REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004221
ASUNTO : XP01-P-2013-004221
ACTA DE INHIBICIÓN
De conformidad con lo previsto en el Artículo 92, del Código Orgánico Procesal Penal y actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, en los cuales se prevé las causales de inhibición y recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, las cuales disponen:
“Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 7º. en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”.
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
“Artículo 93: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Quien Suscribe, YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra del ciudadano JOSE CRISTOBAL AGUIRRE GARCIA, venezolano titular de la cédula de identidad 25.054.415, el cual se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por considerar que en los fundamentos de derecho de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11MAY2013, asunto XP01-P-2012-005612, emití opinión con conocimiento de los hechos actuando en el caso seguido al ciudadano Exenover Vela Trujillo, toda vez que de la revisión efectuada a las actuaciones se advierte que los hechos atribuidos al ciudadano José Cristóbal Aguirre, versan sobre el secuestro del cual fue victima la ciudadana Mairelis Tamaira Tayupe Noguera, en fecha 29FEB2012, y que luego de las investigaciones la misma fue rescatada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, que posteriormente manifestó que fue secuestrada por varios ciudadanos entre los cuales se encontraban dos sujetos JOSE CIRSTOBAL AGUIRRE apodado “OSITO” y EXENOVER VELA TRUJILLO apodado “EL MOCHO”, en contra de los cuales fue dictada orden de aprehensión en fecha 26OCT2013, por el Tribunal Tercero de Control, siendo que en fecha 02NOV2012, es presentado ante este Tribunal Primero de Control, el ciudadano Exenover Vela Trujillo, al cual se le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad celebrándose en fecha 27FEB2013, la audiencia preliminar en la cual esta Juzgadora, decide: “…PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del ciudadano: EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº CC-01121868660, colombiano, natural de Villa Vicencio, Colombia, estado civil soltero, profesión u oficio, fecha de nacimiento 23/05/1987, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Aguado, calle principal casa sin numero, de color café, de esta ciudad, hijo de Nidio Trujillo (v) y Yojairo Vela (v) características fisonómicas 1.65 metros, contextura gruesa, cabello color negro, posee una prótesis en la pierna derecha y se atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 98 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente TAMAIRA MAYRELIS TAYUPE, asimismo se Admiten las Pruebas promovidas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: La Defensa no promovió pruebas ni opuso excepciones. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variados las circunstancias que la motivaron, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.: Se ordena el auto de apertura a juicio..”. En reciente fecha es aprehendido el ciudadano José Aguirre y presentado ante este Tribunal de Control a quien este Juzgado a cargo para la fecha de otra Jurisdiscente (09SEP2013), le decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, estando pendiente la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, considerando que constituye un deber moral del funcionario judicial, abstenerse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales sea aplicable una de las causales de inhibición establecidas en la legislación adjetiva, garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, estima esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, al dictar el auto de apertura a juicio del acusado Exenover Vela sobre la base de los mismos elementos y medios probatorios, pues se trata de los mismos hechos pero procesados de forma separada en virtud de la data de la materialización de las ordenes de aprehensión libradas, siendo que el auto de apertura a juicio es procedente solo cuando en criterio del Juez que lo ordena exista la probabilidad (iuris tantum) de un pronostico de condena, sin que en modo alguno, tal acto procesal desvirtué la presunción de inocencia, en el presente caso se realizó un adelanto de opinión, en apreciación de los elementos probatorios presentados en la acusación (XP01-P-2012-005612) por la representación fiscal, las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que se evacuaran en el juicio oral y público, por lo que tal circunstancia me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia. Y así se declara.-
En la misma línea de argumentación, es de resaltar, que la audiencia preliminar recoge una serie de incidencias a ser sometidas al conocimiento jurisdiccional, de las cuales pudieran derivar decisiones definitivas en el proceso, por lo cual aun sin tratarse del juzgamiento como tal, debe igualmente garantizarse los plenos atributos de la tutela judicial efectiva, a través de jueces objetivos, imparciales y ecuánimes.
Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que: “…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22). El ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio ARISTIDES RENGER ROMBERG, define esta figura jurídica como: “ El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.” De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza. Y en este sentido, FRANCESCO CARNELUTTI, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.” Es por todo lo expuesto que quien decide, opta por apartarse del conocimiento de la presente causa garantizando con ello la transparencia e imparcialidad que deben caracterizar la administración de justicia y la aplicación de la tutela judicial efectiva, considerando esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.-
En atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, a tal efecto, se anexan copias certificadas de la acusación penal y de la decisión de audiencia preliminar asunto XP01-P-2012-005612, asimismo de la acusación presentada en el presente caso.-
Así las cosas, en atención al planteamiento de inhibición realizado, se instruye lo conducente a la Secretaría del Tribunal a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial y 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse de manera inmediata, las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución a un Tribunal distinto. Cúmplase.
La Juez Primera de Control,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
La Secretaria,
VISALBETH ARROYO HERMOSO
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