REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004611
ASUNTO : XP01-P-2013-004611
AUTO NEGANDO SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a las solicitudes formuladas por el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, quien ejercía la asistencia técnica del ciudadano JULIO WILFREDO SOTILLO ESTEVEZ, por el cual expone y solicita le sea otorgada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
De la revisión pormenorizada del grueso de actuaciones que integran la causa, se evidencia que en las audiencias de presentación se impuso al ciudadano JULIO WILFREDO SOTILLO ESTEVEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la ciudada de Puerto Ayacucho, titular de la cedula de Identidad 18.505.805, fecha de nacimiento 08/05/1985 de 28 años de edad, profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente Urbanizacion los Lirios, calle Proincipal al lado del Restaurantla Pusana, Telefono 0426-360632, la medida de privación judicial peventiva de libertad, a quien el Ministerio Publico le imputa el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancinado en articulo 20.14 de la ley de Sobre el delito de Contrabando, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, Previsto y sancinado en el Articulo 102.2.5 de la ley Penal del Ambiente.
En los argumentos esgrimidos por el Defensor de autos, se advierte que fundamenta su solicitud alegando entre otras cosas, una variación de circunstancias sobre la base de las pruebas documentales consignadas por el Ministerio Público y las resultas de la fase de investigación conforme a la acusación formal presentada, por otra parte alega el posible riesgo a la vida de su defendido en el sitio de reclusión.
Así las cosas, visto como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar la sustitución o revocación las veces que considere pertinente, este Tribunal forzosamente debe señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la de privación judicial preventiva de libertad, por la vía de Examen y Revisión a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron el decreto de medida de privación judicial de libertad hayan cambiado; circunstancias estas que en el caso de autos no han sido modificadas.
Lo alegado por el Defensor, a criterio de quien decide, no puede estimarse como un cambio de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues son consideraciones de fondo cuya apreciación y valoración no corresponde tramitar conforme a una petición de revisión de la medida cautelar decretada, si no como parte de las actividades de defensa que se articulan ante el Ministerio Público en fase investigativa y ante el Tribunal en las fases intermedia y de ser el caso de juicio oral, conforme a las oportunidades y formas establecidas en el Texto Adjetivo Penal.-
Así las cosas, a criterio del Tribunal, las condiciones primigenias que originaron la privación judicial preventiva de libertad aún permanecen vigentes, siendo el fumus delicti y particularmente el periculum in mora o riesgo procesal en razón de la posibilidad de fuga del imputado, por lo cual este Tribunal no cuenta con basamento factico ni jurídico para sustituir la medida impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto emite los siguientes pronunciamientos: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida realizada por el profesional del derecho Migdonio Magno Barros, por la cual expone y solicita le sea otorgada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus Ordinales de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias por las cuales le fue dictada la medida privación judicial preventiva de la libertad aún permanecen vigentes.
SEGUNDO: Acuerda solicita al director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, que adopte las medidas para garantizar la integridad física del ciudadano Julio Pérez.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, publíquese en la página Web del Poder Judicial. A los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013).
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO,
VILSABETH ARROYO HERMOSO
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