REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001046
ASUNTO : XP01-P-2013-001046

DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR CONTROL MATERIAL

Corresponde a este Tribunal de Control, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano ANTONIO GONZALEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.558.308, venezolano, natural del Municipio Autana del estado Amazonas, de 45 años de edad, de estado civil casado, fecha de nacimiento 05/05/1968, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Comunidad Caño Guaca, Municipio Autana estado Amazonas, , a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo imputa por la presunta comisión del delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIA O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado 102 de la Ley Penal del Ambiente, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
IMPUTADO:
ANTONIO GONZALEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.558.308, venezolano, natural del Municipio Autana del estado Amazonas, de 45 años de edad, de estado civil casado, fecha de nacimiento 05/05/1968, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Comunidad Caño Guaca, Municipio Autana estado Amazonas,
PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Yamile Pinto, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público.
o DEFENSOR: Eliézer Hernández
II
DE LOS HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
(AUDIENCIA PRELIMINAR)
El Fiscal Primero del Ministerio Público, formuló acusación señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar, lo siguiente:
“…Buenas días ciudadana juez, actuando en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 111 en su numeral 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 37 numerales 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a interponer formal ACUSACION en contra del ciudadano: ANTONIO GONZALEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.558.308, venezolano, natural del Municipio Autana del estado Amazonas, de 45 años de edad, de estado civil casado, fecha de nacimiento 05/05/1968, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Comunidad Caño Guaca, Municipio Autana estado Amazonasa quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo imputa por la presunta comisión del delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIA O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado 102 de la Ley Penal del Ambiente, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es el caso ciudadana juez que En fecha 14 de febrero del presente año, los efectivos S/2 FERNANDEZ VALDERRAMA LEONEL y S/2 MARIÑO MORALES PABLO, ambos adscritos a la cuarta compañía del destacamento de fronteras numero 91 del comando regional numero 9 de la guardia nacional se encontraban de servio en puerto venado, municipio autana del estado amazonas efectuando chequeo de rutina en las embarcaciones que realizar zarpe y arribo en le precitado puerto, cuando visualizaron dos embarcaciones que se encontraban a orillas del rio Orinoco y al acercarse a las mismas se percataron que una de ellas se encontraba un ciudadano que se identifico como ANTONIO GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.558.308, el cual estaba realizando el trasegado de combustible desde la embarcación donde se encontraba hasta varios recipientes ubicados en la otra embarcación, existiendo un aproximado de 400 litros de combustible, distribuido en tres tambores plásticos color naranja, con capacidad para 220 litros , dos bidones plásticos con capacidad para 75 litros y dos bidones plásticos con capacidad para 25 litros, visto esto los efectivos procedieron a solicitarle al ciudadano la documentación de las embarcaciones y del combustible, manifestando no tenerlas, únicamente mostró una factura N° 0002152 y una hoja de control de ruta de combustible N° 0860, la cual ya había cumplido con los controles de salida de la jurisdicción de puerto venado, queriendo justificar el combustible en cuestión con la factura presentada, asimismo el ciudadano manifestó que el combustible era para vendérselo a su cuñado, lo que hizo presumir a los efectivos que se trataba de un presunto contrabando de combustible, por lo que procedieron a detener al ciudadano ANTONIO GONZALEZ PEREZ y realizaron la retención preventiva de las embarcaciones, el motor fuera de borda, , tambores y bidones contentivos de combustible tipo gasolina, efectuando posteriormente el traslado del ciudadano y de los objetos retenidos a las sede de la cuarta compañía del destacamento de fronteras numero 91 del comando regional numero 9 de la guardia nacional donde realizaron las actuaciones correspondiente al procedimiento efectuado.- según el resultado de la investigación, se pudo constatar que ciertamente el ciudadano ANTONIO GONZALEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad N° V- 13.558.308, se encontraba en una embarcación tipo bongo, de metal la cual estaba trasegando combustible tipo gasolina hacia unos tambores y bidones que estaban en el interior de otra embarcación que se hallaba al lado del bongo donde el se encontraba, existiendo un total de 400 litros de combustible distribuidos en tres tambores plásticos color naranja, con capacidad para 220 litros , dos bidones plásticos con capacidad para 75 litros y dos bidones plásticos con capacidad para 25 litros, aunado a que no poseía la documentación de las embarcaciones, ni del combustible y sin contar con la debida documentación ni la perisología exigida para el manejo, uso o trasporte de sustancias consideradas como peligrosa, como lo el registro de actividades capaces de degradar el ambiente (RACDA) siendo considerado el combustible como una sustancia peligrosa conforme a las normas jurídicas contempladas en la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos.” (Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS: 1- Declaración del ING. JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO, director estadal ambiental amazonas. 2- Declaración del ciudadano GONZALEZ CARAMO JOSE DANIEL, sargento primero adscrito a la coordinación estadal de guardería ambiental. 3- Declaración del ciudadano S/2 FERNANDEZ VALDERRAMA LEONEL, adscrito a la cuarta compañía del destacamento de fronteras numero 91 del comando regional numero 9 de la guardia nacional. 4- Declaración del ciudadano y S/2 MARIÑO MORALES PABLO, a la cuarta compañía del destacamento de fronteras numero 91 del comando regional numero 9 de la guardia nacional DOCUMENTALES: 1- Acta policial de fecha 14/02/13 suscrita por los efectivos S/2 FERNANDEZ VALDERRAMA LEONEL y S/2 MARIÑO MORALES PABLO, ambos adscritos a la cuarta compañía del destacamento de fronteras numero 91 del comando regional numero 9 de la guardia nacional. 2- Oficio N° 271, de fecha 28/02/13 suscrito por el ING. JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO, director estadal ambiental amazonas. 3- Experticia de reconocimiento de fecha 05/04/13 suscrita por el ciudadano GONZALEZ CARAMO JOSE DANIEL, sargento primero adscrito a la coordinación estadal de guardería ambiental. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito en primer lugar el SOBRESIMIENTO del delito de CONTRABANDO AGRAVADO tipificado y sancionado en el articulo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, En concordancia con el 111 numeral 7 ejusdem y el articulo 47 numeral 1 concatenado con el 37 numeral 15 de la ley orgánica del ministerio publico, en Segundo Lugar la admisión total del escrito acusatorio y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano: ANTONIO GONZALEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.558.308, venezolano, natural del Municipio Autana del estado Amazonas, de 45 años de edad, de estado civil casado, fecha de nacimiento 05/05/1968, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Comunidad Caño Guaca, Municipio Autana estado Amazonas, hijo de Pablo González (f) y Maria Antonio Pérez, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo imputa por la presunta comisión del delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIA O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado 102 de la Ley Penal del Ambiente, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo La admisión total de los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito. Es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, manifestando que no desea declarar.
Posteriormente le es concedido el derecho de palabra al Defensor quien manifestó:
“…Buenos días luego de escucha la exposición fiscal esta defensa procede ratificar el escrito consignado y en consecuencia solito no sea admitida la presente acusación y sea decretado el sobreseimiento de la presente causa. Es todo”.

