REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001622
ASUNTO : XP01-P-2013-001622

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Control, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se ordeno la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
IMPUTADO: DIOSNEL OSWALDO FLORES LADINO, Titular de la cedula de Identidad 15.954.347, de Nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 09/06/1980, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión T.S.U en administración de aduana, Residenciado en el barrio el Moñito, calle Ali primera, detrás Casa N° 07, color Blanco, Punto de Referencia Diagonal a la casa de la familia Ravelo.
PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Denny Echenique, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público.
o DEFENSOR: Vicente Annito, en su condición de Defensor Privado.
II
DE LOS HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
(AUDIENCIA PRELIMINAR)

El Fiscal Primero del Ministerio Público, formuló acusación señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar de fecha 20NOV13, lo siguiente:
“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano: DIONEL OSWALDO FLORES LADINO, Titular de la cedula de Identidad 15.954.347, de Nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 09/06/1980, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión T.S.U en administración de aduana, Residenciado en el barrio el Moñito, calle Ali primera, detrás Casa N° 07, color Blanco, Punto de Referencia Diagonal a el asa de familia rabéelo, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica Contar La Corrupción. Es el caso ciudadana Juez, El día 30 de marzo de 2013, la ciudadana MARTHA LUZDEU DUNO DE HERNANDEZ, en su condición de coordinadora regional de la misión mercal, denuncia por ante el servicio bolivariano de inteligencia nacional (SEBIN), presuntos hechos irregulares que se vienen sucediendo en el lugar donde ella trabaja (MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. MERCAL) aparte es el organismo de seguridad mas cercano, en ese momento había un camión que estaba cargando con mercancía demás, y que quisiera que por favor la ayudaran antes de que el camino se vaya, ya que ese tipo de situación no puede estar ocurriendo. Dándole cumplimiento como órgano receptor de denuncia, en la misma fecha 30/03/2013, los funcionarios adscritos al servicio bolivariano de inteligencia nacional (SEBIN), se trasladaron al sitio señalado por la denunciante a los fines de corroborar lo antes expuesto y dejan constancia que solicitaron ser atendidos pro el encargado del deposito de mercal, siendo atendidos por el ciudadano FLORES OSWALDO, manifestando ser el jefe de almacén, a quien le manifestaron el motivo de comparecencia y que les facilitara las facturas de la mercancía que se estaba despachando para el momento, en compañía de dos testigos hábiles, quedando identificados de la siguiente manera: (1) BASTIDAS CURVELO CARLOS ALBERTO y (2) OLIVO ESPARRAGOZA CARLOS ALBERTO, procediendo de esta manera el ciudadano en comento a entregarles dos facturas de compra, con las que procedimos a realizar el conteo del producto que se encontraba en el deposito en unas paletas de madera envueltas en material sintético (envolplas). PRIMERA FACTURA: quince (15) cajas de aceite marca casa; diez (10) bultos de pasta corta marca gtalpasta; quince (15) bultos de arroz marca casa, veinte (20) bultos de leche marca casa; descripción de la factura según sus características; FACTURA (1) fecha de emisión 26/03/2013, seguido con el numero de control 00-3668958, código C:A: 0203010400, comprador GRYZELYS MAGALIS MELENDEZ LAYA, código 16434827, emitida a nombre de un mercalito ubicada en la urbanización Marcelino bueno, para un total de Bs.5964,40. SEGUNDA FACTURA: quince (15) cajas de aceite marca casa; diez (10) bultos de pasta corta marca gtalpasta; quince (15) bultos de azúcar marca Konfit; diez (10 bultos de pasta larga marca gtalpasta; quince (15) bultos de arroz marca casa, veinte (20) bultos de leche marca casa; descripción de la factura según sus características; FACTURA (2) fecha de emisión 25/03/2013, comprador HORANGEL HERNANDEZ, código 8946734, mercalito primero de mayo , sector la cueva del indio, para un total de Bs. 5964,40. Una vez chequeados todos estos rubros pudieron percatarse que las paletas de madera embaladas para ser despachadas había un excedente de nueve (9) bultos de leche de leche en polvo marca casa, ocho (8) cajas de aceite marca casa, un (1) bulto de pasta corta, dos (2) bultos de pasta larga, cuatro (4) bultos de arroz, en virtud de esa presunta irregularidad procedieron a realizar fijaciones fotográficas y detener preventivamente en acto flagrante al ciudadano encargado de realizar los despachos del deposito d e4mercal quedando identificado tal como queda escrito FLORES LADINO DIONEL OSWALDO..” (Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS: 1- Declaración de la ciudadana MAYRA DEL CARMEN LADINO, en su carácter de profesional aduanera y tributaria grado 10, adscrita a la división de operaciones de la aduana principal ecológica de puerto ayacucho. 2- Declaración de la ciudadana MARTHA LUZDEY DUNO DE HERNANDEZ, coordinadora regional de la misión mercal. 3- Declaración del ciudadano DOUGLAS EDGARDO OLIVO ESPARRAGOZA, en su condición de testigo. 4- Declaración del ciudadano BASTIDAS CURBELO CARLOS ALBERTO, en su condición de testigo. 5- Declaración del ciudadano YOEL ALEXANDER SEIJAS SANCHEZ. DOCUMENTALES: 1- Acta de investigación penal, de fecha 30/03/2013 suscrita por los efectivos sub. Comisario ARGENIS NAVARRO y sub. Comisario JONNY QUINTANA adscritos al servicio bolivariano de inteligencia nacional (SEBIN). 