REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004172
ASUNTO : XP01-P-2013-004172


AUTO POR EL CUAL SE ACUERDA ENTREGA DE VEHICULO

Procede este Tribunal Primero de Control a emitir el pronunciamiento jurisdiccional que en aplicación del derecho corresponde respecto a la solicitud interpuesta por el ciudadano EDUARDO MONTAÑA GUTIERREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de ciudadanía E-84.365.841, por la cual requiere la devolución de un vehiculo las siguientes características: MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, TIPO AUTOMOVIL, COLOR PLATA, PLACA AE731FV, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21NP2Y100927, SERIAL DEL MOTOR GAEK1071218, en este sentido este Tribunal observa lo siguiente:

El precitado ciudadano, acude ente este órgano jurisdiccional a solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, la devolución del vehículo ut supra descrito, señalando entere otras cosas en la audiencia fijada por el Tribunal:

“… Buenos días de conformidad con el articulo 293 del COPP solicito a este digno tribunal la devolución o entrega directa o en calidad de deposito del vehiculo características: MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, TIPO AUTOMOVIL, COLOR PLATA, PLACA AE731FV, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21NP2Y100927, SERIAL DEL MOTOR GAEK1071218, al Ciudadano EDUARDO MONTAÑA GUTIERREZ, en las condiciones que están expresadas en el escrito de solicitud de devolución de vehiculo consignado por ante la URDD, de este circuito judicial en fecha 05-09-2013,por considerar entre otras cosas que existen irregularidades que presenta el vehiculo objeto del proceso no son imputable a mi representado tanto así que el vehiculo ya fue entregado una vez a la dueña anterior por la fiscalia segunda del ministerio publico del estado Aragua , mi defendido en un comprador de buena fe con documentos originales…”


Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó:

“…Buenos días, en la fecha y hora establecida para realizar esta Audiencia Especial sobre la entrega del Vehiculo características: MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, TIPO AUTOMOVIL, COLOR PLATA, PLACA AE731FV, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21NP2Y100927, SERIAL DEL MOTOR GAEK1071218, al Ciudadano EDUARDO MONTAÑA GUTIERREZ, esta representación Fiscal señala que mantiene la negativa de entregar dicho vehiculo en virtud de la experticia realizada por transito. Es todo”.


El artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; y debe, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En el caso en estudio, el vehículo Vehiculo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, TIPO AUTOMOVIL, COLOR PLATA, PLACA AE731FV, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21NP2Y100927, SERIAL DEL MOTOR GAEK1071218; presenta conforme la experticia practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas “…la chapa identificadora en el sector corta fuego donde se lee la cifra alfanumérica 8X1VF21NP2Y100927, se encuentra suplantada. 2.- Que el serial de carrocería ubicado en el sector corta fuego donde se lee la cifra alfanumérica 8X1VF21NP2Y100927, presenta sus tres últimos dígitos de derecha a izquierda ALTERADOS, de igual manea presenta signos de activación especial; 3.- Que el serial de motor se encuentra DEBASTADO; dicho vehiculo fue verificado ante el sistema de Investigación e Información Policial arrojando como resultado que no presenta registro ni solicitud…” lo cual originó la negativa del Ministerio Público a la entrega del mismo.

Por los elementos cursantes en autos, es indispensable para este Tribunal, analizar el contenido de las decisiones emanadas del Máximo Tribunal que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos, a saber: La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que reza:

“…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y agrega lo siguiente:
“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.
Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.
Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“……’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…”

De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber:

1) Que el Fiscal del Ministerio Público y el Juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo.
2) Que se acredite la documentación necesaria de propiedad del mismo.
3) Que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

Como puede apreciarse de las actas que conforman la presente causa que, el peticionante, presentó documentos para acreditar la propiedad, consignado en copia certificada documento de compra venta pura y simple por el cual la ciudadana Fanny Venecia Torres Belisario, vende al ciudadano Eduardo Montaña Guerrero, un vehiculo con las características siguientes: MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, TIPO AUTOMOVIL, COLOR PLATA, PLACA AE731FV, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21NP2Y100927, SERIAL DEL MOTOR GAEK1071218, con mención de la existencia del acta de entrega de Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del estado Aragua, de fecha 17MAY2013, de la causa 05-F2-1245-06, donde se evidencia que una vez recuperado el vehiculo los efectivos expertos dictaminaron que el serial de carrocería original 8X1VF21NP2Y100927 (reactivado) presentó los últimos cuatro dígitos alterados (6897) y experticia numero 030111-236593, de fecha 29/03/2011, emitida por el Instituto Nacional del Transito Terrestre, el cual fue notariado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, según planilla N° 001168-08700002285; el cual fue consignado en copia certificada ante el Tribunal, asimismo riela al expediente documento notariado en el cual se desprende que la ciudadana Fanny Torres Belisario compra el vehiculo a Yuveilen del Valle Parra, quien es la ciudadana a la cual la Fiscalía Segunda del estado Aragua realiza la entrega del vehiculo.-

Visto lo anterior, estima quien decide que, están dadas en el caso de marras, las exigencias de ley, para que pueda procederse como en efecto se procede a la ENTREGA al ciudadano EDUARDO MONTAÑA GUTIERREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de ciudadanía E-84.365.841, de un vehiculo las siguientes características: MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, TIPO AUTOMOVIL, COLOR PLATA, PLACA AE731FV, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21NP2Y100927, SERIAL DEL MOTOR GAEK1071218, en virtud de haberse agotado tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal las diligencias para la identificación real del vehiculo, asimismo el solicitante presentó documentos correspondientes para acreditar los derechos sobre el mismo, siendo que no se encuentra solicitado, en consecuencia se acuerda su entrega directa. Y así se declara. Notifíquese al Ministerio Público. Líbrese el correspondiente oficio dirigido al encargado del Estacionamiento EL PUERTO de esta ciudad, informándole lo aquí decidido y ordenándole se le haga entrega del vehículo que nos ocupa al solicitante. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


YOSMAR DALYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,


VILSABETH ARROYO HERMOSO