REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003893
ASUNTO : XP01-P-2013-003893


AUTO POR EL CUAL SE NIEGA ENTREGA DE VEHICULO

Procede este Tribunal Primero de Control a explanar por separado los fundamentos de hecho y derecho respecto a la negativa en audiencia de la solicitud interpuesta por la ciudadana OGLIS GAMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 14.364.564, autorizada por la ciudadana THAYMARA MORAIMA SILVA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° 20.018.062, por la cual requiere la devolución de un vehiculo las siguientes características: MARCA: TOYOTA; PLACAS: 86DNAI; COLOR: BEIGE ANGORA; MODELO: HILUX DC 4W DA-TSR; TIPO: PICK UP; AÑO: 2006; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE MOTOR: 1GR-0791150; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33ZV2569001575; USO: CARGA, en este sentido este Tribunal observa lo siguiente:

La precitada ciudadana, acude ente este órgano jurisdiccional a solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Texto Adjetivo Penal, la devolución del vehículo ut supra descrito, señalando entere otras cosas “….es el caso ciudadana Jueza, que en el año 2009, me fue retenido un vehiculo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; PLACAS: 86DNAI; COLOR: BEIGE ANGORA; MODELO: HILUX DC 4W DA-TSR; TIPO: PICK UP; AÑO: 2006; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE MOTOR: 1GR-0791150; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33ZV2569001575; USO: CARGA, desde ese momento, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público ordenó abrir una investigación identificada con el numero F2-1119-2009, y ha esgrimido diversas tesis sin argumentos validos legalmente, a fin de mantener el vehiculo antes identificado retenido en el estacionamiento de la ciudad de Puerto Ayacucho, sufriendo los embates del tiempo y deteriorándose con el transcurrir de los años, si que hasta el momento se haya presentado un verdadero acto conclusivo que justifique la retención del automóvil…”

El artículo 293 del Texto Adjetivo Penal, obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; y debe, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

La sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Antonio García García, de fecha 13/08/2001, se puede extraer tal y como lo argumenta la solicitante lo siguiente:

“En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables, conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho a la propiedad quien posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez debe ordenar la entrega del vehiculo correspondiente...”

En el caso que nos ocupa, el vehículo MARCA: TOYOTA; PLACAS: 86DNAI; COLOR: BEIGE ANGORA; MODELO: HILUX DC 4W DA-TSR; TIPO: PICK UP; AÑO: 2006; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE MOTOR: 1GR-0791150; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33ZV2569001575; USO: CARGA, presenta conforme la experticia practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas “…el serial de carrocería que se lee: 8XA33ZV2569001575, se encuentra falso…” lo cual originó la negativa del Ministerio Público a la entrega del mismo, en el mismo orden la representación fiscal señaló en la audiencia fijada para debatir los fundamentos de la solicitud de entrega de vehiculo, que aun no ha recibido respuesta de la Notaría Pública de Turmero, respecto a la información requerida para la verificación del documento notariado presentado y asimismo que es necesario ordenar una nueva experticia para identificar el vehiculo en razón de las irregularidades que presenta y la insuficiencia de datos que arroja la actual…”

Por los elementos cursantes en autos, es indispensable para este Tribunal, analizar el contenido de las decisiones emanadas del Máximo Tribunal que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos, a saber: La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que reza:

“…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y agrega lo siguiente:
“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.
Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.
Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“……’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…”

De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber:

1) Que el Fiscal del Ministerio Público y el Juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo.
2) Que se acredite la documentación necesaria de propiedad del mismo.
3) Que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

Como puede apreciarse de las actas que conforman la presente causa que, es necesario agotar diligencias para la identificación real del vehiculo a través de nueva experticia que deje constancia de la aplicación de los métodos y procedimientos necesarios para procurar determinar los seriales ocultos y asimismo es necesario que se reciba respuesta de la Notaria Pública de Turmero, estado Aragua, para la verificación de los documentos presentados por la solicitante, ello sin que pueda tomarse como un menoscabo del ejercicio del derecho de propiedad o como la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal en la materia, si no como la materialización de la actuación diligente y acuciosa del órgano Jurisdiccional para determinar la identificación real del vehículo y de los derechos de la solicitante para emitir una decisión coherente y ajustada a derecho.- Así se decide.-

Visto lo anterior, estima quien decide que, en el presente caso se debe negar como en efecto se NIEGA la ENTREGA de un vehiculo las siguientes características: MARCA: TOYOTA; PLACAS: 86DNAI; COLOR: BEIGE ANGORA; MODELO: HILUX DC 4W DA-TSR; TIPO: PICK UP; AÑO: 2006; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE MOTOR: 1GR-0791150; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33ZV2569001575; USO: CARGA. Y así se declara. Notifíquese al Ministerio Público y a la solicitante. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


YOSMAR DALYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,


VILSABETH ARROYO HERMOSO