2- Factura N° 01-1485-13, emitida a favor de la compradora GRYZELYS MAGALIS MELENDEZ LAYA, código 16434827, Representante del mercal el milagro. 3- Factura N° 01-1456-13, emitida a favor del comprador HORANGEL HERNANDEZ, código 8946734, mercalito primero de mayo. 4- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 30/03/2013, suscrita por el funcionario JHONNY QUINTANA adscrito al servicio bolivariano de inteligencia nacional (SEBIN). 5- Notificación, suscrita por la Lic. FABIOLA DIAZ, gerente de gestión humana, de mercados y alimentos c.a. 6- Comunicación N° 0344, de fecha 10/04/2013, sucrito por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE ESQUEDA MIJARES, gerente de la aduana ecológica de puerto ayacucho. 7- Informe Técnico N° SNAT/INA/APEPA/GAP/DO/2013/0022, de fecha 08/04/2013 suscrito por la ciudadana MAYRA DEL CARMEN LADINO, en su carácter de profesional aduanera y tributaria grado 10, adscrita a la división de operaciones de la aduana principal ecológica de puerto ayacucho. 8- Acta de antevista suscrita por ante la fiscalia sexta del ministerio publico de esta circunscripción judicial, en fecha 13/08/2013, por parte del ciudadano YOEL ALEXANDER SEIJAS SANCHEZ. 9- Acta de denuncia, de fecha 30/03/2013, suscrita por la ciudadana MARTHA LUZDEY DUNO DE HERNANDEZ, coordinadora regional de la misión mercal. 10- Acta de entrevista tomada el día 30 de marzo de 2013, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), suscrita por parte del ciudadano DOUGLAS EDGARDO OLIVO ESPARRAGOZA. 11- Acta de entrevista tomada el día 30 de marzo de 2013, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), suscrita por parte del ciudadano BASTIDAS CURBELO CARLOS ALBERTO. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano: DIONEL OSWALDO FLORES LADINO, Titular de la cedula de Identidad 15.954.347, de Nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 09/06/1980, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión T.S.U en administración de aduana, Residenciado en el barrio el Moñito, calle Ali primera, detrás Casa N° 07, color Blanco, Punto de Referencia Diagonal a el asa de familia rabéelo, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica Contar La Corrupción. Asimismo La admisión total de los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito al igual se mantenga la Medida de Coerción Personal al imputado de autos, toda vez que aun persisten las razones que dieron lugar a ella y la apertura de juicio oral y público. Es todo...”
El ciudadano: DIONEL OSWALDO FLORES LADINO, Titular de la cedula de Identidad 15.954.347, manifestó que No Deseo Declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensor Privado quien manifestó:
“…Buenos Tardes, cuando estuvimos en la audiencia de presentación, y por no encontrar necesario revisar y creía honestamente en el ministerio publico, no iba hacer ninguna acusación, en primer lugar ningún funcionario del Disip había entrado eso fue en semana santa, donde por obligación, la ciudadana directora Martha Duno, llamo al jefe de deposito y le dijo que despachara varios camiones en los días ordinarios de trabajo, siempre los acompaña al jefe de almacén, los despachadores y los obreros, pero para ese momento no habían ni despachadores, ni en ese momento el señor Leonel Flores, tuvo que despachar solo ese día, que significa, que tiene que cargar el cambio, y tiene que llevara a otro sitio para el conteo, quienes, eran los obreros que cargaban los camiones los caleteros u obreros que traían los jefes de los mercales, es decir, no eran funcionarios adscritos a mercal, es decir tenia que estar pendiente de todo, en eso se presenta las señora Martha Duno, sin funcionario, cuando ella llega, ve al señor despachando en el otro camión, y este ve a los obreros, estos, son paletas, que son mamotreto de madrea, y un monta carga los lleva al cambio, hay había cuatro paletas, y viene donde están desechando el camión, y la señora Martha duno, estaba despachando otra mercancía, no se por que el ministerio publico dice esas cosas, no se como dicen, si el señor estaba despachando otro camión, y los jefes de almacén dan el visto bueno, y salen y en el portón son nuevamente revisados, entonces con intención, se llevo a un camión, que no eran de mercal, por que no habían obreros, despachan el primero para poder llevar el control, luego dice la señora Duno, que había un excedente, si el jefe es el, por que no dejan que despachara el camión como era, mientras estaban cargando el otro, la señor Martha, descargaba el otro camión, no hubo en ese procedimiento, funcionarios, por eso yo no me tome la molestia de revisar el expediente, pero dejo constancia, que yo revise la acusación , así como las pruebas ofrecidas, nosotros conversamos con el cliente, esto podría, en dado caso, irnos a juicio, pero como usted tiene la razón, no se hizo la contestación de las cuestiones previa, no quiero que se tome como una interpretación de que no lo estoy defendiendo correctamente, si no mas bien por lo dicho por el ministerio publico, nosotros hablamos que no vamos a llegar a juicio, por lo tanto como el articulo 53 nosotros nos acogemos al articulo 358, para así terminar este asunto de una vez, por ser una pena relativamente corta, y en caso de el tribunal, admita la presenta acusación, en virtud de las pruebas promovidas y en base al principio de la comunidad de la prueba, hacemos nuestra las misma. Es todo…”