Del Control sobre el Escrito Acusatorio y de la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 300.2 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera necesario este Tribunal de Control, hacer ciertas consideraciones en el presente caso, dada la condición de indígena del imputado y los hechos que conforme al escrito acusatorio se le atribuyen, configurativos a decir del Ministerio Público, del delito contemplado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, esto es, el Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el articulo 102 de la ley Penal del Ambiente, concatenado con el artículo 22 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, al calificarse “el combustible” como una sustancia peligrosa y que para su manejo por parte de personas naturales o jurídicas debe atenderse a la reglamentación técnica establecida al efecto, siendo que en el caso de autos, indica el Ministerio Público que el imputado no presentó cupo asignado por el Departamento de Hidrocarburos del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional ni Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente, (RACDA) para el transporte de sustancias clasificadas como peligrosas, en tal orden se observa:

El imputado Antonio González Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.558.308, pertenece al pueblo HUOTTÖJA del Municipio Autana, es habitante de la Comunidad Caño Guaca del Alto Sipapo, lo cual se ha dejado constancia en las actuaciones desde el primer acto (audiencia de presentación) garantizando la presencia del interprete conforme al artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, solicitándose de inmediato la practica del estudio socio antropológico y del informe pericial por la autoridad indígena

Los hechos que se le imputan ocurrieron en Puerto Venado, Municipio Autana del Estado Amazonas, que son tierras de hábitat originarias de los pueblos y comunidades indígenas.

El artículo 67 de la derogada Ley Penal del Ambiente publicada en Gaceta Oficial 4.358, de fecha 3 de enero de 1992, establecía un régimen de excepción a indígenas cuando se cometiesen hechos tipificados en esta ley, en los lugares donde hayan morado ancestralmente y hayan sido realizados según sus usos y costumbres y de acuerdo a su modelo tradicional de vida.

La Ley Penal del Ambiente vigente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, establece en el artículo 32 el Régimen de los Pueblos y Comunidades Indígenas, por lo que es importante destacar lo siguiente:

“Los miembros de los pueblos y comunidades indígenas que cometan hechos tipificados en esta ley dentro de su hábitat y tierras ancestrales serán juzgados de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas…” (Negrillas nuestro).

