REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001717
ASUNTO : XP01-P-2010-001717

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES EN VIRTUD DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, emitir el pronunciamiento jurisdiccional pertinente en la presente causa, con ocasión al cumplimiento de las condiciones establecidas con el decreto de suspensión condicional del proceso dictada como formula alternativa a la prosecución del proceso en la audiencia preliminar previamente celebrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia preliminar el acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, por lo que este Tribunal verificadas las exigencias legales de rigor, consideró procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del encartado, por cumplirse los extremos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de tres (03) meses y se impuso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

“…1) El acusado deberá realizar trabajo comunitario de acuerdo a su oficio dos (02) veces por semana, en la Misión Vivienda del Consejo Comunal Barrio Atabapo, para lo cual se designa como delegado de prueba el Consejo Comunal del Barrio Atabapo, quien deberá informar expresamente a este Tribunal del cumplimiento de la presente medida una (01) vez al mes. 2) Deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, cada TREINTA (30) días. 3) Deberá donar dos (02) Resmas de Papel al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana.…”

Ahora bien, vencido el lapso de prueba, este Tribunal convoco audiencia evidenciándose de la revisión del sistema JURIS 2000 se puede evidenciar que el imputado cumplió con el régimen de presentaciones impuesto, así como con la donación de dos (02) Resmas de Papel al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, según oficio N° 1822, que consta en el folio 71 del presente asunto, suscrito por el funcionario LUIS BELTRAN CARRION ROJAS, en su carácter de General de brigada del comando regional N° 9, de igual forma en el presente asunto cursa en el folio 88 constancia de servicio comunitario suscrita por el ciudadano JOSE ZAMORA, en su carácter de vocero principal del consejo comunal barrio atabapo, la cual deja constancia que el ciudadano JOSE RAMON PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.506.903cumplió a cabalidad con el servicio comunitario, así las cosas, que el acusado cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal de la misma forma siguió las recomendaciones del Delegado de Prueba, la cual hizo supervisión y seguimiento de la medida.

Dado lo anterior, estima esta Juzgadora, que una vez constatado por el Tribunal como ha sido, el cumplimiento cabal de las condiciones impuestas corresponde decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DADO EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 49.7, 300.3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DADO EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 361, 300.3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a JOSE RAMON PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.506.903, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, pescador, residenciado en Barrio Pedro Camejo, Calle Aristigueta, diagonal al muelle Casa s/n color azul al lado de abastos linares, por la Presunta Comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA LA SECRETARIA
VILSABETH ARROYO HERMOSO