Del Control Formal y Material sobre el Escrito Acusatorio y de los hechos, pruebas y calificación jurídica:
Esta Servidora de Justicia, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de acusación y los anexos respectivos, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, examinado el escrito acusatorio los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, en ejercicio de las facultades conferidas al Juez de Control, durante la fase intermedia, establecidas tanto en el texto del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollas en su interpretación y alcance por las Salas Constitucional y de Casación Penal del mas alto Tribunal de la República, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005 “…el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes…”
En el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado DIONEL OSWALDO FLORES LADINO, ha desplegado la conducta típica y antijurídica atribuida, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan al imputado con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito como la presunta responsabilidad penal del encausado, tomando en consideración la regencia del principio de libertad de prueba en el diseño procesal penal instaurado y la sana crítica en su valoración a los fines del establecimiento de hechos y circunstancias.
De los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación concluida por el Ministerio Público y en la acusación presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 16SEP2013 cotejada a los folios 79 al 99 de la Pieza Nº I al ciudadano DIONEL OSWALDO FLORES LADINO, se le atribuye el la acción voluntaria consciente de negligencia en el ejercicio de sus funciones que pudiera generar el daño patrimonial en una Empresa del Estado, por cuanto en el proceso de despachar como JEFE DE ALMACEN, los productos que correspondían a las facturas distinguidas con las numeraciones 01-1485-13, “MERCALITO EL MILAGRO”, y la Factura distinguida con la numeración 01-1456-13, “MERCALITO PRIMERO DE MAYO”, se evidenció la irregularidad de un excedente de productos que se presume iban a ser despachados, por lo que se estima la acción negligente de verificación de los productos como parte de sus funciones con amenaza de daño al patrimonio de la empresa en mención.