Establecido lo anterior, se precisa que el hecho que se le atribuye al ciudadano Antonio González, se circunscribe a lo plasmado en el Acta Policial Nº 008 del Comando de Samariapo de la Guardia Nacional, conforme a la cual se indica que el día 14 de febrero de 2013, se encontraba finalizando la tarde en Puerto Venado, suministrándole combustible al ciudadano Nelson Morales, unos 25 litros, teniendo en posesión 400 litros de gasolina.

Conforme a los hechos antes descritos y agotadas las diligencias de investigación, el Ministerio Público formuló acusación por los delitos de Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el articulo 102 de la ley Penal del Ambiente, concatenado con el artículo 22 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, al calificarse “el combustible” como una sustancia peligrosa y que para su manejo por parte de personas naturales o jurídicas debe atenderse a la reglamentación técnica establecida al efecto, siendo que en el caso de autos, indica el Ministerio Público que el imputado no presentó cupo asignado por el Departamento de Hidrocarburos del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional ni Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente, (RACDA) para el transporte de sustancias clasificadas como peligrosas.

Ahora bien, riela al folio 120 de la Pieza I, del expediente Informe Pericial de la Organización Indígena OIPUS, al cual atiende esta Juzgadora a los efectos de ilustrarse respecto a la cultura y derecho indígena del Pueblo HUOTTÖJA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en el cual se indica:

“…La organización indígena OIPUS de acuerdo a las facultades y competencias que nos da la ley, quiere dejar constancia que es propio de nuestra cultura y cosmovisión ayudar y compartir con lo que tengamos a nuestros similares, por vivir en comunidad estos es parte de nuestros usos y costumbres de nuestra cultura. De esta manera hemos podido vivir en la selva y hemos podido navegar en nuestros ríos, que son las vías de comunicación que utilizamos, ya que de no hacerlo así, sin ayudarnos e intercambiar productos mutuamente, estaríamos condenados a no poder sobrevivir. No debemos olvidar que en el municipio Autana y en gran parte de Amazonas, el único sitio donde hay despacho de combustible seguro, cuando es posible adquirirlo, porque muchas veces no hay, o se hace dificultosa la tramitación para poder obtener el mismo, es en Puerto Venado. Es de resaltar que si hubiesen bombas de gasolina en los cuatro ríos de las comunidades donde hacemos vida en el municipio Autana, no sería necesario estarle suministrando a nuestros familiares y similares combustible cuando lo necesiten, pero la situación es muy adversa y desventajosa para nosotros, por no poder contar con un suministro eficiente y continuo en centros de abastecimientos cercanos a nuestras comunidades.
Quisiéramos además significar que el hecho de que los pueblos y comunidades indígenas HUOTTÖJA del Municipio Autana, utilicemos gasolina para poder navegar en los ríos donde milenariamente lo hemos hecho, para desarrollar nuestras formas de vida y prácticas económicas, no le quita su carácter tradicional, ya que gracias a esta innovación tecnológica lo hacemos ahora con motor fuera de borda y no a canalete como lo hacían nuestros ancestros. De esta manera intercambiamos mercancías, ejercemos nuestra economía comunal, entre otras actividades propias según nuestros usos y costumbres. Por lo que se hace obligatorio destacar lo establecido en el artículo 3 numeral 14 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas donde se establece en su parte infine:
“La innovación en las prácticas económicas en los pueblos y comunidades indígenas no afectan el carácter tradicional de las mismas”.
De esta manera a Antonio González habitante de la comunidad Guaca del Alto Sipapo del Municipio Autana, el estado venezolano le permitió obtener un cupo de 1000 litros de gasolina mensuales, cupo que tiene aproximadamente desde el año 2006, siendo la documentación legal suministrada por las autoridades competentes por esta cantidad, únicamente la factura y una hoja de ruta. Para el momento en que fue detenido Antonio solo tenia 400 litros de gasolina, es de destacar que esta cantidad le permitía ir y venir de Puerto Venado a su comunidad, así como poder ir a su conuco y a cazar. Por otro lado también hay que considerar que simplemente él estaba suministrando unos 25 litros de gasolina a su cuñado, para solucionar una emergencia.
Queremos dejar constancia de que Antonio González no se dedica al transporte de gasolina, igualmente que de acuerdo a conversaciones y convenios orales que hemos tenido con los órganos competentes, entre los cuales está el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ha sido uso y costumbre que los indígenas que transporten menos de 2000 litros de gasolina no tienen necesidad de solicitar el RASDA. Además si se analizan los requisitos del INSTRUCTIVO PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Y AUTORIZACIÓN COMO MANEJADOR DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS del Ministerio del Ambiente, se puede inferir que éste no aplica para ciudadanos y ciudadanas indígenas pertenecientes al pueblo HUOTTÖJA del Municipio Autana, ya que piden recaudos como:
• Registro Mercantil.
• Para las sustancias peligrosas: Hojas de seguridad según “Norma Venezolana Covenin 3059 Materiales Peligrosos: Hoja de datos de seguridad de los materiales (HSDM).
• Lista del personal que trabajará en la Prestación del Servicio, función y la responsabilidad de cada uno, cursos o entrenamientos, que los acredite para llevar a cabo el trabajo.
• Plan de entrenamiento periódico del personal, de conformidad con los criterios de la NORMA COVENIN 3061- Materiales Peligrosos.
• Análisis de riesgo de las actividades involucradas en el manejo de sustancias.
• Planos de emergencias y contingencias (Norma COVENIN 2226 y 2670), debe incluir un sistema propio o contratado para la notificación y atención de emergencias o situaciones imprevistas las 24 horas.
• Póliza de seguros que cubra los costos de indemnización por los posibles daños causados a terceras personas o a sus bienes, así como los costos de recuperación o saneamiento ambiental derivado del ejercicio de la actividad. El monto de la Póliza y de los riesgos a cubrir serán definidos en función del tipo de sustancia, material o desecho peligroso, su peligrosidad y el nivel de riesgo que presente.
• Planos topográficos de ubicación del la empresa, de acuerdo al sistema de coordenadas UTM…

