado.
Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…”. (Sentencia Nº 1824 del 24-08-04. Magistrado Antonio J. García García).
A mayor abundamiento, en relación a la referida facultad del Juez de Control, ha referido la sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia No. 516 de fecha 24.112006:
“…Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, (...) Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores). (Subrayado de la Sala). (...) Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Subrayado de la Sala)…”.Es decir, de acuerdo a las doctrinas citadas, en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas…”.
En este orden argumentativo, quien decide estima que, en análisis de los elementos de convicción recabados por el representante fiscal agotada la etapa preparatoria, en consideración a la legislación sustantiva penal vigente, conforme al principio iura novit curia y sin emitir juicios de valor respecto al fondo del asunto, vedados al Juez de Control, la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos pudiera enmarcarse en el supuesto de Cómplice Simple de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor,concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal.
Ello considerando que conforme a la denuncia y entrevista practicada a la victima la conducta presuntamente desplegada por el encausado no resulta a criterio de quien decide indispensable para la consumación del hecho, por tanto estima que se trata de un cómplice simple o no necesario, conforme al artículo 84.3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
De lo anteriormente argumentado emana de forma clara y suficiente, la razón jurídica por la cual este Tribunal ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada en contra del referido ciudadano y una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público tal y como se evidencia en el escrito acusatorio, pruebas consignadas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
• De los alegatos del Abogado Defensor:
Procede este Tribunal de Control conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución y en las Leyes, a resolver la excepción opuesta por el defensor de autos, quien ha opuesto la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal C (los hechos no revisten carácter penal) por cuanto a criterio de la defensa el Ministerio Público cumplió una serie de actos viciados, que a criterio del Defensor hacen nulo lo actuado, al respecto el Tribunal para decidir observa:
Es evidente que los hechos objeto del proceso revisten carácter penal, pues se subsumen ostensiblemente en el delito de Robo de Vehiculo Automotor, en el caso de autos y respecto al encausado a grado de complicidad simple, observando que la Defensa sustenta la excepción opuestas en supuestos facticos incongruentes con el objeto de la misma, pues aduce la violación de derechos y garantías constitucionales en el curso del proceso, se opone a la admisión de las pruebas ofrecidas por el titular de la acción penal, para luego alegar que los hechos no revisten carácter penal, y solicitar el sobreseimiento conforme al artículo 300.1 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a su asistido, ello hace que este Tribunal opte como en efecto por declarar SIN LUGAR la excepción opuesta y la solicitud de sobreseimiento. Así se decide.-
No obstante lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional, que en el escrito de excepciones y descargo el Defensor, señala que promovió ante el Ministerio Público la declaración de los testigos CESAR RAFAEL ROJAS, ANA CARMELA CORREA, MILAGROS GREGORIA FERMINM y KEINER RAFAEL GUAIPO, indicando que a los mismos no se les tomó declaración en tiempo oportuno, lo cual configuraría la posible violación del derecho constitucional a la defensa el cual tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia puede ser articulado en la fase de preparatoria ante el Ministerio Público, leyéndose en el escrito de acusación que el Fiscal del Ministerio Público, señala: “EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA solicitados por la defensa esta representación fiscal deja expresa constancia en el escrito acusatorio que ciertamente se solicitó la comparecencia por ante este despacho de las personas mencionadas en el escrito de la defensa para ser entrevistadas sin embargo las mismas no comparecieron a la fecha de la citación y a la fecha de la presentación del acto conclusivo no hicieron acto de presencia para recibirles las entrevistas por lo tanto no se pudieron evaluar a los efectos de saber si surtían efectos en el presente caso…”
Así las cosas, este Tribunal de control garante de la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones en fase de investigación y fase intermedia considera que no hubo violación del derecho a la defensa y advierte que oportunamente el Abogado Defensor ha promovido tales testimoniales a los efectos del juicio oral y público, en consecuencia, verificada la pertinencia y legalidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa. Así se decide.-
Del Mantenimiento de la Medida
Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, se acuerda mantener la misma. Así se decide.-
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano LUICIEL JESUS ANTONIO ALBORNOZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.018.749, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el día 08 de junio de 1991, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, residenciado en el barrio Guaicaipuro I, segunda transversal, calle la palma, casa sin numero, de color amarillo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ocupación u oficio barbero, hijo de Carmen Albornoz y Luciano Abreu ambos vivos, hombre de piel morena, cabello negro, contextura delgada, alto, cara redonda, con un tatuaje en el hombro derecho y la muñecaza izquierda, cambiando la calificación provisionalmente a la de comisión del delito de COMPLICE SIMPLE en el delito ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor,concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano YOEL PAEZ de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.
TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa.
CUARTA: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al ciudadano LUICIEL JESUS ANTONIO ALBORNOZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.018.749, por cuanto no han variados las circunstancias que la motivaron, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 Del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.
SEXTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano Juez informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado LUICIEL JESUS ANTONIO ALBORNOZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.018.749 quien manifestó: “…no, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. Visto y oído lo manifestado por los acusados de autos, es por lo que se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan al tribunal de juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes.
SEPTIMO: se acuerdan las copias solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 18 días del mes de Noviembre del año dos mil Trece. 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
VILSABETH ARROYO
|