A los fines de probar los hechos aseverados por la vindicta pública, y con vista al escrito acusatorio a criterio de este Tribunal se promueven para la fase de juicio oral suficientes órganos de prueba, para demostrar el cuerpo de delito y la responsabilidad penal individual del encartado, siendo ofrecidas las testimoniales y documentales de rigor.
De lo anteriormente argumentado emana de forma clara y suficiente, la razón jurídica por la cual este Tribunal ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada en contra del referido ciudadano.-
Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público tal y como se evidencia en el escrito acusatorio, pruebas consignadas, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, ya que son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se INADMITEN, las pruebas ofrecidas consistentes en el Acta de Denuncia y Actas de Entrevistas, en razón de que las referidas actas no son de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente regulado en el 339), y configura una desacertada practica censurada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-10-2003 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, N° 382, ratificadas en sentencia N° 676 de la Sala de Casación Penal, Expediente C09-287 de fecha 17/12/2009; N° 490 expediente C07-0135 de fecha 06/08/2007; N° 733 expediente C08 de fecha 18/12/2008, sentencias en las que se señaló que tal practica quebranta el debido proceso al violentar el principio de oralidad, por cuanto se estaría formando la convicción con medios de prueba en cuya formación no intervino el Juzgador dando al traste con la inmediación que debe regir el Juicio Oral Venezolano.-

• De los alegatos del Abogado Defensor:

Procede este Tribunal de Control conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución y en las Leyes, a resolver las peticiones formuladas en la sala de audiencias por la defensa.
En el presente caso, se dejó expresa constancia que el Abogado defensor no opuso excepciones ni promovió pruebas para el juicio oral y los argumentos señalados en la audiencia preliminar iban dirigidos a negar los hechos contenidos en la acusación.
Considera importante este Tribunal de Control señalar que la asistencia técnica del encartado a los fines de desvirtuar las sospechas de responsabilidad penal, se puede articular en la fase investigativa ante el Ministerio Público conforme a los artículos 127.5 y 287 del Texto Adjetivo Penal y en la intermedia con el ejercicio de las facultades y cargas establecidas en el artículo 311 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del término allí establecido.
Por otra parte se deja constancia que a criterio de este Tribunal no resulta procedente al aplicación de la formula alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en razón de las limitaciones establecidas en el artículo 43 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues en razón del delito objeto del proceso y de los hechos planteados se trata de delitos que afectan el patrimonio público. Así se decide.-

Del Mantenimiento de la Medida

Este Tribunal de Control, considera que en virtud de haberse admitido la acusación se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al ciudadano DIONEL OSWALDO FLORES LADINO, Titular de la cedula de Identidad 15.954.347, con una extensión de las mismas, con presentaciones cada 30 días, por ante la unidad de Alguacilazgo; por cuanto no han variados las circunstancias que la motivaron. Así se decide.-


Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano, DIONEL OSWALDO FLORES LADINO, Titular de la cedula de Identidad 15.954.347, de Nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 09/06/1980, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión T.S.U en administración de aduana, Residenciado en el barrio el Moñito, calle Ali primera, detrás Casa N° 07, color Blanco, Punto de Referencia Diagonal a el asa de familia rabéelo, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

TERCERO: Se INADMITEN, las pruebas documentales ofrecidas consistentes en el Acta de Denuncia y Actas de Entrevistas, por cuanto las mismas no revisten el carácter de documentales, en virtud del criterio de la Sala de Casación Penal y de conformidad al articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia de fecha 23-10-2003 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, N° 382, ratificadas en sentencia N° 676 de la Sala de Casación Penal, Expediente C09-287 de fecha 17/12/2009; N° 490 expediente C07-0135 de fecha 06/08/2007; N° 733 expediente C08 de fecha 18/12/2008.-

CUARTO: No se resolvieron excepciones por cuanto la defensa NO opuso excepciones ni promovió pruebas.

QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al ciudadano DIONEL OSWALDO FLORES LADINO, Titular de la cedula de Identidad 15.954.347, con una extensión de las mismas, con presentaciones cada 30 días, por ante la unidad de Alguacilazgo; por cuanto no han variados las circunstancias que la motivaron.

SEXTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado DIONEL OSWALDO FLORES LADINO, Titular de la cedula de Identidad 15.954.347, plenamente quien manifestó libremente y sin coacción alguna: “…No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. Es todo…”

SEPTIMO: Se Ordena el Auto de Apertura a Juicio y se convoca a las partes para que un plazo de cinco días concurran al Tribunal de Juicio.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 21 días del mes de Noviembre del año dos mil Trece. 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA

VILSABETH ARROYO HERMOSO