Del análisis que hace la organización OIPUS sobre estos requisitos para tramitar el RASDA, se evidencia que técnicamente y culturalmente es imposible que un miembro HUOTTÖJA de nuestra comunidad pueda tramitar el mismo. Por lo que el Estado Venezolano a través de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, si es que considera que este requisito ha de ser indispensable y aplicado para que los pueblos indígenas puedan transportar sus cupos de gasolina, debe hacer lo posible e impartir las indicaciones correspondientes, para que esto sea viable en nuestro municipio y en nuestras comunidades. De esta manera, tal como lo indicamos anteriormente hasta donde tenemos entendido, el RASDA no opera para los pueblos y comunidades indígenas que transportan sus cupos hasta 2000 litros mensuales de gasolina. Tan es así que según la información que hemos obtenido del propio Ministerio del Poder Popular para el Ambiente se han tramitado muy pocos RASDA en el Estado Amazonas y los mismo han sido solicitados y tramitados solo para transportes de combustible de gasoil y gasolina, tardándose hasta un año para este trámite, ya que ni siquiera se autoriza y tramita en el Estado Amazonas, sino por el órgano central…”


Así las cosas, queda plenamente convencida esta Juzgadora, que el supuesto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, es absorbido por el régimen de excepción a indígenas establecido en la Ley Penal del Ambiente, quedando exentos los miembros de las comunidades y grupos étnicos indígenas de las sanciones previstas en esa Ley, cuando los hechos tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde han morado ancestralmente y hayan sido realizados según su modelo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema, tal como también lo establece la Ley Orgánica de las Comunidades y los Pueblos Indígenas, en su artículo 141.1.

Del informe pericial que cursa en autos se observa que es propio de la cultura WOTUOJA y su cosmovisión ayudar y compartir bienes y artículos con sus similares, por vivir en comunidad como parte de sus usos y costumbres.

Por otra parte, se advierte que forma parte en la actualidad de las conductas tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas HUOTTÖJA del Municipio Autana, el uso de la gasolina para poder navegar los ríos que milenariamente han navegado, para desarrollar sus formas de vida y prácticas económicas, considerándose el empleo del motor fuera de borda, como una innovación tecnológica útil para el intercambio de mercancías, el ejercicio de la economía comunal, entre otras actividades propias según sus usos y costumbres.

En tal orden, se cita lo establecido en el artículo 3 numeral 14 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas donde se establece en su parte in fine:

“La innovación en las prácticas económicas en los pueblos y comunidades indígenas no afectan el carácter tradicional de las mismas”.

En el mismo orden, se evidencia que dada la cantidad de combustible esto es, cuatrocientos (400) litros y el propósito de sus tenencia, no es factible la exigencia del Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente, (RACDA) el cual de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Así las cosas, se arriba a la conclusión de la NO PUNIBILIDAD de la conducta atribuida al ciudadano Antonio González, lo cual hace que surja una causal de sobreseimiento que no necesita el debate para su comprobación, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la no punibilidad de la conducta, conforme al artículo 32 de la Ley Penal del Ambiente y 141.1 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 y 303 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Se decreta la NO PUNIBILIDAD de la conducta atribuida al ciudadano Antonio González, lo cual hace que surja una causal de sobreseimiento que no necesita el debate para su comprobación, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 32 de la Ley Penal del Ambiente y 141.1 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 y 303 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia y se instruye a la Secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA DE CONTROL N° 1


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

EL SECRETARIO

VILSABETH ARROYO HERMOSO